Sección Segunda. Auto 89/1995, de 8 de marzo de 1995. Recurso de amparo 2.365/1994. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.365/1994.
Excms. Srs. don José Vicente Gimeno Sendra, don Carlos de la Vega Benayas y don Pedro Cruz Villalón.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de julio de 1994, don José Luis Martín Jaureguibeitia, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Joseba Arbaiza Olabarría y de don Leandro Ereño Respaldiza contra la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) 1.111/1994, de 30 de mayo, confirmatoria en casación de la de la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Primera) de 29 de diciembre de 1992, condenatoria por falta de lesiones en concurso ideal con un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:
A) La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao de 29 de diciembre de 1992 (sumario ordinario 3/90) condenó a los recurrentes, junto a otros cinco acusados, a las penas de treinta días de arresto menor y de un año de prisión menor como autores de una falta de lesiones en concurso ideal con un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte. Un octavo inculpado, en cuyo testimonio radicó la prueba principal de los hechos imputados, mereció las penas de quince días de arresto menor y de seis meses y un día de prisión menor. La condena contenía, además del pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por las acusaciones particulares, una indemnización en forma solidaria cifrada en 25 millones de pesetas.
B) Recurrida la Sentencia en casación, entre otros motivos por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los condenados, el Tribunal Supremo la confirma mediante fallo de 30 de mayo de 1994.
3. En su demanda de amparo alegan los recurrentes que las Sentencias impugnadas vulneran su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), puesto que no existe a lo largo del procedimiento prueba de cargo que la desvirtúe y que, por lo tanto, pueda sustentar la condena. La única que considera la Audiencia, la declaración en el acto del juicio oral de uno de los posteriormente condenados, estaría viciada de nulidad, al tener su origen directo en la declaración prestada por el mismo ante la Policía y que fue efectivamente declarada nula. Por lo demás, dicho testimonio carecería de validez por diversos motivos: el ánimo espúreo de búsqueda de exculpación, el parentesco del testigo con la víctima (su hermana está casada con un sobrino del fallecido), la declarada falsedad de alguno de sus extremos y su lejanía temporal con los hechos que constituyen su objeto.
4. Mediante providencia de 27 de octubre de 1994, la Sección Segunda, en uso de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acuerda la concesión de un plazo común de diez días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente acerca e la posible concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.
5. Mediante escrito registrado el día 11 de noviembre, la representación de los recurrentes insiste en su pretensión de que en el procedimiento que ha dado lugar a su condena se ha vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia: aunque es posible «que la prueba de la declaración en el acto de la vista sea inatacable en cuanto a que la declaración se prestó con garantías», la misma «deriva directamente de las declaraciones antecedentes que han sido declaradas nulas y, en consecuencia, se ve afectada por la misma nulidad»; si dicha «prueba es nula, no existirá en el procedimiento prueba procesal de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia» que ampara a sus representados.
6. El informe del Ministerio Fiscal considera que la argumentación de la demanda de amparo debe rechazarse, pues la misma «parece aludir a una radical discrepancia en la valoración de la prueba practicada antes que a la inexistencia o ilicitud de la tenida en cuenta por la Sala». Así se deduce de su impugnación del testimonio del coimputado, «testimonio que, con las cautelas precisas, que aquí no parecen haber sido ignoradas, el Tribunal Constitucional ha declarado perfectamente hábil para producir efectos de prueba de cargo». Tampoco procede la pretensión de invalidez de la declaración de dicho coimputado en la vista oral en razón de que sus declaraciones en la instrucción fueran declaradas nulas, puesto que «de la propia naturaleza de la prueba practicada, una declaración confesional, se desprendería la condición de irreversibilidad de la misma sin que la causa de la nulidad produjera efectos enervantes con caracteres de eternidad».
II. Fundamentos jurídicos
1. La alegación de los recurrentes consiste en que en el procedimiento que ha dado lugar a su condena se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia Aducen, en primer lugar, que la única prueba de cargo que sustenta el relato de hechos probados, el testimonio en el acto del juicio oral de uno de los encausados, no debería haber sido apreciada debido a su nulidad. Esta nulidad tendría su origen en la directa derivación de dicho testimonio de las declaraciones del mismo coimputado ante la Policía, cuya nulidad había determinado la propia Audiencia en cuanto que habían sido realizadas sin la concurrencia de los requisitos mínimos que garantizan el derecho de defensa.
Constituye doctrina consolidada de este Tribunal la de que forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia el que dicha presunción no puede quedar arrumbada por una actividad probatoria obtenida con vulneración de derechos fundamentales (SSTC 141/1986, 384/1993, 85/1994) o carente de las necesarias garantías procesales (por todas, SSTC 31/1981, 283/1994). Ninguna de las dos caracterizaciones citadas, sin embargo, concurrió en el presente caso en la prueba de cargo considerada razonadamente por la Audiencia como suficiente para la sustentación del relato de hechos probados, por lo que el motivo aducido en primer lugar en la demanda no puede prosperar hacia la estimación del amparo. No empece a esta afirmación el hecho de que se determinara la nulidad de unas declaraciones previas del autor del posterior y decisivo testimonio por carecer de las garantías imprescindibles que preservan el derecho de defensa, y que de ese modo se amparara este derecho. La prueba de cargo fue practicada en el acto del juicio oral con plenas garantías. y a partir de ella dedujo razonadamente el Tribunal el relato de hechos probados, por lo que no cabe tacha alguna a su labor desde la perspectiva de la incolumidad del derecho a la presunción de inocencia. No incide en absoluto en esta conclusión la declaración de nulidad de un acto previo de investigación, carente en cuanto tal de carácter probatorio (SSTC 101/1985, 137/1988, 161/1990, 51/1995).
2. Tampoco puede merecer otro destino que la inadmisión el segundo de los motivos alegados, dirigido en realidad a impugnar la credibilidad del testimonio que devino principal. Como señala el Ministerio Fiscal, la argumentación planteada desconoce la consolidada doctrina de este Tribunal relativa a que la competencia exclusiva para la valoración de las pruebas y, por lo tanto, para la determinación de los hechos que se procede a enjuiciar, corresponde a la jurisdicción ordinaria. Con independencia de la ya insoslayable dicción del art. 44.1 b) LOTC, ello viene demandado por la propia lógica de dicha valoración, cuyo cabal resultado exige una inmediación a la que sólo pueden acceder a los Tribunales ordinarios. Como ya se indicó parcialmente en el primer fundamento jurídico, al Tribunal Constitucional, en su tarea de protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, le corresponde apreciar la existencia de una actividad probatoria suficiente de cargo, constitucionalmente legítima, practicada con las necesarias garantías procesales y de la que se infiere razonadamente el relato de los hechos que se van a enjuiciar (por todas, SSTC 31/1981, 107/1983, 101/1985, 177/1987, 21/1983, 283/1994). Puede constituir tal tipo de actividad el testimonio acusatorio de los coencausados, sin que esta condición, más allá de constituir un dato que el Tribunal debe ponderar, obste a la posibilidad de apreciación del contenido de las declaraciones (SSTC 137/1988, 50/1992,51/1995; AATC 479/1986, 343/1987).
En el presente caso, el Tribunal de instancia razona con profusión los criterios de valoración del testimonio que ahora se impugna, las consecuencias de dicha valoración y su relación con otros elementos probatorios, por lo que no cabe objeción alguna a su labor desde la perspectiva de la incolumidad del derecho a la presunción de inocencia.
En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a tramite del recurso por su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del mismo por parte de este Tribunal.
Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco.