AUTO 4/1995, de 16 de enero
Tribunal Constitucional de España

AUTO 4/1995, de 16 de enero

Fecha: 16-Ene-1995

Sala Segunda. Auto 4/1995, de 16 de enero de 1995. Recurso de amparo 3.920/1993. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.920/1993.

Excms. Srs. don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 28 de diciembre de 1993, don José Lino Bra Blanco interesó el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo de 23 de noviembre de 1993, por el que se confirmaba una resolución anterior de la misma Sala declarando desierto el recurso de apelación promovido por el hoy demandante de amparo.

2. La Sección Cuarta, por providencia de 21 de febrero de 1994, accedió a dicha solicitud, ordenando la oportuna tramitación tendente a la designación de los reseñados profesionales de oficio.

3. El día 6 de abril de 1994 se presentó la demanda de amparo debidamente formalizada. En ella se denuncia la indefensión contraria al art. 24.2 de la C.E., sufrida por el recurrente por mor del inadecuado proceder de la Sala, que no procediendo al nombramiento de Procurador de oficio interesado por el actor, le requirió ulteriormente para que acreditase su solicitud del beneficio de justicia gratuita a lo que aquél manifestó que no había podido formular esa petición, justamente, por no habérsele todavía nombrado el profesional de oficio interesado e imprescindible para tramitar procesalmente el referido beneficio. La Sala interpretó esa manifestación en el sentido de que ese beneficio no había sido solicitado, acordando declarar desierto el recurso de apelación por no haber comparecido el recurrente por medio de Procurador, conforme a lo legalmente dispuesto.

Asimismo, y por escrito de 22 de septiembre de 1994 se interesó la suspensión de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón que devino en firme a resultas de la desestimación del recurso de apelación.

4. Abierto el trámite de admisibilidad previsto en el art. 50.3 LOTC, por sendas providencias de 14 de noviembre de 1994, la Sección Cuarta acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y formar la oportuna pieza separada de suspensión, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen oportuno sobre la suspensión interesada.

5. Mediante escrito de 24 de noviembre de 1994, el Ministerio Fiscal interesó la suspensión parcial de la citada Sentencia, por considerar que únicamente era procedente respecto a la cancelación de los embargos existentes sobre los bienes inmuebles afectados, ya que éstos podrían ser objeto de disposición a favor de terceros por su nuevo titular, lo que supondría, en caso de prosperar la acción de amparo, un perjuicio irreparable para el recurrente.

Por su parte, el demandante de amparo no formuló alegación alguna sobre este particular, haciéndolo así constar el Secretario de la Sala Segunda de este Tribunal, mediante la correspondiente diligencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnado «cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

Cuando tras la ponderación de las circunstancias del caso y de la naturaleza de los intereses en conflicto, puede razonablemente concluirse que la ejecución de la resolución jurisdiccional recurrida podría originar al recurrente un perjuicio irreparable o de difícil reparación que haría perder al amparo su finalidad, distinguiéndose a tal fin entre aquellos fallos judiciales cuya efectividad no impide devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de su ejecución y que admiten, por tanto, una posterior restitutio in integrum, lo que sucede en principio con las condenas pecuniarias y, aquellos otros fallos judiciales que por afectar a bienes y derechos del recurrente de imposible o difícil restitución a su estado anterior, deben de ser suspendidos para impedir la irreparabilidad de las consecuencias a que conducirían en la hipótesis de estimarse la pretensión de amparo.

2. En el presente supuesto, se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, de 23 de mayo de 1993 (juicio declarativo de menor cuantía 659/92). Del fallo de la misma se deduce, por una parte la obligación de entrega de una determinada cantidad de dinero y, por otra, la cancelación de los embargos trabados sobre inmuebles propiedad de la otra parte en el proceso.

Por todo lo expuesto la Sala ACUERDA. En atención a lo anteriormente expuesto, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, suspender únicamente la ejecución de la citada Sentencia en lo concerniente a la cancelación de los embargos existentes.

Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco.

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