Sala Segunda. Auto 241/1993, de 12 de julio de 1993. Recurso de amparo 1.321/1993. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.321/1993
Excms. Srs. don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de abril de 1993, don Felipe Jover Lorente, Letrado de la Junta, de Extremadura, en nombre y representación de don Juan Carlos Rodríguez Ibarra, Presidente de la misma, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de abril de 1993 por el que se declara inadmisible un escrito en el que se solicita la revocación del Auto de la misma Sala de 1 de abril de 1993, en el que se declara la inadmisibilidad de recurso de súplica contra providencia de 9 de marzo de 1993 mediante la que se admite demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía (autos núm. 1/93) sobre intromisión ilegitima en el derecho al honor interpuesta contra el ahora demandante de amparo.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) Don Francisco Chaves Reyman interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra el ahora recurrente solicitando su condena al pago de cien millones de pesetas, publicación de la sentencia y abono de costas por intromisión ilegítima en su derecho al honor como consecuencia de las manifestaciones de éste durante la celebración de un Pleno de la Asamblea de Extremadura.
b) Mediante providencia de 9 de marzo de 1993, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura acordó admitir a trámite la demanda (autos núm. 1/93) y emplazar al demandado para que compareciera en los autos y, en su caso, contestara a la demanda.
c) El demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra el anterior proveído (recurso que en éste se señalaba como el procedente), argumentando que procedía la inadmisión de la demanda habida cuenta que los hechos denunciados se encuentran amparados por el instituto de la inviolabilidad parlamentaria.
d) Por Auto de 1 de abril de 1993 se acordó no haber lugar a admitir el meritado recurso de súplica. A juicio de la Sala "aunque, siguiendo la terminología tradicional que usa la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular los recursos contra las resoluciones de las Audiencias dictadas en segunda instancia se hable (...) de recurso de súplica, es lo cierto que -dado que la Sala actúa y conoce del proceso en primera instancia estamos en presencia de un verdadero recurso de reposición, al que (...) son aplicables las normas contenidas en el art. 377 de la Ley Procesal Civil, que exige se cite la disposición de la Ley -de la Ley de Enjuiciamiento Civil- que haya sido infringida" (f.j.l); por ello y dado que "en el recurso que se examina no se da cumplimiento a la exigencia indicada (...), limitándose a manifestar (...) que la Sala debe declararse incompetente conforme al art. 533.1 de la Ley Jurisdiccional por carecer de jurisdicción" (f.j. 2), procede la inadmisión del recurso, pues lo que realmente se alega no es la infracción de una norma, sino la existencia de una excepción, cuestión ésta que ha de plantearse en la contestación a la demanda y resolverse en Sentencia.
e) El demandante de amparo interpuso "recurso de súplica -o el que legalmente proceda-" (sic) contra el precitado Auto, poniendo de manifiesto el exacerbado rigorismo de la Sala y la circunstancia de que en la providencia impugnada se indicaba como procedente el recurso de súplica.
f) El anterior escrito fue declarado inadmisible por Auto de 19 de abril de 1993, reiterando el argumento de que la falta de jurisdicción es una excepción sólo planteable en la contestación a la demanda.
3. Se interpone recurso de amparo contra las resoluciones judiciales antedichas, interesando su nulidad. Se solicita también, mediante otrosí, la suspensión de la tramitación del proceso civil.
A juicio del demandante, las resoluciones judiciales impugnadas han incurrido en infracción de los arts. 14, 23.2 y 24.1 de la Constitución. Tal infracción resultaría de lo que sigue:
a) La sola admisión a trámite de la demanda -de cuyo propio contenido se desprendía, manifiestamente, que los hechos denunciados vienen amparados por el instituto de la inviolabilidad- ha generado una infracción del art. 23.2 en relación con el art. 71.1, ambos de la Constitución, pues con ello se perturba, ilegítimamente, el normal desarrollo por parte del recurrente de sus funciones parlamentarias.
b) El hecho de que la misma Sala haya inadmitido, sin embargo, una demanda de acto de conciliación previa al ejercicio de acciones penales sobre los mismos hechos objeto de la demanda civil, con el argumento de que el ahora demandante disfruta de la prerrogativa de la inviolabilidad, evidenciaría una separación injustificada de precedente y, por ello, redundaría en infracción del art. 14 C.E.
c) La vulneración del art. 24 resultaría del hecho de que la inadmisión del recurso de súplica formulado contra la providencia de 9 de marzo de 1993 se ha basado en una aplicación rigorista de la normativa procesal.
4. Mediante providencia de 15 de junio de 1993, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir al recurrente para que compareciera por medio de Procurador del Colegio de Madrid y asistido de Letrado.
5. Por providencia de 15 de junio de 1993 se acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen oportuno sobre la suspensión interesada en la demanda de amparo.
6. Doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, Procuradora de los Tribunales y de don Juan Carlos Rodríguez Ibarra, presentó su escrito de alegaciones el 25 de junio de 1993. En él se reitera la idea, ya formulada en el escrito de interposición del recurso de amparo, de que la sola admisión de la demanda civil interpuesta contra el ahora recurrente supone ya una vulneración del derecho fundamental establecido en el art. 23.2 C.E., en relación con lo dispuesto en el art. 71.1 de la Norma Fundamental. Vulneración que, iniciada con la admisión de la demanda civil, se reiterará sucesivamente en cada una de las fases del procedimiento iniciado con aquélla. Ello pone de manifiesto -continúa el demandante de amparo- que una eventual Sentencia estimatoria por parte de este Tribunal perdería toda su eficacia si antes de ser dictada llega a concluirse el procedimiento de instancia, "toda vez que pesaría sobre la actividad parlamentaria, en general, unas dudas razonables en orden a su plena efectividad y ejercicio, en tanto que (se) estaría sentando el precedente de que existe al menos la posibilidad de someter al criterio y conocimiento de los órganos jurisdiccionales el contenido de las manifestaciones vertidas en debates parlamentarios (lo que se produce simplemente con el hecho de admitir una demanda en este sentido); Siendo ésta una situación que perduraría hasta tanto no se resuelva el presente amparo (...); lo cual, evidentemente, no puede contribuir en modo alguno a un libre desarrollo y ejercicio de las funciones parlamentarias".
Sostiene, además, el demandante que con la suspensión interesada no se ocasionarías perjuicio o perturbación graves al actor civil "en tanto que tan sólo persigue un resarcimiento económico que siempre podría llevarse a cabo, (independientemente de la fecha en que se efectuara; debiendo tenerse en cuenta, además, que dicho resarcimiento no deriva de unos daños o perjuicios previos que el demandante en cuestión haya tendido que soportar". Tampoco se vería afectado el interés general, mientras que la no suspensión sí perjudicaría a los intereses del recurrente.
Por lo expuesto, el demandante de amparo solicita que se suspenda la tramitación procesal del juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 1/93 tramitado ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
7. El escrito de alegaciones del Ministerio Público se registró en este Tribunal el 18 de junio de 1993. En él se sostiene que el presente recurso de amparo -caso de estimarse- no perdería su finalidad si no se concede la suspensión solicitada. A su juicio, la sola tramitación de un pleito civil contra el demandante de amparo no parece que pueda impedir el normal desempeño de su cargo público de parlamentario. Sí se vería impedido el normal ejercicio de su función representativa si el amparo se dirigiera contra una Sentencia condenatoria, pero no si lo hace -como es el caso- contra una resolución interlocutoria, no susceptible de causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
En consecuencia, el Ministerio Fiscal se opone a la suspensión interesada, pues en su opinión debe prevalecer el interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.1 LOTC permite al Tribunal Constitucional suspender la ejecución del acto o resolución por razón del cual se reclame el amparo cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, a menos que de la suspensión se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Tratándose de resoluciones judiciales, el criterio general es el de la no suspensión, habida cuenta del interés general que se desprende de su ejecución (ATC 125/1989, entre otros muchos). Criterio general que, por lo demás, y según se ha dicho, ofrece como excepción el supuesto en que la ejecución de la resolución impugnada haga perder al amparo su finalidad o cause daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.
2. En el presente caso es evidente que la no suspensión de la resolución judicial principalmente impugnada, esto es, la providencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de marzo de 1993, por la que se acordó admitir a trámite la demanda civil interpuesta contra el ahora recurrente (autos núm. 1/93), supondría que una eventual Sentencia estimatoria del amparo pretendido perdería irremisiblemente toda su eficacia, no sólo si el proceso civil finalizara antes de que este Tribunal dicte Sentencia, sino incluso en el supuesto de que aquél se prolongara en el tiempo más allá de lo que llegue a hacerlo este proceso constitucional, pues la cuestión a dilucidar en la Sentencia resolutoria de este recurso de amparo es, justamente, si la sola admisión de la demanda civil ha vulnerado o no los derechos fundamentales invocados por el demandante.
Dado que esa es precisamente la cuestión planteada, no puede aceptarse -como pretende el Ministerio Fiscal- que no procede la suspensión solicitada porque "el normal desempeño del cargo público de parlamentario autonómico no parece que pueda verse impedido -ni siquiera limitado- por el hecho de que se tramite un pleito civil contra el mismo". Y no puede aceptarse tal planteamiento porque, de lo contrario, la concesión o denegación de la suspensión se haría depender -anticipadamente- de la solución que al problema planteado haya de darse en la Sentencia resolutoria. En otras palabras, no puede denegarse la suspensión con el argumento de que la admisión a trámite de la demanda civil no afecta a los derechos del recurrente, pues eso es precisamente lo que éste sostiene en su recurso y lo que a este Tribunal corresponde examinar en su futura Sentencia. Sentencia que, de ser estimatoria, sólo sería eficaz si ahora se impide la continuación del proceso civil iniciado con la admisión de la demanda interpuesta contra el ahora recurrente.
Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la providencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de marzo de 1993 por la que se acordó admitir a trámite la demanda que dio lugar a los autos
del juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 1/93.
Madrid, doce de julio de mil novecientos noventa y tres.