Sección Segunda. Auto 120/1998, de 21 de mayo de 1998. Recurso de amparo 2.328/1997. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.328/1997.
Excms. Srs. don José Vicente Gimeno Sendra, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado ante este Tribunal el 6 de abril de 1998, don Javier Fernández Estrada, Procurador de los Tribunales, y de doña Luisa Hernández Rodríguez, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de marzo de 1997 que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona en el procedimiento abreviado núm. 73/96, condenó a la ahora demandante de amparo y a su marido como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes.
2. En su demanda de amparo aduce la recurrente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Este último derecho habría sido conculcado por la Sentencia dictada en apelación, toda vez que la Sala no habría expresamente razonado el iter deductivo sobre el que fundamentó su pronunciamiento condenatorio, revocando el fallo absolutorio recaído en la instancia, en relación con doña Luisa Hernández Rodríguez. En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia sostiene la demandante de amparo que fue condenada como cooperadora necesaria del delito de alzamiento de bienes sin que se hubiera producido una mínima actividad probatoria de cargo.
3. Por providencia de 9 de junio de 1997 la Sección Segunda acordó conceder un plazo de diez días para que, dentro de dicho término, se aportase copia adverada de las resoluciones dictadas en la vía judicial precedente.
4. Mediante providencia de 23 de marzo de 1998 la Sección Segunda acordó, con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder el plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 e) LOTC, y consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal Constitucional.
5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 7 de abril de 1996. Tras una sucinta exposición de los hechos e individualización de las pretensiones sostenidas por la actora, considera el Ministerio público que es preciso comenzar analizando la invocada vulneración del derecho de la recurrente a la presunción de inocencia. A tal fin, y con arreglo a una reiterada doctrina de este Tribunal se nos recuerda que el derecho a la presunción de inocencia impone de manera inexcusable a los órganos judiciales que las sentencias condenatorias se fundamenten en auténticos actos de prueba que, practicados los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación (salvo los supuestos de prueba preconstituida y anticipada) en el acto del juicio oral, abarquen tanto la realidad del hecho como todo lo atinente a la participación y responsabilidad del acusado. No obstante, también ha señalado el Tribunal Constitucional que en el ámbito del proceso penal corresponde exclusivamente a los Tribunales la valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Crim.
De conformidad con la anterior doctrina estima el Ministerio Fiscal que la queja por vulneración del derecho a la presunción de inocencia carece manifiestamente de contenido. En efecto, la Sala (fundamento jurídico 5.º de su Sentencia) señaló los elementos probatorios de cargo que tuvo en cuenta para reputar a la ahora demandante de amparo la comisión del ilícito como cooperadora necesaria del acto de desposesión del único activo que quedaba en el patrimonio de su esposo y coacusado en el procedimiento penal, la circunstancia de haberse realizado un acto de donación de una finca urbana en favor de la esposa en un momento en el que su marido era Administrador de la entidad y su esposa trabajadora en la misma, siendo conscientes ambos de los notables apuros económicos de la empresa. Con apoyo en estos elementos fácticos la Sala, en función de las facultades revisoras de la prueba que le concede el art. 795 de la L.E.Crim., alcanzó la convicción de que la intervención de la ahora demandante de amparo en este último acto de disposición patrimonial fue totalmente imprescindible para que los acreedores no pudieran haber hecho efectivos sus créditos. En consecuencia, es claro que el órgano judicial fundamentó su fallo condenatorio en pruebas de cargo válidamente obtenidas.
En segundo lugar, y en lo que se refiere a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, interesa recordar que dicho derecho fundamental impone a los órganos judiciales la obligación de motivar sus pronunciamientos aunque ello no descarta la posibilidad de que esa motivación se realice por remisión al pronunciamiento dictado en la instancia.
En este sentido, de la lectura de la Sentencia de apelación se desprende cuál es el iter lógico que llevó al fallo condenatorio y que se relata en el citado fundamento de Derecho 5.º de la Sentencia de apelación.
