Pleno. Auto 211/1993, de 29 de junio de 1993. Cuestiones de inconstitucionalidad 1.372/1993 1.045/1992 1.279/1992 1.314/1992 2.810/1992 (acumulados). Acordando la acumulación de la cuestión de inconstitucionalidad 1.372/1993 a los recursos y cuestión de inconstitucionalidad, ya acumulados, 1.045/1992, 1.279/1992, 1.314/1992 y 2.810/1992
Excms. Srs. don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer.
I. Antecedentes
1. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado nº 126/92, acordó, en providencia de 12 de octubre de 1993, oír al Ministerio Fiscal y a la defensa de los acusados para que pudieran alegar lo que estimaren conveniente sobre la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 21.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. Evacuado tal trámite, la Sección, planteó una cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 21.2 de la Ley Orgánica 1/92, de Protección de la Seguridad Ciudadana por estimar que se halla en contradicción con los arts. 18.2 (último inciso) y 9.3 de la Constitución. Según el Auto de 19 de abril de 1993 la presunta inconstitucionalidad se produce por su contradicción con el art. 18.2 CE, a causa de la extensión que el precepto cuestionado da al concepto de delito flagrante, y con el art. 9.3 CE, puesto que también se le imputa una infracción de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
2. La expresada cuestión, registrada con el número 1372/93. fue admitida a trámite por providencia de la Sección Segunda del Pleno de 25 de Mayo de 1993, acordándose dar traslado, conforme establece el art. 37.2 de la LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado para que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes, así como para que se manifestaran con relación a la acumulación de ésta cuestión a los procesos ya acumulados, registrados con los números 1045, 1279, 1314 y 2810 de 1992, audiencia que se extiende a los promotores de los indicados recursos.
El Fiscal General del Estado se personó mediante escrito del 2 de junio, en el que formula alegaciones en solicitud de que se tengan por reproducidas las alegaciones formuladas en la cuestión 2810/92, plenamente aplicables a la presente, asimismo hace constar su conformidad con la acumulación de ésta cuestión a los procesos, ya acumulados, números 1045/92 y otros.
El Abogado del Estado, en escrito presentado el 14 de junio, formula alegaciones en solicitud de que en su día se dicte sentencia conforme con sus pedimentos, y en otrosí manifiesta que el artículo 21.1 de la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana es uno de los preceptos impugnados en los recursos de inconstitucionalidad números 1045/92 y otros acumulados y que la cuestión 2810/92, también acumulada, versa sobre el indicado precepto, por lo que resulta procedente acumular la presente cuestión a los procesos señalados.
El Presidente del Parlamento de las Islas Baleares, en escrito recibido el 14 de junio de 1993, dice que muestra su conformidad a que se dicte Auto acordando la acumulación de la cuestión 1372/93 a los recursos y cuestión de inconstitucionalidad ya acumulados.
El Presidente de la Junta General del Principado de Asturias en escrito recibido, el 16 de junio siguiente, expone que no existe inconveniente alguno en la acumulación de la cuestión 1372/93 a los recursos de inconstitucionalidad ya acumulados 1045/92 y otros, así como a la cuestión 2810/92, también acumulada a los anteriores.
El Comisionado del Grupo Parlamentario Popular no ha formulado alegaciones al respecto dentro del plazo conferido.
3. Los procesos a los cuales se pretende la acumulación son los siguientes:
a) Recurso de inconstitucionalidad, interpuesto el 22 de abril de 1992, por don Federico Trillo-Figueroa Martínez Conde, Comisionado de más de cincuenta Diputados del Congreso, contra los artículos 20.2, 21.2, 37, 38 y la disposición derogatoria (en lo que hace referencia al apartado 5 del artículo 7 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona) y preceptos conexos de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana. Fue admitido a trámite en por providencia de 28 de abril de 1992, y registrado con el número 1045/92.
