AUTO 107/1995, de 27 de marzo
Tribunal Constitucional de España

AUTO 107/1995, de 27 de marzo

Fecha: 27-Mar-1995

Sección Primera. Auto 107/1995, de 27 de marzo de 1995. Recurso de amparo 762/1994. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 762/1994.

Excms. Srs. don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Rafael de Mendizábal Allende.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 7 de marzo de 1994 y registrado en este Tribunal al día siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de doña Isabel Alonso Gómez, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Burgos de 30 de noviembre de 1993, por el que se declaraba concluido el sumario 3/93, y contra los Autos de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma ciudad de fechas 31 de enero y 11 de febrero de 1994 por los que, respectivamente, se confirmaba el citado Auto de conclusión y se desestimaba el recurso de súplica presentado contra esta última resolución.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 8 de marzo de 1993, resultaron muertos, por disparo de arma de fuego, el hijo de la hoy demandante de amparo y su esposa, cuando se encontraban en su domicilio en compañía de sus dos hijos menores de edad. A raíz de ello, se incoó en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos el sumario 3/93 por presunto delito de parricidio, declarándose el mismo concluso por Auto de ese mismo Juzgado de 30 de noviembre de 1993 y remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial. En dicha resolución se afirmaba que «practicadas cuantas diligencias se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos denunciados, de los mismos no se infiere responsabilidad alguna».

b) El Ministerio Fiscal evacuó el trámite previsto en el art. 627 de la L.E.Crim. solicitando el libre sobreseimiento de la causa por estimar que fue el hijo de la solicitante de amparo el autor de los disparos que acabaron con su propia vida y con la de su esposa. Al tener la recurrente conocimiento de ello a través de los medios de comunicación, se personó en el sumario, lo que no había hecho anteriormente al no habérsele hecho en ningún momento, a diferencia de lo ocurrido con el padre de la fallecida, ofrecimiento de las acciones a que se refiere el art. 109 de la L.E.Crim. Una vez personada, formuló escrito de alegaciones interesando la revocación del Auto de conclusión del sumario a fin de que se practicaran ciertas diligencias de prueba que consideraba esenciales para la investigación de los hechos, y, subsidiariamente, que se decretase la nulidad de las actuaciones. Ambas peticiones fueron denegadas por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos de 31 de enero de 1994, por el que se acordó confirmar el Auto de conclusión del sumario, archivándose las actuaciones sin previa declaración acerca del sobreseimiento de la causa.

c) Presentado contra la anterior resolución por la actora recurso de súplica, fue desestimado por Auto de la Sala de 11 de febrero de 1994.

3. La representación de la solicitante de amparo estima que las resoluciones impugnadas han vulnerado sus derechos a la igualdad ante la Ley, a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a la presunción de inocencia, respectivamente reconocidos en los arts. 14 y 24.1 y 2 C.E.

En apoyo de dichas pretendidas vulneraciones, se argumenta en la demanda que la recurrente decidió personarse en la causa tras tener noticia por la prensa de que se imputaba a su hijo haber matado a su esposa y haberse suicidado a continuación, lo que era gravemente lesivo tanto del derecho al honor del fallecido como del suyo propio. Formuló entonces alegaciones respecto de la inexistencia de prueba suficiente para justificar tales imputaciones, solicitando al propio tiempo que se revocara el Auto de conclusión del sumario a fin de que se practicaran cuantas diligencias de prueba fueran esenciales para descubrir la verdad de lo sucedido y que se anularan algunas de las practicadas por haberlo sido en ausencia de las debidas garantías. Solicitudes todas ellas que fueron denegadas por la Audiencia Provincial al proceder la Sala a decretar el archivo de las actuaciones en el entendimiento de que su hijo había sido el autor de los disparos que provocaron la muerte de su esposa y la suya propia. Se le impidió con ello ejercitar su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para defender la memoria de aquél y sus derechos al honor y a la presunción de inocencia.

Se aduce en la demanda, por otra parte, que al no haberse hecho a la actora el ofrecimiento de las acciones prevenidas en el art. 109 de la L.E.Crim., se quebrantó su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ya que no pudo ser oída durante la instrucción de la causa, infringiéndose al propio tiempo el principio de igualdad ante la Ley en la medida en que dichas acciones fueron en cambio ofrecidas al padre de la fallecida, ante el cual declararon los hijos del matrimonio fallecido en patente vulneración de lo establecido en los arts. 302.2 y 435 de la L.E.Crim..

