Sala Primera. Auto 103/1998, de 4 de mayo de 1998. Recurso de amparo 603/1997. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 603/1997.
Excms. Srs. don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 12 de febrero de 1997, el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, Procurador de los Tribunales y de la mercantil «Hispano-Francesa de Energía Nuclear, S. A.» (en adelante, HIFRENSA), interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 1996, que desestimó el recurso promovido por la actora contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 7 de febrero de 1992, que confirmó la sanción que le había sido impuesta, consistente en una multa de setenta millones de pesetas, por haber infringido lo dispuesto en el art. 91 de la Ley 25/1962, de Energía Nuclear.
En la demanda se alega la vulneración del derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal (art. 25.1 C.E.), por cuanto la sanción que le fue impuesta carece de la necesaria cobertura en una norma con rango de ley, con infracción, además, de los principios de tipicidad y de non bis in idem también integrados en el contenido del mencionado derecho fundamental. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo no sólo no habría reparado la denunciada vulneración del derecho reconocido en el art. 25.1 C.E., sino que, además, habría incurrido en una incongruencia omisiva en relación con el relato de hechos probados. Finalmente, se estima también vulnerado el art. 24.1 C.E. por no haber podido contar con dos instancias jurisdiccionales, cuando, sin embargo, la resolución administrativa recurrida es expresión del ius puniendi del Estado.
2. La Sección Segunda, mediante providencia de 23 de marzo de 1998, acordó la admisión a trámite de la demanda, ordenando la remisión de los autos, el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el proceso judicial precedente, así como que, conforme a lo solicitado por la recurrente, se formase la presente pieza separada de suspensión.
3. Por providencia de la misma fecha, la Sección Segunda, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la entidad solicitante de amparo un plazo común de tres días para que, dentro de dicho término, alegasen acerca de la solicitud de suspensión interesada.
4. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 25 de marzo de 1998. En él, tras subrayar el carácter exclusivamente económico de la resolución cuya suspensión se pretende y recordar la doctrina constitucional elaborada para casos similares, se interesa que se deniegue la suspensión solicitada por la mercantil actora.
5. El Abogado del Estado registró su alegato el día 26 de marzo de 1998, oponiéndose a la petición de suspensión que, a su juicio, se circunscribe a un ámbito estrictamente económico, sin que por parte de la recurrente se haya acreditado la irreparabilidad e irreversibilidad del perjuicio que se produciría con el pago de la sanción.
6. El día 28 de marzo de 1996, presentó la demandante su escrito de alegaciones que, sustancialmente, se vértebra en tomo a los siguientes argumentos:
a) La ingente cuantía de la sanción que se adiciona a los efectos de otra sanción anteriormente impuesta, y consistente en la suspensión del permiso de explotación de la Central Nuclear. La no suspensión implicaría una vulneración del principio non bis in idem.
b) La no suspensión de la sanción generará en el subconsciente colectivo una cierta imagen de culpabilidad de HIFRENSA, que repercutirá negativamente en el derecho a la presunción de inocencia de los directivos imputados en un proceso penal abierto por los mismos hechos que dieron lugar a la sanción administrativa de referencia.
c) Por otra parte, la suspensión en ningún caso supondría perjuicio alguno para los intereses generales. Desde la perspectiva de la seguridad pública porque la Central ya ha sido clausurada, encontrándose en la fase de desmantelamiento.
d) Inexistencia de periculum in mora, puesto que el pago de la sanción ya está garantizado mediante aval bancario.
e) La concurrencia de una clara apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), según se deduce de lo ya expuesto en el escrito de demanda.
Por todo ello, se concluye interesando la suspensión de la ejecutividad del Acuerdo del Consejo de Ministros y de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, objeto de impugnación en el presente proceso constitucional.
II. Fundamentos jurídicos
1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo, cuando, dicha ejecución, en la hipótesis de llevarse a cabo, «hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». No obstante, se podrá denegar la suspensión solicitada «cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales de un tercero».
Más concretamente, y por su proyección al asunto que ahora nos ocupa, interesa recordar que es doctrina constante de este Tribunal que la suspensión de la ejecución de una Sentencia firme supone de por sí una cierta perturbación del interés general, consistente en mantener su eficacia (AATC 81/1991 y 79/1998, entre otros muchos), por lo que la regla general debe ser la de no proceder a la suspensión.
En consonancia con esta doctrina, hemos declarado que, en principio, nunca se acordará la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que permiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como ocurre, aunque no sin excepciones, en los de contenido patrimonial), máxime cuando se refieren a cantidades meramente pecuniarias cuya restitución es, prima facie, siempre posible.
2. En el caso presente la Sentencia impugnada confirma una sanción administrativa de naturaleza pecuniaria (70 millones de pesetas) impuesta por la Administración competente a la entidad ahora demandante de amparo. Es de advertir, y así lo reconoce la mercantil actora en su escrito de alegaciones, que la Central Nuclear objeto de explotación se encuentra en fase de desmantelamiento y cierre, por lo que en la misma no se realiza actividad productiva alguna.
Sostiene, no obstante, la recurrente en amparo que la no suspensión de la ejecución de la Sentencia produciría ciertos efectos en relación con el proceso penal que actualmente se sigue contra determinados directivos de la misma. En particular se alega que la condena al pago de la multa puede perjudicar el derecho a la presunción de inocencia de tales personas. En esta misma línea se aduce también un eventual daño en relación con la imagen pública, reputación u honor de la empresa, pues si se ejecuta la Sentencia se creará sobre la opinión pública la sensación de que, en efecto, HIFRENSA fue «culpable» de los hechos que dieron lugar al oportuno expediente administrativo sancionador.
3. Ninguna de estas alegaciones puede ser, sin embargo, acogida. En primer lugar, y en sintonía con lo manifestado por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en sus respectivos escritos de alegaciones, la mercantil actora en ningún momento ha acreditado que el pago efectivo de la multa que le fue impuesta suponga un detrimento real y cierto de su patrimonio hasta el extremo de tener que incumplir obligaciones empresariales o laborales que pongan en peligro su subsistencia.
En segundo lugar, tampoco puede prosperar lo alegado en relación con la imagen externa de la empresa y el derecho a la presunción de inocencia de sus directivos imputados en un proceso penal todavía pendiente de resolución. De una parte, porque el pretendido daño a la imagen de la empresa es, en este caso, absolutamente independiente del pago de la sanción económica a la que fue en su día condenada; de otra, porque los efectos vinculados a la ejecución de la Sentencia que ahora se impugna, de carácter exclusivamente patrimonial, en modo alguno puede repercutir en el derecho a la presunción de inocencia de aquellos directivos de la empresa imputados en una causa penal.
Por todo lo expuesto, no procede acordar la suspensión interesada. La ejecución de la Sentencia únicamente produce un perjuicio de naturaleza patrimonial que, en principio, es siempre reparable y, por lo tanto, no puede hacer perder al amparo su finalidad, debiendo prevalecer el interés general consistente en el mantenimiento de la eficacia de las Sentencias judiciales firmes.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la petición de suspensión formulada por el demandante.
Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho.