Pleno. Auto 259/1994, de 27 de septiembre de 1994. Cuestiones de inconstitucionalidad 2.078/1994 947/1991 (acumulados). Denegando la acumulación de la cuestión de inconstitucionalidad 2.078/1994 a las ya acumuladas 947/1991 y otros
Excms. Srs. don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer.
I. Antecedentes
1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, ha planteado, por Auto de 16 de abril de 1991, en su recurso núm. 1061/90, cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 61.2, último inciso, de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la disposición adicional 31ª de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, por poder vulnerar los artículos 14 y 31.1 de la Constitución. Dicha cuestión tuvo entrada en este tribunal el 9 de mayo de 1991 y fue registrada con el número 947/91.
La Sección 3ª del Pleno por providencia de 15 de julio siguiente acordó admitir a trámite la presente cuestión y dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados, Senado, Gobierno y al Fiscal General del Estado, conforme establece el art. 37.2 de la LOTC, así como para que alegasen lo procedente acerca de la acumulación de esta cuestión con la número 1286/91.
El Abogado del Estado, en escrito recibido el 5 de septiembre de 1991, se personó en nombre del Gobierno en la cuestión 947/91 y formuló alegaciones en solicitud de que, previos los trámites legales, se dicte en su día sentencia desestimando la cuestión. Por otrosí manifiesta que, dada la conexión objetiva existente entre la presente cuestión y la registrada con el núm. 1286/91, en base al art.83 LOTC procede la acumulación de ambas.
El Fiscal General del Estado, en escrito recibido el 9 de septiembre siguiente, compareció en la cuestión 947/91 y formuló alegaciones en solicitud de que se desestimen las dos cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, entendiendo procede la acumulación de ambas.
2. Por Auto de 11 de junio de 1991, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria planteó cuestión de inconstitucionalidad relativa al artículo 61.2, último inciso, de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la disposición adicional 31ª de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, por poder vulnerar los artículos 14 y 31.1 de la Constitución. Dicha cuestión tuvo entrada en este Tribunal el 17 de junio de 1991, y fue registrada con el núm. 1286/91.
Por providencia de la Sección 4ª del Pleno de fecha 15 de julio de 1991, se admitió a trámite la referida cuestión y se acordó dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados, Senado, Gobierno y al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de quince días pudieran personarse y formular las alegaciones que estimaren convenientes, y publicar la incoación de la cuestión en el Boletín Oficial del Estado.
El Abogado del Estado, en escrito presentado ante este Tribunal el 5 de septiembre de 1991, se personó en nombre del Gobierno y formuló alegaciones en solicitud de que en su día se dicte sentencia desestimando la cuestión.
El 9 de septiembre siguiente, el Fiscal General del Estado compareció en la cuestión 1286/91 reproduciendo las alegaciones formuladas en la cuestión de inconstitucionalidad 947/91 e interesando la acumulación de ambos procedimientos y la desestimación de las cuestiones planteadas.
Por Auto de 17 de septiembre de 1991 se acordó la acumulación de ambas cuestiones.
3. Con fecha 17 de septiembre de 1991 tuvo entrada en el Tribunal una nueva cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 61.1 de la Ley General Tributaría, suscitada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante Auto de 22 de julio de 1991 recaído en el recurso nº 728/90. Entiende la Sala promovente que el citado precepto de la Ley General Tributaria puede infringir los arts. 24 y 25 de la Constitución.
La cuestión, registrada con el núm. 1890/91, aparece admitida trámite por providencia de la Sección 3ª de 14 de octubre de 1991.
Personados, en virtud del traslado conferido en la anterior providencia, el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, solicitan, de conformidad con sus respectivas alegaciones, que en su día se dicte sentencia resolutoria de la cuestión y que, existiendo conexión objetiva entre esta cuestión y las dos anteriores, ya acumuladas, procede se acuerde la acumulación. Se advierte en el escrito del Fiscal General del Estado que esta última cuestión se plantea por posible infracción de los arts. 24 y 25 C.E., en tanto que las dos primeras se promueven desde la posible infracción de los arts. 14 y 31 C.E., pero que, no obstante esta diferencia de objeto en cuanto a los preceptos constitucionales presumiblemente infringidos, procede la acumulación por ser el mismo el artículo cuestionado y prácticamente por las mismas razones: intereses absolutamente desproporcionados a la demora.
Por Auto del Pleno de 26 de noviembre de 1991, se acordó acumular la cuestión de inconstitucionalidad registrada con el núm. 1890/91, a las dos anteriores ya acumuladas.
5. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante Auto de fecha 21 de febrero de 1992, en su recurso nº 1181/90 planteó cuestión de inconstitucionalidad relativa al art. 61.2 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Disposición Adicional 31ª de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, por poder vulnerarlos arts. 24.2 y 25.1 de la Constitución. Dicha cuestión tuvo entrada en este Tribunal el 10 de marzo de 1992, y fue registrada con el núm. 610/92.
La Sección 3ª en providencia de 16 de marzo de 1992, acordó admitir a trámite dicha cuestión, acordándose los traslados previstos en el art. 37.2 LOTC, así como, oír a las partes para que expongan lo que estimen procedente acerca de la acumulación de esta cuestión con las ya acumuladas números 947/91, 1286/91 y 1890/91.
Con fechas 2 y 6 de abril de 1992, comparecieron en la cuestión de inconstitucionalidad registrada con el núm. 610/92, respectivamente el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, solicitando en sus escritos de alegaciones que en su día se dicte sentencia resolutoria de la cuestión planteada, y asimismo que, siendo evidente la conexión objetiva existente entre esta cuestión y las ya acumuladas, procedía la acumulación a estas. El Auto de 12 de mayo de 1992 acuerda acumular la citada cuestión 610/92 a las anteriores.
6. Por Auto de 18 de junio de 1992, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo final del artículo 61.2 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la disposición adicional 31ª de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, por poder vulnerar los artículos 14 y 31.1 de la Constitución. Dicha cuestión tuvo entrada en este Tribunal el 23 de junio de 1992 y fue registrada con el número 1626/92.
La Sección 2ª del Pleno, por providencia de 20 de julio siguiente, acordó admitir a trámite la presente cuestión y dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados, Senado, Gobierno y al Fiscal General del Estado, conforme establece el art. 37.2 de la LOTC, así como para que alegasen lo que estimen procedente acerca de la acumulación de esta cuestión con los números 947/91, 1286/91, 1890/91 y 610/92, éstas ya acumuladas entre sí.
Dentro del plazo conferido en la anterior providencia, comparecieron el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, y el Fiscal General del Estado, formulando el primero alegaciones en solicitud que en su día se dicte sentencia, y el Fiscal General del Estado reproduce las alegaciones formuladas en las anteriores cuestiones, mostrando ambos, en sus respectivos escritos, conformidad con la acumulación de la presente cuestión a las anteriormente acumuladas, al darse los requisitos de conexión objetiva que justifican la unidad de tramitación según dispone el art. 83 LOTC.
Por Auto de 24 de noviembre de 1992 se acordó la acumulación de dicha cuestión a las anteriormente recibidas ya acumuladas.
7. Con fecha 5 de abril de 1994 tiene entrada en el Registro del Tribunal otra cuestión de inconstitucionalidad, planteada por la Sección 4ª de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, referida asimismo al art. 61.2 de la Ley General Tributaria, según la redacción que dio la disposición adicional 31ª de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre.
El auto de planteamiento, del que procede la cuestión, aparece dictado en el recurso contencioso-administrativo 1484/91 de la Sección indicada, y en el se cuestiona el art. 61.2 de la Ley General Tributaria por posible vulneración del principio de igualdad -art. 14 CE-; del de justicia distributiva- art. 31.1 CE-; y del principio de tipicidad art. 25.1 CE.
La cuestión, registrada con el número 1123/94, fue admitida a trámite, por providencia de la Sección 4ª del Pleno, el 19 de abril de 1994, con traslado de las actuaciones recibidas conforme establece el art. 37.2 LOTC.
Dentro del plazo concedido en dicha providencia se han personado el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, reproduciendo aquél sus alegaciones presentadas en las cuestiones anteriores acumuladas y pidiendo que se acuerde la acumulación de la presente cuestión a las ya acumuladas, de conformidad con lo previsto en el art. 83 LOTC. El Abogado del Estado formula alegaciones en relación con esta cuestión de inconstitucionalidad y en otrosí dice que es evidente la conexión objetiva que existe entre las mismas y las registradas con los números 947/91, 1286/91, 1890/91, 610/92 y 1626/92, por lo que solicita la acumulación.
Por auto de 24 de Mayo de 1994 se acordó la acumulación de esta cuestión a las anteriormente acumuladas.
8. Con fecha 13 de junio de 1994 tiene entrada en el Registro del Tribunal una nueva cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, referida también al art. 61.2 de la Ley General Tributaria, según la redacción que dio la disposición adicional 31ª de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre.
El auto de planteamiento, del que procede la cuestión aparece dictado en el recurso contencioso-administrativo 1487/91 de dicha Sección, y en el que se cuestiona el art. 61.2 de la Ley General Tributaria por posible vulneración del principio de igualdad -art. 14 CE-; del de justicia distributiva- art. 31.1 CE-; y del principio de tipicidad art. 25.1 CE.
La cuestión, registrada con el número 2078/94, fue admitida a trámite, por providencia de la Sección 4ª del Pleno, el 12 de julio de 1994, con traslado de las actuaciones recibidas conforme establece el art. 37.2 LOTC.
Dentro del plazo concedido en dicha providencia se han personado el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, reproduciendo aquél sus alegaciones presentadas en las cuestiones anteriores acumuladas y pidiendo que se acuerde la acumulación de la presente cuestión a las ya acumuladas, de conformidad con lo previsto en el art. 83 LOTC. El Abogado del Estado formula alegaciones en relación con esta cuestión de inconstitucionalidad, solicitando que en su día dicte el Tribunal Sentencia y en otrosí dice que es evidente la conexión objetiva que existe entre la misma y las registradas con los números 947/91, 1286/91, 1890/91, 610/92 y 1626/92 y 1123/94 por lo que interesa La acumulación.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Las siete cuestiones de inconstitucionalidad aparecen planteadas en relación con el artículo 61.2, último inciso, de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la disposición adicional 31ª de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, y si bien
las registradas con los números 947/91, 1286/91 y 1626/92 se promueven por posible infracción de los arts. 14 y 31 C.E., en las núm. 1890/91 y 610/92 se estiman vulnerados los arts. 24 y 25 C.E. r y en la 1123/94 y en la presente la posible infracción se
suscita en relación con los arts. 14, 25.1 y 31.1 C.E., es lo cierto que siendo el precepto cuestionado el mismo en todos los casos e idéntica básicamente la motivación de fondo contenida en los autos de planteamiento -intereses desproporcionados a la
demora, que pueden encubrir la imposición de una sanción-, podría justificar la acumulación de la cuestión últimamente planteada a las anteriores.
Sin embargo, dado el estado de la tramitación de las cuestiones de inconstitucionalidad anteriores, ya acumuladas, no resulta procedente en este momento procesal la acumulación de la presente cuestión, atendida la facultad que el artículo 83 LOTC atribuye al Tribunal para disponer la unidad de tramitación y decisión de aquellos procesos que lo justifiquen.
Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA. No haber lugar a acumular la cuestión de inconstitucionalidad 2078/94 promovida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a las anteriores ya
acumuladas.
Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.