Sala Segunda. Auto 376/1993, de 20 de diciembre de 1993. Recurso de amparo 2.400/1993. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.400/1993
Excms. Srs. don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 23 de julio de 1993, don Alfredo Bobillo Martín, Procurador de los Tribunales y de don Francisco José García Marcos, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de junio de 1993 en el rollo de apelación de faltas núm. 106/93 seguido contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid de 16 de febrero de 1993 en el juicio de faltas núm. 15/92.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) A resultas de denuncia interpuesta por doña María Jesús Pin Fernández contra el recurrente, médico, y contra la Clínica La Milagrosa, se incoaron los Autos del juicio de faltas núm. 159/92 por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid que dictó Sentencia de 16 de febrero de 1993 absolviendo al recurrente de la falta de imprudencia simple de la que venía acusado.
b) Interpuesto recurso de apelación éste fue tramitado con el núm. de rollo 106/93 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid actuando el Magistrado don Miguel Angel Cobos de Linares como órgano unipersonal. Con fecha 24 de junio de 1993, se dictó Sentencia -notificada el 1 de julio de 1993- revocando la de instancia y condenando al recurrente como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de 50.000 ptas. de multa y a indemnizar a doña María Jesús Pin Fernández en 4.600.000 ptas. por los 460 días de baja sufridos y en 4.000.000 ptas. por las secuelas. La Sentencia consideraba probado que el recurrente habiendo detectado en doña María Jesús Pin una tuberculosis en estado prematuro había omitido remitirla a la consulta de un especialista lo cual hubiera podido evitar el agravamiento posterior de su enfermedad y el tratamiento y secuelas sufridos por la paciente.
El recurrente denuncia la vulneración de su derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley garantizado por el art. 24.2 C.E. Alega a este respecto que el Magistrado que constituyó, como órgano unipersonal, el Tribunal de apelación era un Magistrado suplente siendo así que la resolución por Magistrados suplentes de los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones dictadas en juicios de faltas por los Juzgados de Instrucción vulneran lo dispuesto en los arts. 196 y 200 de la L.0.P.J. tal y como se deriva del informe elaborado al respecto por el Consejo General del Poder Judicial publicado en el Boletín de Información de dicho Consejo núm. 93 de julio de 1990.
Mediante otrosí a la demanda, la parte recurrente solicita la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en amparo.
3. Admitido el recurso a trámite, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal, por Providencia de 24 de noviembre de 1993, acordó formar la presente pieza separada de suspensión y de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.
4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito que tuvo entrada el 2 de diciembre de 1993, estima que no es procedente acceder a la suspensión interesada puesto que, al contener el fallo de la Sentencia recurrida pronunciamientos de naturaleza exclusivamente económica, su ejecución no causaría un perjuicio irreparable, exigencia ésta impuesta por la jurisprudencia para acordar la suspensión de una resolución judicial que ha adquirido firmeza.
5. La parte recurrente evacuó el trámite conferido mediante escrito que tuvo entrada el 3 de diciembre de 1993 en el que manifestaba que la Sentencia impugnada en amparo había sido ya ejecutada por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca del recurso de amparo suspenderá de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución del mismo haría perder al amparo su finalidad; no obstante lo cual, podrá negarse la suspensión cuando de esta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades públicas de un tercero.
Tratándose de resoluciones judiciales el criterio general es el de la no suspensión, habida cuenta del interés general que se desprende de su ejecución (ATC 125/1989, entre otros muchos). Criterio general que, por lo demás, y según se ha dicho, ofrece como excepción el supuesto en que la ejecución de la resolución impugnada haga perder al amparo su finalidad o de los derechos y libertades públicas de un tercero.
2. En el caso que examinamos, la Sentencia impugnada en amparo, la dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 24 de junio de 1993, condenó al recurrente a una pena de 50.000 ptas. de multa y a abonar indemnizaciones que totalizan una cantidad de 8.600.000 ptas. así como al pago de las costas causadas en la primera instancia.
Con respecto a las indemnizaciones, la doctrina general de este Tribunal es que la ejecución de las mismas no causa, en principio, un perjuicio irreparable, puesto que su reparación ulterior, en caso de ser estimado el recurso de amparo, no será imposible (ATC 275/1990). Ahora bien, también tiene declarado este Tribunal que en aquellos supuestos en que el pago acarrea perjuicios patrimoniales irreparables o difícilmente reparables, de tal manera que los fines del recurso de amparo quedarían comprometidos, por excepción, es procedente otorgar las medidas cautelares que eviten tal consecuencia.
Por consiguiente, en el presente caso, como indica el Ministerio Fiscal, no procede acordar la suspensión solicitada en lo relativo a las indemnizaciones que la sentencia impone al actor en cuanto responsable civil de las consecuencias derivadas de la falta cometida. El Juzgado deberá, sin embargo, requerir a doña María Jesús Pin Fernández, beneficiaria de dichas indemnizaciones para que preste fianza suficiente que garantice la posible devolución de las cantidades recibidas en ejecución de la Sentencia objeto del presente recurso de amparo.
Con respecto a la multa y a las costas procesales, en cuanto supone el abono de una cantidad de dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el presente recurso puesto que las cantidades abonadas por dichos conceptos podrán ser en su día, en el caso de que se estimara el presente recurso de amparo, reintegradas al patrimonio del recurrente.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda no suspender la ejecución de la Sentencia dictada el 24 de junio de 1993 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación de faltas núm. 106/1993, dimanante del
juicio de faltas núm. 159/1992 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, debiendo, sin embargo, este órgano judicial, requerir a doña María Jesús Pin Fernández, beneficiaria de las indemnizaciones abonadas por razón de dicha Sentencia, para que
asegure en la forma que estime oportuna la devolución de las cantidades que perciba en tal concepto.
No ha lugar a suspender la ejecución respecto del pago de la multa ni de las costas procesales.
Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres.