Sección Tercera. Auto 190/1993, de 14 de junio de 1993. Recurso de amparo 3.191/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.191/1992
Excms. Srs. don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil y don Julio D. González Campos.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 21 de diciembre de 1992 la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de noviembre de 1992.
2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:
a) El Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo en Sentencia de 31 de enero de 1992 estimó la demanda de conflicto colectivo deducida por el Sindicato ahora recurrente contra las empresas Eléctrica de Carballedo S.L. y Unión Eléctrica Fenosa S.A., a quienes condenó a estar y pasar por las siguientes declaraciones: " 1º. Que la empresa Unión Eléctrica Fenosa S.A. ha sucedido a la empresa Eléctrica de Carballedo S.L. en la posición jurídica que ostentaba en la relación laboral que la vinculaba con los trabajadores afectados por el presente conflicto; 2º Que dicha sucesión se operó automáticamente el día 18 de octubre de 1991; 3º. Que las codemandadas deben responder solidariamente de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión durante tres años y 4º. Que Unión Eléctrica Fenosa S.A. como única empresa de los trabajadores afectados debe responder de todas las obligaciones inherentes a dicha condición, desde el momento en que se produce la transmisión...".
La resolución fue confirmada en suplicación por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de abril de 1992.
b) El 2 de marzo de 1992 la recurrente interesó la ejecución provisional de la Sentencia, solicitando se requiriera a Unión Eléctrica Fenosa S.A. para que de inmediato procediera a dar de alta en la Seguridad Social y proporcionara ocupación efectiva a los trabajadores afectados y, en definitiva, a asumir la condición de empresa a que fue condenada. El Juzgado de lo Social en providencia de 4 de marzo de 1992 despacho la ejecución requiriendo a la empresa "para que proceda a dar cumplimiento a lo declarado en el fallo". Recurrida en reposición por Unión Eléctrica Fenosa S.A. alegando la inejecutabilidad de la Sentencia y la necesidad de que los trabajadores interpusieran acciones individuales o plurales en distinto procedimiento, el recurso fue desestimado por Auto de 23 de marzo de 1992 que extendió el requerimiento a los extremos solicitados por el Sindicato ejecutante.
Contra el mismo interpuso recurso de suplicación. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Sentencia de 19 de noviembre de 1992 lo estimó y revocó las decisiones impugnadas declarando que no procede la ejecución provisional o definitiva de la Sentencia por su alcance meramente declarativo. Tras evocar la doctrina jurisprudencial -con cita de la STC de 23 de mayo de 1988- acerca del valor normalmente declarativo, cuasinormativo, sin alcance de condena del proceso de conflicto colectivo, razona la Sala que el Juzgado al ordenar la ejecución provisional ignoró que el fallo no imponía a las empresas condenadas obligación de hacer, sino tan sólo la aceptación de una subrogación empresarial en los términos del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. "... El posterior Auto infringe también el art. 359 de la L.E.C., pues en tanto en aquélla (providencia) el Juzgado se limita a requerir a la empresa para que proceda a dar cumplimiento a lo declarado en el fallo de la Sentencia, sin hacer concreción alguna respecto a las específicas peticiones contenidas en el escrito del Sindicato solicitándola..., sin embargo estas peticiones se acogen como contenido de la ejecución cuando se resuelve el recurso de reposición, lo que supone una reformatio in peius, al establecerse una obligación más gravosa para la empresa que recurre... . Se trata en definitiva de consecuencias de la subrogación empresarial, pero que no están implícitas en la mera declaración de que se ha producido aquélla, sino que requieren... peticiones concretas en dicho sentido, pues no todos los trabajadores afectados por una subrogación tienen que estar necesariamente en la misma situación, lo que así ha ocurrido en el caso que nos ocupa en el que algunos fueron despedidos, otros tenían contratos temporales, etc." (fundamento de derecho 3º) "... Debe precisarse que también... la resolución recurrida infringe el artículo 295 L.P.L., ya que... el acogimiento de la pretensión ejecutiva situaría a Unión Fenosa por vía indirecta en una postura notoriamente más perjudicial que si los trabajadores afectados por el conflicto hubiesen sido despedidos, es decir, por el cauce de una subrogación empresarial de alcance declarativo se llegaría a una consecuencia de despido improcedente o nulo, pero con obligada readmisión en tanto el recurso se tramita..."(fundamento de derecho 4º).
3. La demanda de amparo se dirige contra esta última resolución judicial por violar el art. 24.1 C.E. Argumenta que al declarar inejecutable la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social vulnera el derecho a la ejecución de la Sentencia en sus propios términos.
Interesa, por ello, la nulidad de la resolución impugnada y que prosiga la ejecución acordada por el Juzgado de lo Social.
4. La Sección Tercera por providencia de 19 de abril de 1993 acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
Cumplimentando el trámite conferido, la representación del recurrente insistió en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente relativa a la ejecución de Sentencias firmes. La Sentencia que puso fin al conflicto no está simplemente fijando el derecho vigente - ámbito de las Sentencias intrínsecamente inejecutables -, sino que está resolviendo un conflicto real y concreto entre las partes; declara, en definitiva, que se ha producido una mutación en la realidad - la sucesión de la empresa unión Eléctrica Fenosa - y condena a estar y pasar por tal hecho, esto es, la asunción inmediata de los derechos y obligaciones inherentes a la posición jurídica adquirida en todas y cada una de las relaciones que mantiene con los trabajadores afectados por el conflicto, entre los que debe incluirse el alta en la Seguridad Social y la ocupación efectiva. Que los trabajadores que no se hallen en la misma situación no obsta a la ejecutabilidad de la Sentencia, por cuanto que ello no supone una modificación de la relación jurídica en la que se produce la subrogación empresarial. En fin, de estimarse constitucional la Sentencia impugnada, los procesos por despido que en la actualidad penden podrían culminar en resoluciones desestimatorias por caducidad de acción, ante la tesis del despido tácito que viene oponiendo la empresa.
Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la inadmisión del recurso por concurrir la causa advertida por la Sección. De los amplios razonamientos de la Sentencia impugnada y de los escuetos términos de la demanda parece desprenderse que ésta carece de contenido constitucional por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, siguiendo la doctrina sentada en la STC 92/1988, no se limitó a efectuar afirmaciones generales sobre el carácter declarativo de los conflictos colectivos, sino que, tras analizar la demanda y la Sentencia de instancia, concluyó la existencia de un pronunciamiento meramente declarativo no susceptible de ejecución, conclusión que ni es arbitraria ni carece de razonabilidad y, por tanto, no se ha vulnerado el art. 24.1 C.E.
II. Fundamentos jurídicos
1. Reiteradamente ha declarado este Tribunal que una de las proyecciones que garantiza el art. 24.1 C.E. es el derecho a la ejecución de las Sentencias, salvo las de índole meramente declarativa (por todas, SSTC 67/1984 y 109/1984). Pero la pretensión ejecutiva normalmente se satisface mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra una causa legal para ello y así lo acuerde el órgano judicial en aplicación razonada y razonable de la misma. Por consiguiente, cuando se impugna en amparo una decisión judicial de inejecución nuestra función se circunscribe a comprobar la presencia de tales requisitos, porque la denegación de la ejecución no puede ser arbitraria o irrazonable, ni fundarse en una causa inexistente o en una interpretación restrictiva del derecho fundamental involucrado (SSTC 33/1987, 205/1987 y 148/1989).
En concreto y respecto de la ejecución de las Sentencias recaídas en procesos de conflicto colectivo ya la STC 92/1988 precisó que en la medida en que a través de esta modalidad procesal se pretende la interpretación de una norma preexistente de aplicación general en el ámbito del conflicto [arts. 25.a) del Real Decreto Ley 17/1977 y 150.1 L.P.L.], la Sentencia, por su naturaleza declarativa, cuasi normativa no es directamente ejecutable. Sin embargo, no todas las pretensiones que se canalizan por esta vía presentan los mismos caracteres ni persiguen el mismo objeto y, por tanto, es factible que el fallo reconozca derechos o imponga obligaciones con repercusión directa en el plano individual, incluya un pronunciamiento de condena más o menos detallado. Se impone, pues, una solución casuística y, en consecuencia, el órgano judicial a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso debe examinar y dilucidar si la sentencia puede ser directamente ejecutada o, por su carácter estrictamente declarativo, es preciso que los beneficiados acudan a un ulterior procedimiento. Como prescribe el art. 301 de la vigente L.P.L., las Sentencias que recaigan en los procesos de conflictos colectivos serán ejecutivas desde que se dicten, según la naturaleza de la pretensión reconocida.
Desde estas premisas doctrinales debe resolverse la queja planteada.
2. Es innegable que la resolución impugnada ha afrontado este análisis de las pretensiones acogidas en el fallo a fin de determinar si eran susceptibles de una ejecución directa, decantándose por una respuesta negativa dado su cariz puramente declarativo. Tras razonar que el fallo se había limitado a declarar la existencia de un supuesto de transmisión empresarial con las consecuencias previstas en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y no contiene ningún pronunciamiento de condena salvo la formularia cláusula de estilo de "estar y pasar por tal declaración", destaca a mayor abundamiento los obstáculos jurídicos que ofrecen las concretas medidas de ejecución solicitadas. Ciertamente, a través de la ejecución provisional de una Sentencia de conflicto colectivo referida a la existencia de una subrogación empresarial y a la responsabilidad solidaria de las empresas involucradas en la sucesión por las obligaciones nacidas con anterioridad a la transmisión (art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores), se pretendía obtener unos pronunciamientos -ocupación efectiva y alta en la Seguridad Social- sólo previstos para la ejecución definitiva de ciertas modalidades de despido, sin que previamente hubiera mediado una extinción contractual de estas características. En efecto, la ejecución provisional de una Sentencia declaratoria de la nulidad o improcedencia de un despido supone la obligación empresarial de satisfacer al trabajador la misma retribución que viniere percibiendo con anterioridad, con o sin contraprestación de servicios (art. 295.1 L.P.L.) y las Sentencias firmes de despido sólo se ejecutan en sus propios términos en los supuestos previstos en el art. 279.1 L.P.L.
Fundada, pues, la inejecución en el carácter puramente declarativo del fallo sobre la base de una interpretación que no puede reputarse arbitraria o irrazonable, no cabe imputar al órgano judicial una violación del art. 24.1 C.E., ni transformar el amparo en una nueva instancia revisora del juicio de legalidad efectuado en la fase ejecutiva del procedimiento (SSTC 153/1992 y 91/1993).
Se confirma, en definitiva, la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 19 de abril pasado.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, catorce de junio de mil novecientos noventa y tres.