Finalmente, se considera asimismo lesionado el derecho de la solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión por habérsele privado de los recursos legalmente pertinentes al declararse, en el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos de 31 de enero de 1994, que no procedía el sobreseimiento de las actuaciones solicitado por el Ministerio Fiscal por faltar los presupuestos requeridos para ello en los arts. 637.3 y 641 de la L.E.Crim. Se produjo con ello una vulneración de lo dispuesto en el art. 632 de la L.E.Crim., por cuanto, en lugar de decidirse sobre el sobreseimiento, se acordó el archivo de las actuaciones pese a que nadie lo había solicitado, conculcándose de esta suerte no sólo el principio de congruencia sino también el derecho al Juez legal, ya que sólo el Instructor estaba autorizado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 789.5 de la L.E.Crim., para adoptar tal decisión, así como el derecho a los recursos por cuanto la omisión por parte de la Sala de todo pronunciamiento acerca del sobreseimiento privó a la demandante de amparo de la posibilidad de interponer el recurso de casación contemplado en el art. 636 de la L.E.Crim.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule los Autos recurridos.

4. Por providencia de 20 de julio de 1994, la Sección Primera acordó tener por recibido el precedente escrito y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo un plazo de diez días para que formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

5. El trámite fue evacuado por la representación de la recurrente mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 1994, en el que sustancialmente se reiteraban las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo, insistiéndose en el derecho de la Sra. Alonso a utilizar cuantos medios de prueba fueren pertinentes para defender el honor y la reputación de su hijo fallecido frente a la grave imputación que se le había dirigido al considerársele autor del parricidio perpetrado en la persona de su esposa y de su posterior suicidio. Pues, de haberle sido admitidas las pruebas que había propuesto, habría podido demostrar que tal aseveración carecía de todo sustrato probatorio y que, en cambio, existían fuertes indicios de que la autora de los disparos había sido la hija menor del matrimonio.

6. En su escrito de alegaciones de fecha 27 de septiembre de 1994, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional comenzaba señalando que, si bien es cierto que inicialmente no se hizo a la demandante de amparo el debido ofrecimiento de acciones, de ello no podía sin embargo deducirse vulneración alguna de sus derechos a la igualdad ante la Ley y a la tutela judicial efectiva sin indefensión ya que la misma existencia de las resoluciones judiciales recurridas demuestra que tuvo acceso al proceso y a los recursos legalmente posibles.

Por lo que se refiere a la invocada lesión del derecho de la actora a la utilización de los medios de prueba pertinentes, estima el Ministerio Fiscal que la denegación de los tardíamente propuestos por la actora estuvo debidamente motivada por el órgano judicial, por lo que no cabe proceder a una revisión de tal declaración de impertinencia en esta vía de amparo constitucional.

En cuanto a las objeciones opuestas en la demanda al Auto de archivo de 31 de enero de 1994, considera el Ministerio Fiscal que dicha resolución presenta efectivamente un doble defecto: de una parte, resulta incongruente por cuanto el Fiscal había pedido el sobreseimiento libre de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el art. 637.2 de la L.E.Crim., y la parte entonces personada había solicitado la revocación del Auto de conclusión del sumario y no el archivo de la causa: de otra parte, al no acordarse el sobreseimiento libre, se impidió a la recurrente el acceso al recurso de casación. Tampoco puede aquí hablarse, en su opinión, de un sobreseimiento provisional de las actuaciones, ya que la Sala lo descartó expresamente en su Auto de fecha 31 de enero de 1994. De suerte que habría de concluirse que en la indicada resolución se optó por un tertium genus procesal, legalmente no previsto, al archivarse las actuaciones sin haberse decretado previamente el sobreseimiento libre o provisional de la causa. Esta falta de cobertura legal de la decisión de archivo conduce finalmente al Ministerio Fiscal a interesar la admisión a trámite del presente recurso de amparo por entender que la demanda no carece en este punto concreto de contenido constitucional, ya que, descartada la naturaleza provisional de dicho archivo, forzosamente se identifica en sus efectos con un sobreseimiento libre, lo que habría debido abrir paso a la demandante a su impugnación en casación.

