Sección Tercera. Auto 376/1997, de 24 de noviembre de 1997. Recurso de amparo 1.189/1997. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.189/1997.
Excms. Srs. don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Julio D. González Campos.
I. Antecedentes
1. Con fecha 21 de marzo de 1997, tuvo entrada en el Registro del Tribunal escrito de doña María Gloria Gisbert Botella en el que, tras exponer su deseo de recurrir en amparo el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante núm. 50/1997, de 3 de marzo, dictado en rollo de apelación 1.097/C-96, que tuvo por objeto el del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcoy, de 6 de junio de 1996, en autos núm. 425/92, solicitaba la designación de defensa y representación de oficio por carecer de medios económicos suficientes., Seguidos los trámites oportunos, el siguiente 7 de junio tuvo entrada en el Registro del Tribunal la demanda de amparo debidamente formalizada, que tiene por objeto las reseñadas resoluciones.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda, brevemente expuestos, son los siguientes:
A) Ante el Juzgado referenciado se siguió, en 1992 y por la Caja de Ahorros del Mediterráneo, procedimiento de ejecución hipotecaria (art. 131 L.H.) cuyo objeto era la finca registral núm. 2.866-N, de la localidad de Alcoy, siendo deudora demandada doña Concepción Botella Payá. Sustanciado el procedimiento, fue aprobado el remate de la finca por la cantidad de 3.750.000 pesetas a favor de don Ángel Miguel Cifuentes, señalándose, por resolución de 24 de mayo de 1996, la entrega de la posesión de la finca al adjudicatario para el siguiente día 3 de junio.
B) Notificada esta última resolución, con fecha 30 de mayo, la demandada en el procedimiento dirige escrito al Juzgado manifestando la imposibilidad de dar la pretendida posesión, por cuanto con fecha 18 de abril de 1994 fue vendida a doña María Luisa Gisbert Pamplona -cuñada de la deudora-, quien a su vez la arrendó el 1 de diciembre de este mismo año a doña María Araceli Gisbert Botella -demandante de amparo, y quien resulta ser hija de la anterior propietaria y demandada en el procedimiento-, titular por ello de la posesión de la finca ejecutada. Por Auto de 6 de junio ulterior, acordó el Juzgado seguir adelante con la entrega de posesión, resolución recurrida en alzada por la ahora demandante de amparo y confirmada definitivamente por el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, objeto próximo del presente proceso.
3. Se sustenta la demanda de amparo en el derecho a la tutela judicial sin indefensión consagrado en el art. 24.1 C.E. y, más concretamente, en la doctrina sentada en la STC 6/1992, por cuanto se pretende imponer a la arrendataria de la finca el desalojo y lanzamiento de la misma sin que haya tenido oportunidad de hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales ordinarios en el correspondiente proceso. Tal indefensión, a juicio de la demandante, no se subsana mediante la notificación del Auto que acordó el lanzamiento, permitiéndosele recurrirlo en alzada, pues al haberse dictado aquél sin audiencia de la ejecutada, resulta nulo. Por último, la aseveración contenida en las resoluciones recurridas de haber mediado fraude en la venta y ulterior arrendamiento de la finca ejecutada infringe igualmente el derecho fundamental alegado, por realizarse sin previa audiencia de aquél a quien su reconocimiento perjudica. Por todo ello, concluye suplicando se le restablezca en su derecho, declarando la nulidad de las resoluciones recurridas y la consiguiente restitución de la posesión a la arrendataria injustamente desposeída.
4. La Sección Tercera, por providencia de 15 de septiembre, acordó conceder a la demandante de amparo y al Fiscal plazo común de diez días para que, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, alegaran cuanto estimasen pertinente en orden a la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. Asimismo, acordó requerir atentamente de los órganos jurisdiccionales concernidos la remisión de testimonio de las actuaciones judiciales.
5. Con fecha 6 de octubre siguiente fueron presentadas las alegaciones de la recurrente, en las que se insiste en los argumentos que, a su juicio, confieren indudable relevancia constitucional a la demanda, reiterando igualmente el suplico ya formulado.
Por su parte, el Fiscal, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 16 de octubre ulterior, pone de manifiesto que la doctrina sentada en la STC 6/1992 -base esencial de la demanda-, fue ulteriormente matizada en el ATC 309/1994 y la STC 69/1995, en el sentido de excluir de la protección dispensada por aquella Sentencia los supuestos de arrendamiento fraudulento y aquéllos en los que el arrendatario hubiera sido de alguna manera oído en el proceso de ejecución y debidamente contestado en su pretensión, circunstancias ambas que concurren en el supuesto aquí debatido y que permiten apreciar la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda, por lo que concluye suplicando se dicte Auto inadmitiendo el recurso.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Con independencia, como manifiesta el Fiscal, que de resoluciones como el ATC 309/1994 claramente se deduzca la inaplicabilidad de la doctrina sentada en la STC 6/1992 a arrendamientos posteriores al inicio del procedimiento de ejecución
hipotecaria y estimados como fraudulentos por los propios órganos judiciales, circunstancias ambas concurrentes en el presente supuesto, la muy reciente STC 158/1997, del Pleno del Tribunal, ha venido a descartar cualquier lesión del derecho de defensa
cuando «las diligencias de requerimiento de desalojo y de lanzamiento otorgan a los poseedores la posibilidad de alegar un derecho que, en su caso, pueda tener fuerza para enervarlas y que, en cuanto determine una decisión fundada del órgano
jurisdiccional adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria, no es susceptible de revisión por este Tribunal» (fundamento jurídico 6 in fine). Así ocurrió justamente en el presente caso, donde la recurrente de amparo tuvo oportunidad de oponer su
título arrendaticio compareciendo en alzada ante la correspondiente Sección de la Audiencia Provincial, que a su vez, en resolución ampliamente argumentada, sin sombra alguna de arbitrariedad, dio respuesta detenida y fundada en Derecho a su pretensión.
Todo ello desmiente la alegada indefensión y conduce, como nos solicita el Fiscal, a la inadmisión a trámite del asunto por la causa puesta de manifiesto en nuestra anterior providencia de 15 de septiembre.
De conformidad con todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso.
Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete.