AUTO 119/1997, de 23 de abril
Tribunal Constitucional de España

AUTO 119/1997, de 23 de abril

Fecha: 23-Abr-1997

Sección Cuarta. Auto 119/1997, de 23 de abril de 1997. Recurso de amparo 1.241/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.241/1996.

Excms. Srs. don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

I. Antecedentes

1. Don José Pascual García, en «fax.» recibido el 26 de marzo de 1996, puso en conocimiento de este Tribunal su intención de interponer recurso de amparo contra el Auto dictado el 15 de noviembre de 1995 por el Juez de Instrucción núm. 2 de Valencia, denegatorio de solicitud de libertad provisional, confirmado en apelación en el pronunciado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia el 4 de marzo de 1996, y que al efecto designaba como Abogado a don Cristóbal Fernández García -quien por escrito renunció a la percepción de sus honorarios-, a la par que solicitaba le fuera nombrado Procurador del turno de oficio.

Efectuado este nombramiento, se dio traslado al causídico designado para que, bajo la dirección del Letrado elegido por el solicitante de amparo, formalizara la demanda de amparo en el plazo de veinte días. Evacuó el traslado en escrito presentado el 13 de junio, en el que expone que el demandante de amparo se encuentra en situación de prisión preventiva, acordada mediante Auto que el Juez de Instrucción núm. 16 de Valencia dictó el 7 de octubre de 1994, en el que también adoptó dicha medida cautelar respecto de don Enrique Celda Ramón, doña María Isabel Cano Mascuñan, don Francisco Cano Mascuñán y doña Victoria Pascual García. En la mencionada fecha el citado Juez se inhibió en favor del Juez de Instrucción núm. 2 de la misma ciudad, que en Auto de 10 de octubre ratificó la prisión acordada por su colega. Este Auto fue ratificado en reforma mediante otro de 24 de noviembre y en apelación por el pronunciado el 29 de marzo de 1995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia.

Mientras se substanciaba el anterior recurso de apelación, el Juez de Instrucción decretó la libertad sin fianza de don Francisco Cano Mascuñán (Auto de 9 de marzo de 1995), así como el procesamiento del demandante de amparo y de don Enrique Celda Ramón, doña María Isabel Cano Mascuñán, don Francisco Cano Mascuñan, doña Victoria Pascual García, doña Sofía Cano Mascuñán y don Jorge Benet García (Auto de 10 de marzo de 1995). En este Auto acordó mantener en prisión al solicitante de amparo, a don Enrique Celda Ramón y a doña María Isabel Cano Mascuñán, dejando en libertad provisional a los demás procesados. En Auto de 26 de mayo de 1995, resolvió decretar la libertad provisional bajo fianza de 500.000 pesetas de don Enrique Celda Ramón.

El solicitante de amparo interesó, el 5 de junio de 1995, su libertad provisional. Esta solicitud fue rechazada en Auto dictado el siguiente día, confirmado en reforma por otro de 21 de junio y en apelación por el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia dictó el 3 de octubre (estas tres resoluciones fueron recurridas en amparo, correspondiendo al recurso el número de registro 3.717/95).

El 8 de noviembre el recurrente volvió a solicitar su puesta en libertad. Esta solicitud fue rechazada en Auto de 15 de noviembre, en el que el Juez de Instrucción razona que «no se han modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su día al dictar el auto de prisión recurrido, por lo que no procede modificar la prisión acordada». El anterior Auto fue confirmado en apelación en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia dictó el 4 de marzo de 1996. En este Auto el mencionado Tribunal razona que:

«Primero.- El recurrente ha centrado su recurso, de un lado, en el trato desigual recibido con respecto al coprocesado don Enrique Celda Ramón y, de otro lado, en la carencia de fundamentación de la decisión que le mantiene en prisión, que es el Auto recurrido de 15 de noviembre de 1995.

Segundo.- No puede decirse que el Auto de 15 de noviembre de 1995 o que el Auto de 6 de junio de 1995 o incluso el Auto de procesamiento de lo de marzo de 1995 carecen de fundamentación. El primero se remite a las razones expuestas en la resolución que originariamente determinó su prisión provisional. El segundo sostiene que los indicios de criminalidad que el Juez de Instrucción advierte con respecto al recurrente don José Pascual García tienen unas mayor solidez que los apreciados con relación a don Enrique Celda Ramón. El tercero contiene una relación fáctica lo suficientemente precisa como para conocer cuál es el objeto del proceso que se iniciará al concluir la fase sumarial.

Bien es verdad que en el Auto de 6 de junio de 1955 no se concreta cuáles son los indicios apreciados judicialmente ni por qué cobran más intensidad con respecto a uno y menor con respecto a otro. Y también es verdad que en el Auto de 25 de mayo de 1995, en virtud del cual se dispuso la libertad provisional de don Enrique Celda Ramón, previa prestación de una fianza de 500.000 pesetas, tampoco se indicaban las razones fundamentales de tal decisión.

Aunque también merece destacarse que nadie parece estar dispuesto a cuestionar la falta de fundamentación de esta última resolución, que dispuso la libertad provisional de don Enrique Celda Ramón. Ni siquiera el Ministerio Fiscal. Razones no explicitadas en ese auto, carente de fundamentación, habrán sido las impulsoras de tal resolución. Este Tribunal no se pronunciará al respecto, porque no es éste el objeto del presente recurso, aunque no puede sustraerse a la tentación de indicar que una decisión como la referida exigía indicar, siquiera fuese sucintamente, las concretas razones por las que entonces se ponía en libertad a don Enrique Celda Ramón y no a don José Pascual García.

Tercero.- En realidad, el problema a dilucidar ahora no es si el recurrente José Pascual García merece el favorable trato aparentemente dispensado a don Enrique Celda Ramón por razón de los hechos a que se contrae la presente causa, sino si objetivamente concurren razones suficientes para mantenerle en situación de prisión provisional.

Los hechos a que se refiere el Auto de procesamiento tienen una indudable gravedad, de manera tal que se dan las condiciones exigidas en el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para poder decretar la prisión provisional. Porque se trata del tráfico de más de cincuenta mil dosis de éxtasis intervenidos en el interior de un vehículo. Como los hechos pueden estar castigados con una pena que alcanza el grado mínimo de la reclusión menor, o sea, hasta catorce años y ocho meses, siempre y cuando no se aprecie la existencia de una organización para traficar con drogas, se advierte un claro peligro de que el reo trate de sustraerse a la acción de la justicia.

Precisamente por esta razón, este Tribunal no alcanza a comprender cómo el Juez de Instrucción ha decretado la libertad provisional de don Enrique Celda Ramón con una fianza tan exigua. Sus razones tendrá el Juez de Instrucción, sin duda, pero al no haber quedado plasmadas en el Auto antes referenciado, se produce la extrañeza de este tribunal.

Cuarto.- En definitiva, procede mantener la situación de prisión provisional del recurrente por las razones apuntadas. El que otro procesado se haya visto beneficiado por una inmotivada medida de libertad provisional no ha de extenderse a los demás procesados. Se rechaza así el recurso de apelación interpuesto.»

2. En la demanda de amparo se denuncian como infringidos los arts. 14 y 17.1 C.E. El primero porque se ha desconocido en las resoluciones recurridas el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley, debido al distinto tratamiento que ha recibido el demandante de amparo en relación con don Enrique Celda Ramón, a quien se puso en libertad provisional pese a recibir en el Auto de procesamiento el mismo tratamiento jurídico que él.

El derecho a la libertad ha sido vulnerado porque en los Autos recurridos se constata una carencia de razones suficientes respecto a la existencia de un riesgo de fuga no conjurable con medidas alternativas a la prisión. Resulta innegable que a mayor gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza, más intensa será la tentación de huida; sin embargo, no puede operar como único criterio -de aplicación objetiva y puramente mecánica- a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las circunstancias personales del inculpado como a las que concurren en el caso enjuiciado.

En los Autos recurridos no se constata riesgo alguno de que el solicitante de amparo vaya a eludir la acción de la justicia, excepción hecha de la relevancia de la gravedad del delito y la consiguiente mayor sanción penal. No han sido teñidas en cuenta las siguientes circunstancias concurrentes en el caso: 1.ª la nula influencia que el demandante de amparo puede tener en el devenir probatorio de la causa, dado su estado avanzado; 2.ª el tiempo -veinte meses- que lleva privado de libertad, debiendo tenerse en cuenta que el mero transcurso del tiempo disminuye el peligro de fuga, ya que el discurrir de aquél disminuye las consecuencias punitivas que puede sufrir el procesado; 3..ª no se ha valorado en su justa medida que el demandante de amparo tiene domicilio conocido, goza de un notable arraigo familiar y que tiene un hijo de corta de edad, datos relevantes para concluir que no habrá de eludir la acción de la justicia; y 4.ª la alarma social que en su momento pudieron producir los hechos enjuiciados ha desaparecido por el transcurso del tiempo, en cualquier caso, tal alarma social debería operar respecto de todos los procesados.

Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo interesado, sea dictada Sentencia anulando las resoluciones recurridas y reconociendo al recurrente sus derechos a la igualdad y a la libertad.

3. La Sección Cuarta, en providencia de 18 de septiembre de 1996, decidió dar traslado al Fiscal y al solicitante de amparo para que, en el plazo común de diez días, alegasen lo que tuvieren por conveniente sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en la manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

4. El demandante ha evacuado el traslado en escrito presentado el 9 de octubre, en el que solicita la admisión a trámite del recurso argumentando que las decisiones judiciales impugnadas adolecen de una manifiesta falta de motivación, lo que, de conformidad con la propia doctrina del Tribunal Constitucional, debe conducir a la admisión.

Por su parte, el Fiscal interesa la inadmisión del recurso en escrito presentado el 17 de diciembre, argumentando que en los Autos impugnados se analiza, con mayor o menor detalle, los requisitos que establece el art. 503 de la L.E.Crim., para concluir en su presencia, dándose cumplimiento a los condicionamientos a los que, por encima y además de la legalidad estricta, supedita la STC 128/1995 la legitimidad constitucional de la prisión provisional. A los efectos del art. 14 C.E., el término de comparación que aporta el recurrente no es para el Fiscal idóneo, ya que su situación y la de el Sr. Celda Ramón no son iguales al extremo de imponer una identidad de trato por imperativo del mencionado precepto constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que don José Pascual García plantea en este recurso de amparo es la misma que la que ya suscitó en el núm. 3.717/95, cuya inadmisión ha sido decretada en Auto de esta fecha. En ambos casos se imputa la vulneración de los mismos derechos fundamentales (los de los arts. 14 y 17.1 C.E.) a Autos por los que, en igual causa penal, se le deniega su puesta en libertad provisional; la única diferencia entre los supuestos de hecho aquí y allí traídos a colación es que, por el transcurso del tiempo, en el que subyace a este recurso de amparo la tramitación de la causa penal se encuentra más avanzada y el recurrente lleva más tiempo privado cautelarmente de libertad. Nuestra respuesta ha de ser la misma, esto es, la inadmisión del recurso por carecer la demanda de amparo manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.

Ha de rechazarse la alegada infracción del art. 14 C.E. En los Autos recurridos en el recurso de amparo núm. 3.717/95 se razonaba y explicaba por qué se puso en libertad provisional a don Enrique Celda Ramón y al demandante de amparo no: la mayor consistencia e intensidad de los indicios existentes contra él. En ellos se dio una respuesta distinta para situaciones personales diversas y, por ello, mal podía sostenerse que resultara infringido el art. 14 C.E. Ahora la Audiencia Provincial añade que lo que no se entiende no es la permanencia en prisión del demandante de amparo, sino la puesta en libertad del señor Celda. A lo expuesto en el Auto por el que se inadmite aquel recurso de amparo debe añadirse aquí, dados los términos en que la Audiencia Provincial sitúa la cuestión, que no cabe la igualdad en la ilegalidad: el art. 14 C.E. no ampara el que el solicitante de amparo sea indebidamente dejado en libertad porque así lo haya sido el señor Celda.

2. La causa penal que se sigue contra el solicitante de amparo lo es por unos hechos relacionados con la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes y la aprehensión de 60.800 pastillas de éxtasis. De las siete personas que son encausadas por los indicados hechos, cinco fueron ab initio ingresadas en prisión. Según avanzaba la causa fueron puestos sucesivamente en libertad cuatro de ellas, para quedar sólo en prisión preventiva el demandante de amparo, que, cuatro meses después de ser procesado, solicitó por segunda vez su puesta en libertad dando lugar a las respuestas judiciales contra las que se dirige la pretensión de amparo.

Pues bien, el Juez de Instrucción justificó el mantenimiento del demandante de amparo en prisión provisional por no haberse modificado las circunstancias que determinaron en su día el pronunciamiento del Auto de prisión y el mantenimiento de esta medida después de solicitada por primera vez la libertad (r.a. núm. 3.717/95). La Audiencia Provincial, con mayor matización, hace referencia a la «indudable gravedad» de los hechos, constituido por el «tráfico de más de cincuenta mil dosis de éxtasis intervenidas en el interior de un vehículo», por lo que, habida cuenta la pena susceptible de ser impuesta, «se advierte un claro peligro de que el reo trate de sustraerse a la acción de la justicia».

Los órganos judiciales, en especial la Audiencia Provincial, han exteriorizado la ponderación necesaria para decidir sobre la situación personal del demandante de amparo. No se han limitado, como se dice en la demanda, a efectuar una aplicación automática y, por lo tanto, irreflexiva del binomio gravedad de los hechos-sanción penal que les corresponde. En sus resoluciones tienen en cuenta el estado avanzado de tramitación de la causa y el resultado de la misma, para concluir que, a diferencia con otros procesados, esa tramitación ha consolidado los indicios respecto de él, demostrando su mayor implicación en los hechos investigados (fundamento jurídico 2.º del Auto de la Audiencia Provincial).

Tampoco es cierto que hayan hecho abstracción de su situación personal y familiar, pues la Audiencia Provincial ya tomó en consideración la circunstancia de ser el demandante padre de un niño de corta edad, para terminar concluyendo que este dato por sí solo no elimina el riesgo de fuga, en su Auto de 3 de octubre de 1995 (r.a. 3.717/95). Es cierto que, al margen de la mayor o menor fortuna de la redacción de los Autos, en ellos podría haberse precisado más, haciendo referencia a otros datos como el tiempo que el demandante lleva en prisión provisional o el hecho de tener domicilio conocido. Ahora bien, estas omisiones en modo alguno desdicen la conclusión anterior ni hacen que tales resoluciones judiciales hayan desconocido la doctrina de este Tribunal al respecto. De su lectura y del sentido global de su contenido, se obtiene la conclusión de que en los Autos recurridos el Juez de Instrucción y la Audiencia Provincial no se han limitado a aplicar automáticamente el binomio a que se ha hecho referencia, sino que, por el contrario, han tomado en consideración las más relevantes de las circunstancias concurrentes en el caso, para concluir que no procedía decretar la libertad del solicitante de amparo.

En definitiva, como en el supuesto del recurso de amparo núm. 3.717/95, se ha dado en el presente satisfacción a las exigencias de motivación que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal (SSTC 128/1995 y 62/1996), imponen los arts. 17.1 y 24.1 C.E. a las decisiones que en el seno de una causa penal se adopten sobre la situación personal de los encausados.

Por todo lo anterior, la Sección acuerda no admitir a trámite este recurso de amparo y ordenar el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete.

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