En virtud de cuanto antecede, concluye el Ministerio Fiscal interesando la inadmisión de la presente demanda de amparo por concurrir el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 e) LOTC.
6. El día 6 de abril de 1998 interpuso su escrito de alegaciones la representación procesal de la demandante de amparo. Tras interesar que se tengan por reproducidos los argumentos ya aducidos en el escrito de demanda, se insiste en la falta de motivación de la Sentencia, así como en la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, puesto que, a su juicio, la Sala infirió su culpabilidad alterando el sentido de su propia declaración, al entender que del hecho de no declarar los motivos por los que había recibido la donación se deducía su conocimiento de que mediante la misma se pretendía sustraer el único bien susceptible de ser embargado. Además, la prueba de que la señora Hernández conocía los problemas económicos de la empresa corresponde a quien la acusa, y no se ha aportado ninguna prueba de cargo en tal sentido. Siendo ello así, la demanda no carece manifiestamente de contenido constitucional por lo que se interesa la admisión a trámite de la misma.
II. Fundamentos jurídicos
1. Sostiene la demandante de amparo que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de marzo de 1997 recaída en apelación y que, revisando la valoración de la prueba realizada en la instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona, la condenó como autora de un delito de alzamiento de bienes, vulnera sus derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y a la tutela judicial efectiva.
2. Respecto de la vulneración del primero de los citados derechos fundamentales, alega la demandante que el fallo condenatorio no se fundamentó en verdaderas pruebas de cargó, sino en puras conjeturas inferidas por la Sala de apelación sin contar con el necesario apoyo aprobatorio.
No obstante, y en línea con lo argumentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la sola lectura del fundamento jurídico 5.º de la Sentencia pone de manifiesto que el órgano Judicial, en su exclusiva función de valoración de la prueba, consideró que la condena por alzamiento había de ser necesariamente extendida a la entonces coacusada y ahora demandante de amparo en calidad de cooperadora necesaria. Esta conclusión incriminatoria se dedujo, tanto de la actitud de la recurrente al tiempo de declarar, como de la declaración de su marido en la que se hacía constar que no era ajena a los problemas económicos de la empresa, a los que se unieron indiciariamente otros elementos probatorios relevantes como el hecho de que el acusado se desprendiese en «favor de su esposa, por mera liberalidad, del único bien realizable que se le conoce», o que aquélla fuese empleada de la entidad mercantil deudora.
Esta valoración de los materiales probatorios obrantes en autos no puede ser sustituida por este Tribunal Constitucional, cuya cognición ha de limitarse exclusivamente a determinar si ha existido o no la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a cuyo fin bastará con comprobar si el órgano jurisdiccional alcanzó su conclusión condenatoria con apoyo en una mínima actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la actora. En este sentido, es doctrina reiterada de este Tribunal que la prueba de indicios, cuando aquéllos estén plenamente probados y siempre que el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito, puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia en tanto que presunción iuris tantum, que se desvirtúa por prueba en contrario (SSTC 174/1985, 94/199G, 7/1994, entre otras muchas). Así ha ocurrido en el caso presente, pues la Sala de apelación con apoyo en los indicios anteriormente expuestos y con arreglo a los principios de oralidad e inmediatez dedujo, mediante un razonamiento lógico, la culpabilidad del ahora demandante de amparo.
3. Tampoco puede prosperar la queja de la actora en relación con la falta de motivación de la Sentencia que impugna, pues como anteriormente se ha expuesto, en el fundamento jurídico 5.º de la misma se razonan suficientemente los motivos por los que la Sala de apelación revisó la valoración de la prueba realizada en la instancia, enumerando los indicios y exponiendo la conexión lógica en la que fundamentó su convicción de culpabilidad.
Por todo lo expuesto, hemos de apreciar que la presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido, concurriendo la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 e) LOTC.
En virtud de cuanto antecede, la Sala acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo, y el archivo de las presentes actuaciones.
Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho.