Sección Segunda. Auto 309/1997, de 29 de septiembre de 1997. Recurso de amparo 3.358/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.358/1995.
Excms. Srs. don José Vicente Gimeno Sendra, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado Decano de Madrid el día 29 de septiembre de 1995, y registrado en este Tribunal el siguiente 2 de octubre, doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, Procuradora de los Tribunales, en su propio nombre y derecho, asistida por un Abogado cuyo nombre no constaba, que resultó ser don Manuel Gómez-Villaboa Mandri (núm. 22.006 del Colegio de Madrid), interpuso recurso de amparo contra la Sentencia emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda), de 12 de junio de 1995 (Auto núm. 172/93). Su fallo había desestimado el recurso interpuesto por la actora contra el Ayuntamiento de Madrid, en relación con el apremio por diversas multas de tráfico, por un total de 324.237 pesetas.
En la demanda pide la anulación de la Sentencia y que se retrotraigan actuaciones para que la Sección dicte nuevo fallo atendiendo a los motivos de amparo que sean estimados.
2. La pretensión de amparo nace de los siguientes hechos:
a) El 24 de noviembre de 1992 se le notificó a la actora una providencia de apremio, de la Recaudación ejecutiva del Ayuntamiento de Madrid, en relación con varias multas que suman 270.000 pesetas, más el 20 por 100 de recargo (54.000 pesetas) y costas (237 pesetas).
b) Interpuesto en tiempo y forma, recurso de alzada ante el Alcalde, porque no había sido notificada previamente del acto de imposición de las multas por las que era apremiada. Alegó vulneración de diversos preceptos legales, y de los arts. 9.3 y 25 C.E., por no haber sido notificados los actos administrativos sancionadores por infracciones de tráfico, consistentes en aparcar en zonas prohibidas de este municipio.
c) Al no ser resuelto el recurso, interpuso recurso contencioso-administrativo, alegando las mismas razones, que fueron desestimadas en la Sentencia impugnada.
3. La Sección Segunda, por providencia de 16 de octubre de 1995, requirió a la actora que aportase copia de la resolución recurrida y que acreditase la fecha de su notificación mediante certificación expedida por el Secretario del Tribunal (arts. 50.5 y 49.2 LOTC).
Una vez cumplimentado el requerimiento acordó, por providencia de 18 de diciembre de 1995, en virtud del art. 88 LOTC, requerir atentamente a la Sala de Madrid testimonio del recurso contencioso-administrativo, que fue recibido el día 25 de enero de 1996.
4. La demanda de amparo alega dos vulneraciones de derechos fundamentales:
1) Del derecho ala tutela judicial (art. 24.1 C.E.), porque la Sentencia impugnada vulnera la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958 al considerar como válidas unas notificaciones que no cumplen los requisitos exigidos por sus arts. 79, 80 y 136. En los autos del contencioso podemos observar claramente que en los avisos de recibo que constan, en la mayor parte de tales documentos aparece un tampón que dice «devuelto», «caducado»; con la única excepción, del documento postal correspondiente a la referencia núm. 9107212662, de 13 de marzo de 1991, en el que figura una firma ilegible y una señal en el apartado de un tampón correspondiente a «rehusado» sin constar otra indicación. Ninguno de los certificados y avisos de recibo contiene datos de haberse intentado la realización de las correspondientes notificaciones directamente con la propia parte interesada.
También falta prueba relativa a si tuvo lugar o no la notificación a la parte, no ya de las certificaciones de descubierto, sino también de los pliegos de cargos implícitos en los correspondientes documentos de denuncia, por parte del Área de circulación y transportes del Ayuntamiento. Lo que debería haber dado lugar a la nulidad de todo el procedimiento sancionador.
,Nada de esto ha sido tenido en cuenta por la Sala sentenciadora, que, además, utiliza pruebas que no son las solicitadas, ya que los expedientes sancionadores no han venido a Autos;. en su lugar se ha admitido un duplicado del expediente de apremio, con lo que no queda constancia de que se hayan impuesto sanciones, y que éstas hubieran sido notificadas.
2) También alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), concretamente los de congruencia, bilateralidad y contradicción. La Sentencia nada responde sobre la cuestión de la prescripción de la responsabilidad administrativa, que había sido formulada de manera clara y precisa en el recurso. No hay duda que la Administración incurrió en inactividad por un plazo superior a los dos meses, dado que la actora tuvo conocimiento de las multas apremiadas el 24 de noviembre de 1992, fecha en que se notificó el apremio.
Recuerda jurisprudencia constitucional sobre la incongruencia omisiva y explaya con pormenor la S.T.E.D.H. de 9 de diciembre de 1994, que condenó a España por incumplimiento del artículo 6.1 del Convenio Europeo, equivalente al art. 24 C.E.
5. Por escrito registrado el 25 de enero de 1996, la actora presentó un documento en virtud del art. 506 L.E.C. Se trata de copia de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda), dictada el 23 de junio de 1995 (Auto núm. 545/92), unos días después de la impugnada. Su fallo estimó en parte el recurso interpuesto por la actora, también contra el apremio de numerosas multas de tráfico, por un importe total de 228.237 pesetas, que anuló salvo la que hace referencia a uno de los boletines de denuncia, por un importe de 15.000 pesetas, más recargo y costas. La razón es que las restantes multas «se intentaron notificar en el domicilio de la recurrente, pero en las relaciones de notificaciones del Servicio de Correos simplemente aparece en el apartado donde figura el nombre de la interesada una clave, con el núm. 7, que corresponde a "rehusado en su domicilio", sin constar la persona que rechazó la recepción de la notificación» (citando la Sentencia del T.S. de 23 de septiembre de 1993).
6. La Sección, por providencia de 10 de enero de 1997, acordó abrir trámite de alegaciones acerca de la eventual concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: 1) Falta de identificación del Abogado que supuestamente suscribe la demanda de amparo; 2) Falta de invocación en la vía judicial previa; 3) Carencia de contenido.
La parte actora formuló alegaciones el 27 de enero. Subsana la omisión advertida, indicando el nombre y número de colegiación del Abogado. Manifiesta que la lesión se imputa a la decisión que pone fin al proceso, por lo que no tuvo oportunidad procesal para hacer la invocación (STC 201/1989). Finalmente, alega que la demanda sí tiene contenido que justifique su admisión. Primero, porque no existen pruebas en los Autos de que los correspondientes pliegos de cargos y las certificaciones de descubierto de las sanciones hayan sido notificadas a la interesada, lo cual no ha sido tenido en cuenta por la Sentencia impugnada, ésta, además, utiliza pruebas que no son las solicitadas, pues los expedientes sancionadores no fueron a los Autos. Segundo, la Sala sentenciadora no resolvió la cuestión de prescripción. alegada por ella.
El Fiscal informó, el día 30 de enero, a favor de la inadmisión del recurso. Es aplicable el art. 81.1 LOTC, al tratarse de una Procuradora que, en consecuencia, debe ser Licenciada en Derecho; además, de existir alguna duda, debió requerirse la acreditación de ese extremo de acuerdo con el art. 50.5 LOTC. Tampoco concurre la falta de invocación, porque la infracción constitucional se atribuye exclusivamente a la resolución judicial que pone fin al proceso. En cambio, sí estima que la demanda carece de contenido. La Sentencia ha entendido, de manera razonada y fundada en Derecho, que la notificación de las sanciones se hicieron en forma legal, valorando la documentación aportada por el Ayuntamiento, y que si no llegaron al poder de la demandante fue por su rechazo sistemático, «incluso por la propia, interesada, según acreditan los servicios de Correos». Por lo que su personal discrepancia no rebasa los límites de la valoración de las pruebas y la legalidad ordinaria. En cuanto a la supuesta incongruencia omisiva, la Sentencia sí dio una respuesta expresa a su alegación de indefensión.
II. Fundamentos jurídicos
1. Una vez examinadas las actuaciones judiciales requeridas en virtud del art. 88 de la LOTC es manifiesto que la demanda carece de contenido que justifique su admisión [art. 50.1 c) LOTC].
En primer lugar, es inexacta la afirmación de que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo no se había pronunciado expresamente sobre la prescripción alegada. En su fundamento jurídico 3 puede leerse: «Habiendo sido notificadas las denuncias y las multas, es evidente que no concurre ni es de apreciar la prescripción alegada, cuando, como en este caso ocurre, se funda en la falta de notificación de las multas, presupuesto desvirtuado
Este desacuerdo entre el texto de la resolución impugnada y las afirmaciones de la demanda de amparo evidencia la inexistencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 C.E.) aducida por el actor.
2. La otra queja de la parte recurrente también carece de sustento. La Sentencia impugnada rechazó razonadamente la alegación de que las multas (y las denuncias) no habían sido notificadas a la actora. Por lo que no cabe hablar de incongruencia omisiva de la resolución judicial vedada por el art. 24.1 C.E. (STC 88/1992).
En el proceso previo consta que el Ayuntamiento de Madrid alegó, al contestar la demanda, que efectivamente seguía vía de apremio contra la actora porque no había pagado numerosas sanciones de tráfico, impuestas por infracciones cometidas al aparcar indebidamente, tanto ante su despacho profesional como en las proximidades de sedes judiciales (principalmente las calles Orense, 22, y Ferraz, 45, donde se encuentran diversos Juzgados y la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial). Pero la Administración negó totalmente el presupuesto de su demanda contenciosa, pues «no es cierto» que no hubiera notificado los actos administrativos que impusieron las multas, «cuando es lo cierto que llegaron a su destino donde fueron rechazados inclusive por la misma persona de la destinataria».
A petición del Ayuntamiento se abrió prueba en el proceso judicial. Y consta que las multas apremiadas eran 14: 11 de 15.000 pesetas, por estacionar en doble fila o en zona de carga y descarga, y tres de 35.000 pesetas, por estacionar en vía de la red preferente. Igualmente consta que todas las notificaciones, tanto de la denuncia por parte del agente, como las posteriores resoluciones imponiendo las multas, fueron rehusadas, algunas de ellas por la propia interesada (como hace constar expresamente el funcionario de Correos notificador). Salvo una de ellas, la última, que llegó a ser entregada personalmente a la actora. Todas las notificaciones fueron intentadas en el mismo domicilio, calle de Andrés Mellado, 8.
La Sentencia impugnada se hizo eco de esta amplia actividad probatoria en sus fundamentos jurídicos, concluyendo que «la valoración objetiva y combinada de los medios probatorios aportados» conducía a rechazar la acción formulada por la actora.
3. Estos datos son suficientes para entender que la queja de amparo carece de fundamento [art. 50.1 c) LOTC]. Es evidente que la Sentencia se pronunció expresamente sobre la pretensión deducida en su día por la actora. Que lo haya sido en sentido opuesto a sus peticiones resulta indiferente desde el punto de vista constitucional.
Es más, a tenor de nuestra jurisprudencia sobre notificaciones rehusadas (STC 68/1986, fundamento jurídico 3.º, y ATC 218/1991, fundamento jurídico 3.º, así como a contrario sensu la STC 64/1996, de 16 de abril, fundamento jurídico 4.º) es indudable que las apreciaciones efectuadas por el órgano judicial eran irreprochables. En estas Sentencias hemos manifestado que la negativa injustificada de una persona a recibir notificaciones enviadas por correo certificado, debidamente constatada por el funcionario encargado de la entrega de la correspondencia, impide hablar luego de indefensión proscrita por el art. 24.1 C.E., «pues tan dignos de protección son los derechos del demandado a una tutela judicial sin indefensión como los del actor, y es claro que los de éste resultarían fácilmente vulnerados si por una pasividad del demandado a la hora de recibir la citación por correo en forma correcta y en su domicilio se impidiera la actuación de los poderes públicos (STC 68/1986, fundamento jurídico 3.1. Esta misma conclusión se impone en el caso presente, aún con mayor evidencia, al tratarse de notificaciones en el curso de procedimientos administrativos, sobre cuya existencia este Tribunal acepta la conclusión alcanzada por los Tribunales en el proceso previo, siempre que provengan «de una valoración razonable y razonada de los distintos... medios de prueba obrantes en los Autos» (STC 93/1992, fundamento jurídico 4.º).
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete.