AUTO 18/1995, de 24 de enero
Tribunal Constitucional de España

AUTO 18/1995, de 24 de enero

Fecha: 24-Ene-1995

Sala Primera. Auto 18/1995, de 24 de enero de 1995. Recurso de amparo 2.737/1994. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.737/1994.

Excms. Srs. don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 29 de julio de 1994, la Procuradora doña María José Millán Valero, en nombre y representación de Cerámica San Francisco de El Algar, S.A., doña María Loreto Pérez Ayala, don Joaquín José Zapata Pérez y doña Agueda Antonia Zapata Pérez, interpone recurso de amparo contra Sentencia de 2 de julio de 1994 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia en recurso de apelación 46/94 dimanante de juicio ejecutivo 132/92 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cartagena, instado contra los ahora recurrentes por el Banco de Santander, S.A.

Se alega en la demanda que ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cartagena se siguió juicio ejecutivo en reclamación de 7.562.798 pesetas de principal más 3.500.000 pesetas presupuestadas para costas y gastos, por el Banco de Santander, S.A. contra los ahora solicitantes de amparo.

Despachada ejecución y cita de remate, se anunció y formalizó oposición por los ejecutados que alegaron falsedad del título o alternativamente nulidad del mismo o iliquidez de la deuda.

El Juzgado de primera Instancia dictó Sentencia declarando la nulidad del juicio por iliquidez de la deuda al entender que no se conoce si la acreditada ha dispuesto de cantidades, o durante cuanto tiempo, y consiguientemente los periodos de devengo de intereses y su importe.

Recurrida dicha Sentencia, en apelación, por la entidad ejecutante, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia dictó Sentencia revocando la de primera instancia y mandando seguir la ejecución adelante, por entender que las certificaciones de saldo intervenidas por el fedatario público gozan de presunción de veracidad que debe destruir el ejecutado y afirma que la ejecutada solo rechazó de forma genérica la certificación del saldo.

Se alega violación de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley (art. 24.2 C.E.) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) porque frente a la imputación de rechazo genérico del saldo que hace la Sentencia de la Audiencia resulta acreditado el rechazo de todas y cada una de las partidas que integran el saldo reclamado.

Se pide la nulidad de la Sentencia impugnada y, al amparo del art. 56 de la LOTC, se solicita la suspensión de su ejecución, por lo ilegítimo de la situación que ampara y su considerable montante económico.

2. Por providencia de 12 de diciembre último, la Sección Segunda de éste Tribunal acordó admitir a trámite el amparo y formar la correspondiente Pieza de Suspensión. Y por otra providencia de la misma fecha dictada en la pieza se acordó conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al recurrente, para alegar lo pertinente sobre la suspensión interesada.

3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito presentado en el Registro del mismo el día 28 de diciembre, estima que procede denegar la suspensión porque no se ha justificado la irreparabilidad del perjuicio que la ejecución de la Sentencia impugnada causaría al recurrente, que no se presume por la interposición del amparo ni por la condena a una suma como la que obra en la parte dispositiva de la resolución atacada, que es eventualmente recuperable si prosperara el amparo, dada la solvencia del recurrido (Banco de Santander).

4. La Procuradora Sra. Millán Valero, en representación de los recurrentes, formuló sus alegaciones reproduciendo la petición de suspensión y haciendo resaltar que, si se ejecuta la Sentencia motivadora del amparo pierde éste su finalidad y ocasiona a su parte un irreparable perjuicio privándole de su medio de vida puesto que de llegarse a subasta pública y enajenación de lo embargado se haría irreivindicable al tercero hipotecario adquiriente.

5. La Sección, por providencia de 22 de diciembre de 1994, acordó, antes de resolverse la suspensión, requerir a la parte recurrente para que en el término de cinco días presentara relación detallada de los bienes embargados, lo que ésta verificó en escrito de 27 de diciembre siguiente en la que aparecen relacionados varios inmuebles y como bienes muebles una máquina "Jofer" de fabricar ladrillos y un horno "Hoffman"

II. Fundamentos jurídicos

1. El artículo 56.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal establece que "la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". Este Tribunal ha venido manteniendo, en aplicación de la anterior disposición que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, aquel interés general consiste precisamente en su ejecución, por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable o que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada, para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar.

2. En los supuestos de resoluciones con efectos meramente económicos la doctrina general de éste Tribunal, es en efecto, que la ejecución de las mismas no causan ningún perjuicio irreparable, puesto que su reparación ulterior, en caso de ser estimado el recurso de amparo, no será dificultosa.

Ahora bien, también tiene declarado éste Tribunal que en aquellos supuestos en que el pago acarrea perjuicios patrimoniales de carácter irreparable o difícilmente reparable, de tal manera que los fines del recurso de amparo quedarían comprometidos, por excepción, es procedente adoptar las medidas cautelares que eviten tal consecuencia. Así ocurre entre otros supuestos cuando se lleva a cabo la transmisión irrecuperable de un bien determinado (ATC 565/86, 52/89 y ATC de 20-7-92 ra 925/92).

3. En el presente recurso la ejecución que se pretende suspender se ha concretado en la sentencia de la Audiencia que revocando la del Juzgado declara que debe seguir adelante la ejecución contra los ejecutados hasta hacer trance y remate de los bienes trabados y con su producto entero y cumplido pago de 11.062.798 pesetas e intereses pactados a la entidad ejecutante a la que se impone las costas de la primera instancia. Por ello, la aplicación de la doctrina de este Tribunal ya expuesta, sobre suspensión de las resoluciones impugnadas en amparo, lleva a la consecuencia de estimar procedente dicha suspensión para evitar la transmisión a terceros de buena fe, con el consiguiente carácter de irreivindicabilidad, tanto de los inmuebles como de los elementos de la fábrica embargados que son esenciales para el mantenimiento de la actividad industrial de la misma, porque si se denegara la suspensión solicitada, los bienes raíces podrían ser irrecuperables de se adquiridos por terceros de buena fe y la actividad fabril resultaría imposible si se enajenaran los bienes muebles objeto del embargo.

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de 2 de julio de 1994, dictada en la apelación 46/94 en autos de juicio ejecutivo núm. 132/92, seguidos

ante el Juzgado de lo Civil núm. 5 de Cartagena, manteniendo el embargo, pero no procediéndose al remate de los bienes trabados hasta que recaiga resolución en el presente recurso de amparo.

Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.

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