AUTO 108/1997, de 21 de abril
Tribunal Constitucional de España

AUTO 108/1997, de 21 de abril

Fecha: 21-Abr-1997

Sección Tercera. Auto 108/1997, de 21 de abril de 1997. Recurso de amparo 1.374/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.374/1996.

Excms. Srs. don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Julio D. González Campos.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación de «Digasa Distribuciones, S. A.», interpuso recurso de amparo contra la providencia del Juzgado de Instrucción núm. 37 de Madrid, de 5 de marzo de 1996, recaída en diligencias indeterminadas núm. 225/96, en virtud de la cual se autoriza a la Administración municipal de Madrid a entrar en el domicilio de la sociedad «Digasa Distribuciones, S. L.», sito en la calle Cañamar, núm. 11, de esta ciudad.

2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son los siguientes:

a) La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid solicitó autorización judicial para la entrada en el domicilio social de la entidad «Digasa Distribuciones, S. L.», sito en la calle Cañamar, núm. 11, de Madrid, a fin de proceder a la clausura y precintado de la actividad de almacén y comercio al por mayor de material de construcción, conforme se había resuelto por Decreto de 10 de marzo de 1995 dictado en el correspondiente expediente administrativo sancionador.

b) El Juzgado de Instrucción núm. 37 de Madrid, al que correspondió el conocimiento del asunto, dictó Auto el día 18 de noviembre de 1995, autorizando la entrada en el domicilio de la sociedad «Digasa Distribuciones, S. L.», situado en mencionada calle Cañamar.

c) Notificada tal resolución a la entidad ahora recurrente en amparo, «Digasa Distribuciones, S. A.», interpuso recurso de reforma contra el mencionado Auto, en el que se argumentaba que había formulado recurso contencioso-administrativo contra el Decreto municipal que acordó el cierre y precinto de la instalación, por lo que solicitaba la suspensión de la tramitación de la solicitud de entrada en el local formulada por la Corporación Municipal.

d) El referido Juzgado de Instrucción dictó Auto el 28 de diciembre de 1995 desestimando el recurso de reforma al comprobar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid había denegado la suspensión solicitada por la actora.

e) Notificada esta resolución, la representación procesal de la entidad actora «Digasa Distribuciones, S. A.», formuló el día 13 de enero de 1996 recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Madrid, sin que conste la resolución dictada.

f) Por providencia de 5 de marzo de 1996, el Juzgado de Instrucción acuerda expedir oficio al Ayuntamiento de Madrid para que llevara a efecto la entrada en el referido domicilio, que tuvo lugar el 25 de marzo de 1996.

3. La entidad demandante de amparo, «Digasa Distribuciones, S. A.», estima vulnerado su derecho a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art. 18.2 C.E., por cuanto el Juzgado de Instrucción ha concedido a la Administración municipal la autorización de entrada en su domicilio social, pero respecto de una persona jurídica distinta, cual es la entidad «Digasa Distribuciones, S. L.», autorización que, además, no se encuentra debidamente motivada. También, se afirma que la providencia en la que se acuerda la efectividad de la entrada omite cualquier referencia a la obligación de comunicar el resultado de la entrada y el reconocimiento del domicilio al Juez, necesarios para asegurar la garantía y el control judicial. Asimismo, se invoca que en el Auto de autorización no se expresa el deber de los funcionarios que practicaran la diligencia de levantar la oportuna acta y, finalmente, se omite determinar el día concreto en que debía llevarse a cabo la efectividad de la entrada.

4. Por providencia de 17 de julio de 1996, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 4 de septiembre de 1996, la sociedad recurrente en amparo presentó sus alegaciones en relación con el art. 50.1 c) LOTC, manifestando, al respecto, que la entidad a cuyo nombre se expidió la autorización por el Juzgado de Instrucción núm. 37 de Madrid, era «Digasa Distribución, S. L.», a pesar de que el expediente sancionador se ha incoado a nombre de la sociedad recurrente en amparo, «Digasa Distribución, S. A.». En consecuencia, se afirma, se ha infringido lo dispuesto en el art. 18.2 C.E., pues la entrada en el domicilio fue concedida respecto a una entidad distinta, de manera que la Administración municipal ha procedido a la clausura y precinto de un local y una actividad, ubicada en la calle Cañamar, núm. 11, sin estar en posesión de la preceptiva autorización judicial de entrada en domicilio, conforme exige el art. 18.2 C.E.

6. Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el día 20 de septiembre de 1996. Tras resumir los antecedentes del recurso, invoca de manera «cautelar» -al no haber aportado el actor el Auto resolutorio de la queja-, que el recurso podría incurrir en extemporaneidad, toda vez que no puede computarse el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC, desde la fecha de la realización del acto administrativo, ni siquiera desde la providencia que acuerda expedir el oficio para la práctica de la entrada (providencia de 25 de marzo de 1996), puesto que éste no es más que un acto de ejecución de las resoluciones judiciales recurridas. En todo caso, teniendo en cuenta su fecha y que la demandante no aporta documento que acredite su notificación, se desprende que desde dicha providencia hasta la presentación de la demanda de amparo, ha transcurrido, con creces, el plazo de veinte días señalado.

