Sala Segunda. Auto 115/1994, de 11 de abril de 1994. Recurso de amparo 2.193/1993. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.193/1993
Excms. Srs. don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de julio de 1993, la Procuradora doña María Pilar García Gutiérrez, obrando en nombre y representación de don Francisco Javier Martínez Colera, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional del 11 de mayo anterior, pronunciada en el recurso núm. 501.490.
2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:
a) Por Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 20 de abril de 1989, se declaró al demandante, A.T.S. de la Seguridad Social adscrito al Hospital "Miguel Servet" de Zaragoza, autor de dos faltas graves tipificadas en el art. 124.5 y 14 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliares de Clínica de la Seguridad Social, aprobado por O.M. de 26 de abril de 1973, imponiéndosele por la primera de ellas la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 1 día y de 15 días por la segunda.
Una nueva Resolución, de fecha 4 de julio de 1989, declaró al demandante autor responsable de una falta continuada de carácter grave del art. 124.5 del citado Estatuto, sancionándosele con 20 días de suspensión de empleo y sueldo.
b) Interpuesto recurso jurisdiccional, fue desestimado mediante Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 1993, en cuyo fundamento de Derecho 2º se dice:
"Queda acreditado, incluso por la actividad probatoria realizada en este período que, el hoy actor, el día 8-1-1988, habiéndose variado el turno que le correspondía realizar en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, variación efectuada por necesidades del servicio y comunicado que le fue anticipadamente tal cambio, acudió a trabajar por la mañana, haciendo caso omiso de las órdenes al respecto de la Dirección de Enfermería. También resulta acreditado que, la noche del 14 al 15 de Enero de 1988, no tomó la temperatura a cinco enfermos ingresados de los doce que tenía a su cargo, su alegación en este orden queda desvirtuada por el informe obrante en la prueba practicada en este proceso, emitido por la Dirección de enfermería del Hospital, fechado al 6 de octubre de 1992, en el que la Supervisora informa (de) la existencia de 20 termómetros en los frascos correspondientes y 7 u 8 más en el almacén de la Unidad, siendo además, paradójico que, en las fechas de autos, ningún otro A.T.S. dejó de tomar la temperatura a los enfermos en ningún otro turno.
Aparecen así, ante esta resultancia fáctica, correctamente tipificados y calificados los hechos, como proporcionadas aparecen las sanciones declaradas".
3. Aduce el recurrente que en la demanda formulada en vía contenciosa alegaba expresamente la prescripción de las supuestas faltas, alegación que incluso viene recogida en el primer fundamento jurídico de la Sentencia impugnada. No obstante lo cual dicha Sentencia omite todo razonamiento al respecto, privando al recurrente de una decisión sobre todos los puntos sometidos a debate y no otorgando la Sala, en este concreto punto, la tutela judicial efectiva.
En igual medida se ha producido una violación del principio de presunción de inocencia, por cuanto ni en la tramitación administrativa de los expedientes ni en la judicial ha existido la necesaria actividad probatoria de cargo que acredite la realización de conductas sancionables. En efecto, en el expediente Z/4/88, y respecto del tema de los termómetros, solamente un informe del propio INSALUD (que es parte en el proceso), emitido por la Dirección de enfermería del Hospital, tiene la virtualidad suficiente de incriminar al recurrente, a pesar de que testificalmente (la auxiliar de clínica del turno en que acaecieron los hechos) se aseguró la inexistencia de termómetros en la planta. Es sintomático, al respecto, que el Instructor del expediente lo sobreseyera al no encontrar indicios racionales de culpabilidad en el A.T.S. expedientado.
Y respecto del expediente Z/9/88 se vuelve a incurrir en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de la obligación de la Sala de decidir, con fundamentación jurídica, todos los puntos sometidos a debate. El meritado expediente se incoó por supuestas faltas cometidas los días 26 de febrero y 9 y 10 de marzo de 1988. Pues bien: en la Sentencia no se aprecia estudio alguno de este expediente ni la más mínima referencia al mismo, pues en el fundamento 2º de aquélla se hace exclusiva referencia a hechos acaecidos el 8 de enero de 1988 y al asunto de los termómetros, objeto del expediente Z/4/88, y, sin embargo, sin basar jurídicamente su decisión, la Sala desestima íntegramente el recurso y confirma ambas sanciones.
Concluye la demanda con la súplica de que se dicte Sentencia mediante la que, otorgándose el amparo postulado, se declare la nulidad de la Sentencia recurrida, se reconozcan al actor los derechos fundamentales infringidos y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse Sentencia por la Sala de la Audiencia para que se dicte una nueva en la que se respeten los derechos vulnerados.
Por medio de otrosí, se interesa igualmente la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
4. Mediante providencia de 25 de octubre de 1993, acordó la Sección, de conformidad con el art. 88.1 de la LOTC y previamente a resolver sobre la admisión del recurso, recabar de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, testimonio o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 501.490, así como requerir a la Procuradora Sra. García Gutiérrez a fin de que en el plazo de diez días acreditase la representación del recurrente.
5. Con fecha del siguiente 3 de noviembre, se registró un escrito de la citada Procuradora al que se adjuntaba el poder acreditativo de la representación que ostenta del demandante.
6. Mediante escrito registrado el 3 de diciembre, el Presidente de la Sección Quinta de la Sala referida de la Audiencia Nacional remitió la copia del procedimiento interesada.
7. Con fecha de 17 de enero de 1994, la Sección acordó conceder al demandante de amparo y al ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen procedentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1 c) LOTC). La representación del recurrente evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 1 de febrero, habiéndolo hecho el Fiscal el 31 de enero interesando la admisión del recurso.
8. Por sendas providencias de 23 de febrero de 1994, la Sección resolvió la admisión a trámite del recurso y la formación de la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo al recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
9. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el siguiente 4 de marzo, se personó en el recurso, oponiéndose a la suspensión solicitada, ya que el objeto de aquél concierne a una sanción de efectos esencialmente económicos, sobre la que no se acredita que pueda producir perjuicios que harían perder al amparo su finalidad, siendo por el contrario fácilmente rectificables en caso de sentencia estimatoria.
10. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 9 de marzo, manifestó que no se oponía a la suspensión de la ejecución de las sanciones recurridas. En efecto, en el caso de autos -aduce- nos encontramos ante la impugnación de la Sentencia que confirma la imposición de dos sanciones de suspensión de empleo y sueldo. Si bien el segundo, aisladamente, sería susceptible de fácil reparación, no ocurre lo mismo con el primero (la suspensión de empleo), que supone otro tipo de connotaciones. Y dado que ambos son inescindibles, el Fiscal se manifiesta favorable a la suspensión de la totalidad de las sanciones impuestas.
11. El 14 de marzo se extendió diligencia para hacer constar no haberse recibido, en el trámite de alegaciones del art. 56 LOTC, escrito alguno de la parte recurrente.
II. Fundamentos jurídicos
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, bien de oficio, bien a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame la tutela del Tribunal cuando tal ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos o libertades públicas de un tercero.
2. En el presente caso, el recurrente fue objeto de sanciones administrativas de suspensión de empleo y sueldo por 1,15 y 20 días, las cuales resultaron confirmadas en vía jurisdiccional mediante la sentencia impugnada en amparo. Este Tribunal, con carácter reiterado ha sostenido que existe un interés general prevalente en la ejecución de las Sentencias judiciales firmes que se impone al interés particular del recurrente en evitar la suspensión (AATC 122/1981, 130/1983, 848/1985 429/1990). Con mayor razón debe prevalecer ese interés general que posibilita la inmediata ejecución de la Sentencia, cuando las consecuencias derivadas de una posible estimación del recurso de amparo son fácilmente reparables.
En este punto, debe decirse que las sanciones impuestas, suspensión de empleo y sueldo por 1,15 y 20 días, tienen un contenido económico al que, sin duda, puede hacer frente la Administración, en caso de prosperar el amparo.
Por otra parte, la ejecución de la suspensión de empleo, no hace perder al amparo su finalidad puesto que en caso de prosperar sería posible y necesario, la adopción de medidas subsiguientes de reparación, como la cancelación de los antecedentes en el expediente personal del recurrente.
En definitiva, por la ejecución de la medida de suspensión de empleo que a pesar de la calificación de las faltas como graves, se impusieron en un grado mínimo, no se deriva un perjuicio irreparable ya que por una parte la Administración puede preveer la vacante temporal para cubrir las necesidades del servicio, el perjuicio económico que se deriva para el actor no es considerable y en todo caso la Administración podría en un futuro hacer frente a su devolución, y también, en caso de prosperar el amparo, podrían repararse aquellas "otras connotaciones" a que hace referencia el Ministerio Fiscal, esencialmente mediante la difusión de la Sentencia en el centro de trabajo y la inmediata cancelación de los antecedentes negativos en el expediente personal del actor que por esta razón se hubieran anotado.
En el ATC 76/81 ya pusimos de manifiesto la improcedencia de suspender este tipo de resoluciones, pues el levantamiento de la sanción de empleo y sueldo restituiría al funcionario en su derecho a percibir haberes por el tiempo en que dejó de prestar sus funciones, con lo que queda suficientemente reparado el hipotético perjuicio que pudiera causarse.
Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada de las sanciones impuestas al recurrente por Resoluciones del Ministerio de Sanidad y Consumo de 20 de abril y 4 de julio de 1989, confirmadas mediante Sentencia de la Sección Quinta de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 1993, pronunciada en el recurso núm. 501.490.
Madrid, once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.