AUTO 126/1992, de 12 de mayo
Tribunal Constitucional de España

AUTO 126/1992, de 12 de mayo

Fecha: 12-May-1992

Pleno. Auto 126/1992, de 12 de mayo de 1992. Recurso de inconstitucionalidad 1.188/1987. Acordando haber lugar al desistimiento del actor en el recurso de inconstitucionalidad 1.188/1987

Excms. Srs. don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López.

I. Antecedentes

1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante escrito presentado en este Tribunal el 10 de septiembre de 1987, planteó recurso de inconstitucionalidad, contra los arts. 2.2, 4, 5, inciso final del art. 7.1 (que dice «hasta llegar a la Generalidad»), 27 y 28 de la Ley del Parlamento de Cataluña 9/1987, de 25 de mayo, de Sucesión Intestada.

2. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 16 de septiembre de 1987, se tuvo por planteado el recurso y se dio traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados, Senado, Parlamento y Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña según dispone el art. 34.1 de la LOTC, y se publicó la formalización del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Cataluña».

3. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña presentó escrito de alegaciones el 20 de octubre de 1987, en solicitud de que, previos los trámites procesales pertinentes, en su día se dicte Sentencia en la que, desestimando la petición adversa. se declare la inadmisibilidad del recurso en los arts. 2.2, 7.1 inciso final, 27 y 28 y, en cualquier caso, que todos los preceptos impugnados de la Ley citada se ajustan a la Constitución y al Estatuto de Autonomía.

El Parlamento de Cataluña, en escrito recibido el 22 de octubre de 1987, formuló alegaciones en solicitud de que, en su día, se dicte Sentencia desestimadora del recurso y declare la plena conformidad de dicha Ley con la Constitución.

4. El Abogado del Estado presentó escrito de 13 de abril de 1992, al que acompaña certificación del Acuerdo tomado por el Consejo de Ministros de 10 de abril de 1992 para desistir del presente recurso, y solicita que previa audiencia de la otra parte, se dicte Auto, teniéndole por desistido del recurso, y se declare terminado el proceso.

5. Por providencia de 28 de abril último, se acordó dar traslado del escrito de desistimiento presentado por el Abogado del Estado a las representaciones procesales del Parlamento y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que estimasen procedente acerca del desistimiento del recurso que se efectúa en dicho escrito.

El Consejo Ejecutivo de la Generalidad y el Parlamento de Cataluña, en escrito de 4 y 6 de mayo siguiente, respectivamente, manifiestan que no tienen nada que objetar respecto al desistimiento del Abogado del Estado y la consiguiente finalización del presente proceso.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El art. 86 de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla el desistmiento como modo de terminación de los procesos constitucionales, remitiéndose el art. 80 de la propia Ley a la de Enjuiciamiento Civil para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal. Con base en tales preceptos y en la reiterada jurisprudencia de este Tribunal puede estimarse como forma admitida para poner fin a un recurso de inconstitucionalidad la manifestación de la voluntad de desistir, si bien el Tribunal, según tiene declarado, está facultado para estimar o para rechazar el desistimiento, teniendo para ello en cuenta todas las circunstancias que concurren en el caso, singularmente la conformidad o la oposición de los demás personados en el proceso.

En el presente recurso de inconstitucionalidad, la representación del Gobierno de la Nación debidamente autorizada, según certificación del Acuerdo adoptado al efecto por el Consejo de Ministros, pide que se tenga por desistido a aquél de dicho recurso, y el Parlamento y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña no se oponen a esta forma de terminación del proceso, sin que se adviertan razones de interés público que aconsejen la prosecución del mismo hasta su finalización por Sentencia.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda tener por desistido al Gobierno de la Nación, del recurso de inconstitucionalidad núm. 1188/87, promovido en relación con los arts. 2.2, 4, 5, inciso final del art 7.1 (que dice «hasta llegar a la Generalidad»), 27 y 28

de la Ley del Parlamento de Cataluña 9/1987, de 25 de mayo, de Sucesión Intestada.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Cataluña».

Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y dos.

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