II. Fundamentos jurídicos

1. De las distintas vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en la presente demanda de amparo, procede desestimar, en primer lugar, la consistente en la supuesta lesión del derecho a la igualdad ante la Ley, que la recurrente atribuye al Instructor por haberla discriminado al no haberle hecho, a diferencia de su consuegro. ofrecimiento de las acciones prevenidas en el art. 109 de la L.E.Crim. Pues si bien es cierto que tal ofrecimiento no se produjo en un primer momento respecto de la madre del fallecido y si, en cambio, respecto del padre de la fallecida, no lo es menos que ello no impidió que la actora se personase en la causa ni que tuviera acceso al procedimiento interesando cuanto estimó conveniente para la defensa de sus derechos.

Por ello mismo, tampoco cabe apreciar en el caso de autos vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a los recursos, toda vez que doña Isabel Alonso Gómez tuvo ocasión de presentar recurso de súplica contra el Auto por el que la Sala confirmó la conclusión del sumario. En cuanto al, recurso de casación del que la demandante de amparo dice haber sido privada, debe recordarse que el art. 848.2 de la L.E.Crim. condiciona la posibilidad de tal recurso al doble requisito de que fuera libre el sobreseimiento acordado por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y de que alguien se hallare procesado como culpable de los mismos, circunstancias ambas que, al no darse en este supuesto, cerraban a la solicitante de amparo el paso al referido recurso de casación.

2. A juicio del Ministerio Fiscal, sin embargo, la demanda no carecería manifiestamente de contenido constitucional en lo tocante al punto concreto de la decisión de archivar las actuaciones, por cuanto la misma fue adoptada sin apoyo legal al haber descartado previamente el órgano judicial que se dieran los requisitos exigidos por los arts. 637.3 y 641 de la L.E.Crim., para poder proceder al sobreseimiento libre o provisional de la causa.

Es cierto que en el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos de 31 de enero de 1994 se rechaza la petición de sobreseimiento libre cursada por el Ministerio Fiscal por entender la Sala que no concurrían en el caso de autos los requisitos que para ello exige el art. 637.3 de la L.E.Crim., ya que el Instructor declaró concluido el sumario sin que fuera procesada persona alguna. Y no es menos cierto que en esa misma resolución se descarta, asimismo por falta de concurrencia de los requisitos prevenidos en el art. 641 de la L.E.Crim., el sobreseimiento provisional de la causa. Pero no ha de olvidarse que el mencionado Auto fue dictado a raíz de la solicitud por parte de la demandante de amparo de que se revocara el Auto de conclusión del sumario dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, en el que expresamente se decía que de las diligencias practicadas no se infería responsabilidad penal alguna, y que lo que la sala decidió en su parte dispositiva fue confirmar dicho Auto de conclusión del sumario. De manera que, atendidas las peculiares circunstancias que se daban en el presente supuesto, no cabe tildar de ilógica la decisión de proceder al archivo de las actuaciones, una vez confirmado por la Audiencia el criterio del Instructor respecto de la imposibilidad de deducir del sumario la existencia de responsabilidad penal alguna. Por lo demás, de la decisión de archivo así adoptada no cabe inferir indefensión alguna para la actora por motivo de habérsele impedido el acceso al recurso de casación al no decretarse el sobreseimiento libre de la causa, ya que, como ha quedado dicho, tal recurso no era posible dada la ausencia de los requisitos establecidos en el art. 848.2 de la L.E.Crim.

3. Finalmente, tampoco cabe estimar en las resoluciones recurridas vulneración alguna del derecho de la recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes, ya que la denegación de las pruebas por ella interesadas fue convenientemente motivada por la Sala. Ni considerarse lesionado el derecho de su hijo a la presunción de inocencia cuando, como es aquí el caso, al haber fallecido su titular no sólo lógicamente ha desaparecido el mismo objeto de protección constitucional (STC 231/1988. fundamento jurídico 3.º y STC 218/1991, fundamento jurídico 3.º) sino que es evidente que aquél no ha podido ser acusado, ni procesado, ni declarado culpable ni condenado por delito alguno. Por lo demás, la Audiencia tuvo buen cuidado de precisar que la atribución al hijo de la recurrente de la autoría de los hechos era tan solo una «hipótesis» posible a la vista de las pruebas practicadas, de manera que, si bien ello supuso que no se dirigiera la acción penal contra otra persona, en ningún momento puede hacerse equivalente tal afirmación a una declaración de culpabilidad contra quien, por haber fallecido, no podría defenderse frente a semejante imputación.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

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