Sala Primera. Auto 248/1994, de 19 de septiembre de 1994. Recurso de amparo 2.403/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.403/1993
Excms. Srs. don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.
I. Antecedentes
1. Con fecha 23 de julio de 1993 ingresó en este Tribunal un recurso de amparo, interpuesto por don José Sánchez Jáuregui, Procurador de los Tribunales, en representación de doña María de las Nieves Echeverría Giménez, contra las resoluciones de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, de fechas 1 y 24 de junio de 1993, dictadas dentro del recurso de apelación núm. 274/91, dimanante de incidente de ejecución de Sentencias.
2. El recurso trae causa de la demanda presentada, con fecha 24 de mayo de 1993, por la ahora recurrente en amparo, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, para que por este órgano se requiriese de pago al Ayuntamiento de Almuñécar respecto de la minuta por suplidos y derechos de la actora, quien había representado, en su condición de Procuradora de los Tribunales, a la Corporación Local demandada, sin haber obtenido, pese a las gestiones realizadas, la satisfacción de sus honorarios, razón por la cual instaba en ese escrito la iniciación del procedimiento previsto en el art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La minuta de gastos y suplidos que se adjuntaba ascendía a la cantidad de 7.710 pesetas.
3. Con fecha 1 de junio siguiente, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó providencia en la que señalaba que «habida cuenta de las posibilidades de ejecución contra el Ayuntamiento afectante, no es dable seguir el trámite interesado».
Contra esta resolución interpuso quien ahora demanda nuestro amparo recurso de reposición, que fue resuelto por el órgano judicial mediante Auto del día 24 del mismo mes y año.
En dicho Auto se pone de relieve que, a juicio del órgano judicial, la única consecuencia posible del procedimiento previsto en el art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la vía de apremio. Sin embargo, señala el órgano jurisdiccional, los bienes municipales son, a tenor de lo dispuesto en el art. 81 de la Ley de Bases del Régimen Local, inembargables. Por ello, considera improcedente seguir un procedimiento de ejecución destinado, en cuanto a su efectividad, al más completo fracaso, sin que «los medios a que la recurrente aludía tuviesen necesariamente que canalizarse por esa vía privilegiada», cuando podían hacerse valer, señala el órgano jurisdiccional, per se. En consecuencia, se declara no haber lugar al recurso de reposición.
4. Es contra esta última resolución contra la que se interpuso el presente recurso de amparo, que la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal tuvo por recibido mediante providencia de 24 de marzo de 1994. En esa misma providencia se acordaba conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 de nuestra Ley orgánica reguladora, un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible inadmisión de la demanda de amparo por carecer ésta manifiestamente de contenido que justificase una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal, a la vista de la entidad del asunto.
5. Con fecha 12 de abril se recibió en este Tribunal el escrito de alegaciones de la demandante, en el que se defendía el contenido constitucional de la demanda, consistente en que se logre la tutela judicial efectiva de la recurrente. A pesar de la exiguidad de la cuantía, el asunto tiene una extraordinaria importancia, se dice allí, no sólo para la recurrente, sino también para todos los Procuradores de los Tribunales de Granada, que se verían afectados por el precedente, advirtiéndose que, en su caso, el asunto terminará por dilucidarse ante el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo.
Se alude a la STC 110/1993, en la que se declara la constitucionalidad del art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se citan otras resoluciones nuestras y se concluye que esa doctrina es aplicable al presente caso, en cuanto la motivación utilizada por el órgano jurisdiccional no es ni razonable ni razonada, y niega el acceso al proceso previsto en el art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin ningún apoyo. De todo ello se deduce el contenido constitucional de la demanda.
6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones con fecha 18 de abril de 1994. En ellas se señala que a la recurrente le ha sido impedido, tanto por la providencia inicial como por el Auto posterior, el acceso al proceso, sin que ello tenga un fundamento suficiente ni razonable. La providencia, según el Fiscal, dice poco, es imprecisa y admite interpretaciones diversas. El Auto adolece de los mismos defectos, y prescinde por completo en su argumentación del efecto que puede derivarse del requerimiento de pago, extremo éste de indudable entidad según hemos reseñado en nuestra STC 110/1993.
Por otro lado, no es aceptable, desde una perspectiva constitucional, que un mismo órgano, ante situaciones que son en todo idénticas y solo se distinguen en el quantum de la demanda, otorgue tratamientos absolutamente desiguales. Reconoce el Fiscal, en fin, la escasa entidad del presente asunto, y apunta los inconvenientes que se derivan del frecuente uso del recurso de amparo para la defensa de intereses de mínima relevancia; no obstante lo cual, puede producirse un desconocimiento de derechos fundamentales, cuya protección, con independencia de la entidad de la lesión alegada, trasciende del interés meramente individual. Por todo lo cual interesa la admisión a trámite de la demanda.