Para el caso de no ser estimada la extemporaneidad, estima el Ministerio Público que la identidad del nombre de la persona física, así como del domicilio para el que se autoriza la entrada no son más que una confusión -incluso tipográfica- que podría determinar al consideración de la sociedad como anónima o limitada, lo que es intrascendente a efectos constitucionales, pues no afecta realmente a la identidad de la persona jurídica, sino a determinados aspectos de su configuración legal que no impiden su identificación.

Además, considera que la alegación de que el Auto de entrada no se encuentra motivado carece de contenido constitucional, pues en el primer Auto se recoge la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre las funciones de los Jueces de instrucción y de la jurisdicción contencioso-administrativa, y también, en el Auto resolutorio del recurso de reforma se hace referencia a la decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que denegó la suspensión del acto impugnado, de manera que, concluye, ambos autos son acordes con los requisitos exigidos por este Tribunal.

II. Fundamentos jurídicos

1. Examinadas las alegaciones formuladas por la entidad recurrente y por el Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

2. Como es sabido, la intervención del Juzgado llamado a garantizar la inviolabilidad del domicilio se limita, efectivamente, a autorizar a la Administración a que entre en él, entrada que debe estar justificada por una previa decisión administrativa cuya ejecución haga necesaria dicha inmisión (SSTC 22/1984, fundamento jurídico 5.º, y 60/1991, fundamento jurídico 8.º), y que reúna los requisitos propios de un título ejecutivo (STC 137/1985, fundamento jurídico 5.º). Al ejercerse esta atribución, otorgando o denegando la autorización de entrada, el Juzgado no asume el control de la legalidad de la actuación administrativa; y su función de garantía se agota al asegurar que la entrada domiciliaria es, efectivamente, necesaria para ejecutar un acto que, prima facie, parece fundado materialmente en un acto administrativo válido y dictado por autoridad competente en el ejercicio de su facultades propias (SSTC 144/1987 y 50/1996), garantizando al tiempo que esa irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones (o de otros derechos fundamentales de los ocupantes) que aquellas que sean estrictamente indispensables para ejecutar la resolución administrativa. Intervención de la autoridad judicial que, aunque inserta en un procedimiento administrativo, no puede entenderse como automática (STC 137/1985, fundamento jurídico 5.º), de modo que prive al Juez de toda capacidad de formación de juicio sobre la adecuación de la medida respecto de la finalidad perseguida, pudiendo éste, en consecuencia, examinar, controlar y, en su caso, rechazar la entrada en el domicilio sin consentimiento del interesado. Ha de tratarse, pues, de una resolución motivada, ya que la autorización judicial no es meramente rituaria o mecánica, sino que el Juez debe realizar la ponderación de los intereses en juicio (STC 160/1991) y hace un análisis de las circunstancias concurrentes. La autorización ha de estar motivada de forma apropiada a su contenido, consistente en la limitación de un derecho fundamental (SSTC 137/1985, 144/1987 y 50/1996).

2. En el presente caso, la providencia impugnada se limita a dar cumplimiento a un resolución judicial anterior que ha cumplido las exigencias expuestas, pues específica y motivadamente el Juzgado de Instrucción otorga la autorización después de comprobar que existía un acto administrativo, aparentemente dictado por autoridad competente, y que la entrada era necesaria para la ejecución del acto dictado por la Gerencia Municipal de Urbanismo en el que se acordaba la clausura y precintado de la actividad de almacén y comercio al por mayor que venía realizando en tal lugar la entidad actora.

Constatado lo anterior, cabe rechazar, por su inconsistencia, los argumentos aducidos en la demanda de amparo. En efecto, resulta intrascendente la diferente configuración jurídica de la entidad titular del local a cuya entrada se autorizaba, pues el hecho de que se trate de una sociedad anónima o limitada, es una diferencia jurídica que en nada afecta ni a su identificación ni a la titularidad del inmueble en el que debía practicarse la diligencia de entrada. Además, los autos a los que da cumplimiento la providencia impugnada resultan suficientemente motivados, y en los que se explicitan y se exponen las concretas razones que determinan la concesión de la autorización de entrada a la entidad municipal, conforme a las exigencias de la doctrina de este Tribunal Constitucional. Asimismo, se comprueba que en la parte dispositiva del Auto de autorización de la entrada se hace constar la necesidad de que la autoridad administrativa acuse recibo de su cumplimiento del resultado de las diligencias que se practiquen a fin de controlar la real ejecución de lo acordado. Finalmente, resulta incierta la alegación acerca de que exista una autorización indefinida a la Administración sino que, por el contrario, la autorización se restringe a la concreta ejecución del acto administrativo de cierre y clausura del local.

En definitiva, la resolución recurrida da cumplimiento al Auto que, motivadamente, accedió a la solicitud municipal, Auto que no fue impugnado en sede constitucional, que se citó tras verificar el órgano judicial la concurrencia de los presupuestos constitucionalmente necesarios para autorizar la entrada en el inmueble ocupado por la entidad actora, limitándose la recurrente a denunciar una serie de irregularidades formales, respecto a los Autos de autorización, que, además de plantearse extemporáneamente, carecen de relevancia constitucional.

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete.

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