b) Recurso de inconstitucionalidad promovido el 21 de marzo de 1972 por la Vicepresidenta del Parlamento de Islas Baleares, contra los artículos 20 (apartados 2, 3 y 4); 21 (apartado 2); 25 (en su integridad); 26 (apartado J); y 37 (en su integridad), de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana. Fue registrado dicho recurso con el numero 1279/92 y admitido a trámite, el Abogado del Estado, en escrito de 29 de junio de 1992, pidió su acumulación al anterior por entender que existe conexión objetiva entre ambos.
c) Recurso de inconstitucionalidad, contra los artículos 20.2, 21.2, 37 y 38 de la citada Ley Orgánica 1/92, formulado, el 22 de mayo de 1992, por el Presidente de la Junta General del Principado de Asturias. La Sección 2ª lo admitió a trámite registrándolo al número 1314/92, dándose traslado de la demanda y documentos presentados. El Abogado del Estado en escrito del 26 de junio de 1992, en otrosí pidió la acumulación al 1045/92, por darse la conexión objetiva que justifica una única tramitación y decisión en ambos.
En providencia de 2 de julio de 1992, la Sección 2ª acordó oír a la Junta General del Principado de Asturias, al Parlamento de las Islas Baleares y a los Diputados del Grupo Popular, para que expusieran lo que estimasen procedente acerca de la acumulación de los citados recursos. En Auto de 29 de septiembre de 1992 se acordó acumular los tres recursos de inconstitucionalidad.
d) Cuestión de inconstitucionalidad número 2810/92. Planteado por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid, en Auto de 18 de noviembre de 1992, respecto al art. 21.2 de la Ley Orgánica 1/92 citada, por estimar que dicho precepto se halla en contradicción con los arts. 18.2 (último inciso) y 25.1 de la Constitución, a causa de la extensión que el precepto cuestionado da al concepto de delito flagrante y la infracción del principio de legalidad procesal penal. Fue admitida a trámite esta cuestión por providencia de la Sección 1ª de 12 de enero de 1993.
La Sección Primera, en providencia de 1 de febrero de este año acordó oír a los promotores de los tres recursos de inconstitucionalidad ya acumulados para que pudieran exponer cuanto considerasen oportuno acerca de la acumulación a los mismos de esta cuestión de inconstitucionalidad número 2810/92. Evacuado el trámite, se acordó por auto de 20 de abril de 1993 la acumulación de la expresa cuestión a los recursos de inconstitucionalidad números 1045/92 y otros, en razón a que en los cuatro procesos contemplados, no obstante su distinta naturaleza formal -tres recursos y una cuestión de inconstitucionalidad- se pretende una tal declaración, con la correspondiente nulidad, de un mismo precepto, el párrafo segundo del art. 21 de la Ley 1/92 de Protección de la Seguridad Ciudadana.
El Abogado del Estado formuló, en su momento, alegaciones en los cuatro procesos acumulados, solicitando que el Tribunal dicte sentencia, previos los trámites legales oportunos. El Fiscal General del estado presentó, asimismo, escrito de alegaciones, en solicitud de sentencia, en la cuestión de inconstitucionalidad número 2810/92.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La Cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla es coincidente con la propuesta anteriormente por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, ya que ambas se refieren al art. 21.2 de la
Ley orgánica 1/1992, de 21 de febrero y se plantean por presunta vulneración, básicamente, de los mismos derechos constitucionales, en consideración a similares razonamientos. Resulta justificada, por lo tanto, conforme autoriza el art. 83 de la LOTC, la
acumulación de la Cuestión planteada por la Audiencia de Sevilla a la que en su día promovió la Audiencia de Madrid, acumulada, a su vez, según acordó el Pleno en auto de 20 de abril de 1993, a los recursos de inconstitucionalidad números 1045, 1279 y
1314, de 1992, interpuestos también -entre otros- contra el citado art. 21.2 de la Ley Orgánica 1/1992.
Por lo expuesto, el Pleno acuerda acumular la cuestión de inconstitucionalidad registrada con el número 1372/931 planteada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, a los recursos y cuestión de inconstitucionalidad, ya acumulados,
registrados con los números 1045/92, 1279/92, 1314/92 y 2810/92.
Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres.