Sala Segunda. Auto 121/1994, de 11 de abril de 1994. Recurso de amparo 3.189/1993. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.189/1993
Excms. Srs. don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de octubre de 1993, la representación procesal de don Francisco Javier Palacios Ortíz formuló demanda de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 5 de octubre de 1993, en el recurso de apelación núm. 106/93, por presunta violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, protegido por el art. 24 C.E.
2. Por otrosí, la representación procesal del recurrente interesó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, de acuerdo con el art. 56 LOTC.
3. Por sendas providencias de 7 de marzo de 1994, la Sección Tercera admitió a trámite el recurso y acordó formular la pieza separada de suspensión, concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo pertinente sobre la misma.
4. El Fiscal, por escrito presentado el 17 de marzo de 1994, tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el art. 56 LOTC, se opuso a la suspensión solicitada por tratarse de suspender el pago de una cantidad de dinero, cuyo abono por el recurrente, no hace perder al amparo su finalidad según doctrina del Tribunal Constitucional, porque en el supuesto de que prospere siempre podrán ser devueltas dichas cantidades al que las ha pagado.
5. La representación procesal del recurrente no presentó escrito de alegaciones.
II. Fundamentos jurídicos
1. El artículo 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso suspenderá la ejecución del acto o resolución "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien no procederá la suspensión cuando de ella "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". En tal sentido este Tribunal ha declarado que la suspensión de la ejecución de una resolución judicial entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 C.E.), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de quien obtuvo un pronunciamiento favorable a sus intereses.
2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que la ejecución de los efectos económicos de las Sentencias no causa daño irreparable, por lo que, no perdiendo el amparo su finalidad, no procede en dichos casos acordar la suspensión del pronunciamiento judicial.
En el caso que nos ocupa, resulta claro que la pretensión del recurrente consiste en suspender el pago de una cantidad dineraria, cuyo abono por el recurrente, según la doctrina de este Tribunal anteriormente expuesta, no hace perder al amparo su finalidad, porque, en el caso de que prospere, siempre podrán ser devueltas dichas cantidades.
Por ello, sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, atendidas las circunstancias concurrentes, y básicamente el carácter económico de la condena, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución solicitada.
Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y cuatro.