II. Fundamentos jurídicos
1. Concurre en la presente demanda de amparo el motivo de inadmisión puesto de manifiesto en nuestra providencia de 24 de marzo de 1994 consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC], a la vista de la entidad del presente asunto.
2. A diferencia de lo previsto, sin excepción, en el art. 53.2 C.E. respecto de la tutela de los derechos fundamentales por parte de los Tribunales ordinarios, el mismo precepto constitucional prevé dicha tutela por parte de este Tribunal «en su caso», lo que ha permitido al legislador prever la posibilidad de una inadmisión a trámite de una demanda de amparo en el supuesto más arriba citado, contenido en el art. 50.1 c) LOTC, en la redacción dada por la L.O. 6/1988: la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto por nuestra parte.
Mediante dicha fórmula, el legislador no solo ha previsto la posible inadmisión por manifiesta falta de fundamento de la pretensión, con frecuente apoyo en la doctrina sentada con ocasión del rechazo de demandas anteriores, por medio de un pronunciamiento que, aunque no en forma de Sentencia, sí lo es sobre el fondo. La citada fórmula permite también la inadmisión, tal como señala el precepto, por carencia manifiesta de un contenido «que justifique» el que este Tribunal deba conocer sobre el fondo del asunto, cualquiera que sea la forma que dicha resolución deba adoptar.
Esta falta de «justificación» de una resolución sobre el fondo es distinta del supuesto de manifiesta carencia de fundamento. La legitimidad constitucional de este precepto legal se encuentra ante todo y en primer lugar en el carácter subsidiario de la tutela de los derechos fundamentales por parte de este Tribunal Constitucional, de tal modo que, salvo muy cualificadas excepciones en las que el problema se plantearía de diferente modo, la pretensión de tutela del derecho fundamental ha sido ya previamente conocida y resuelta por los Tribunales ordinarios. En estos términos, la pretensión de conocimiento sobre el fondo por parte de este Tribunal Constitucional se plantea como una pretensión del derecho a obtener una resolución, de este Tribunal, de revisión de una previa resolución de los Tribunales ordinarios, desestimatoria de la pretensión de tutela de un derecho fundamental.
En estos términos, la pretensión absoluta e incondicionada de una «doble instancia» en materia de derechos fundamentales carece de fundamento. Por el contrario, la subordinación del acceso al específico recurso de amparo constitucional ante este Tribunal Constitucional a la exigencia de la presencia, en la demanda, de un contenido que justifique el que este Tribunal dicte una resolución sobre el fondo encuentra plena legitimación en la función que ostenta este Tribunal en la tutela de los derechos y libertades fundamentales cuando la alegada vulneración encuentra su origen en la ley. De otro modo, podrían producirse dilaciones, siempre difíciles de justificar, en la tutela de los derechos fundamentales dispensadas a través de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, es decir, a través de la cuestión incidental de inconstitucionalidad y del recurso de inconstitucionalidad.
Ciertamente, el supuesto de inadmisión a trámite que nos ocupa, la carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo, adolece de la precisión que acompaña a los restantes previstos por el propio art. 50 LOTC, pero la incorporación del carácter «manifiesto» de dicha carencia de contenido impone una restricción en la apreciación de este supuesto, de tal manera que solo podría ser apreciado en aquellos casos en los que la falta de entidad de la lesión alegada fuera notoria y manifiesta.
3. En la presente demanda de amparo concurren las condiciones más arriba señaladas, de manifiesta carencia de contenido que justifique, por nuestra parte, una resolución sobre el fondo del asunto.
En primer lugar, la demandante ha obtenido una respuesta sobre el fondo ante los Tribunales ordinarios por lo que hace a la por ella alegada vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. El Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, de 24 de junio de 1993, entra en el fondo, desestimando su pretensión de tutela del derecho a la tutela judicial efectiva.
En segundo lugar, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto. Sin necesidad, en efecto, de comparar la cuantía de este asunto con las que rigen en la ordenación de los asuntos en lo que no está implicada la vulneración de un derecho fundamental, lo que no sería en modo alguno correcto, resulta en todo caso manifiesto que las 7.710 pesetas a que asciende la reclamación de la ahora demandante en amparo, y la lesión por tanto infligida, carece del contenido mínimo exigido por el art. 50.1 c) LOTC para que la demanda sea admitida a trámite.
En razón de todo lo cual procede la inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo.
Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.