Sala Primera. Auto 170/1998, de 14 de julio de 1998. Recurso de amparo 2.515/1998. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.515/1998.
Excms. Srs. don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.
I. Antecedentes
1. Con fecha 5 de junio de 1998 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la representación procesal de don Francisco Gabriel Botella, don Eduardo Ferrer Albiach, doña Amparo Algás Algás y don Ángel Redondo Camp, por medio del cual promueven recurso de amparo frente a los Autos de 26 de febrero de 1998 y 29 de mayo de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaídos en el recurso 2/558/95, por medio de los cual se acordaba tener por cumplida la Sentencia dictada en el referido recurso contencioso- administrativo.
2. Los hechos alegados en la demanda, brevemente expuestos y en lo que resulta relevante para este incidente, son los siguientes: Habiendo obtenido los recurrentes una Sentencia estimatoria, que anulaba la resolución administrativa que convocaba concurso para la provisión. de determinadas plazas en un hospital, al ejecutarla, la Administración se limitó a retrotraer las actuaciones para la realización de una determinada prueba, en lugar de suprimir la resolución en su integridad, convocando nuevamente a los aspirantes el día 23 de junio de 1998. A la misma concurrirá, se dice en la demanda que es anterior a esa fecha, quien ya la obtuvo en virtud del concurso anulado y que desempeña el puesto controvertido, debiendo añadirse, por otra parte, que la plaza que este médico desempeñaba anteriormente ha salido a concurso. Los ahora demandantes de amparo instaron la ejecución de la Sentencia en cuestión, lo que les fue denegado por los Autos impugnados al considerar el Tribunal que la misma había sido ya cumplida.
3. En la demanda se alega que se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad y a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.).
Mediante otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa que convocó a los concursantes para la realización de la prueba práctica referida en el anterior Antecedente, ya que la presencia del concursante cuyo nombramiento fue anulado, pero que sigue ocupando la plaza en cuestión, vicia de nulidad su realización. La no concesión de esta suspensión, afirma, haría perder al amparo su finalidad, sin que, por otra parte, perturbe los intereses generales, ya que lo que se pretende es la limpieza del concurso que fue anulado.
4. Mediante providencia de 22 de junio de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales que conocieron del asunto para que emplacen a cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente excepto los recurrentes en amparo.
5. Por otra providencia de esa misma fecha, se acordó tener por formada la pieza de suspensión y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la suspensión solicitada.
6. Por escrito de 29 de junio de 1998, con entrada en este Tribunal el día 1 de julio de 1998, los demandantes de amparo formularon sus alegaciones, en las que, al haberse ya realizado la prueba cuya suspensión solicitaron, piden ahora que se suspenda la continuación del procedimiento.
7. Por escrito presentado el 21 de mayo de 1998, el Fiscal interesó que, de acuerdo con el art. 56 LOTC, se accediese a la suspensión solicitada con la correspondiente caución. Entiende que, al haber. pasado ya la fecha de la prueba cuya suspensión se interesaba, carece de sentido la suspensión de un acto ya realizado.
II. Fundamentos jurídicos
1. Los demandantes de amparo solicitaron inicialmente la suspensión de una resolución administrativa que convocaba a los aspirantes para celebrar una prueba el día 23 de junio de 1998; al haber pasado ya esa fecha cuando formularon sus alegaciones en esta pieza, pidieron en ese trámite la suspensión de la continuación del concurso. El Ministerio Fiscal interesa que se deniegue la suspensión toda vez que se refiere a un acto ya realizado.
2. Hemos de precisar, por tanto y en primer lugar, cuál es el objeto de la presente pieza, toda vez que, si bien los demandantes lo circunscribieron en su demanda a la suspensión de la convocatoria de una determinada prueba, no cabe duda que, con ello, lo que se pretendía era la paralización del concurso, con lo que resulta que la contradicción entre lo entonces pedido y lo solicitado en el escrito de 29 de junio es más aparente que real, por lo que debemos dar respuesta a la solicitud de suspensión del procedimiento en cuestión.
Por otra parte, debemos tener en cuenta, en el presente caso, que la pretensión principal del demandante consiste en que se anulen unos Autos que consideran ejecutada una Sentencia y se declare que la misma no está cumplida, lo que habrá de conducir, en su entendimiento, a que se anule el concurso que actualmente sigue su curso y se realice una nueva convocatoria. Desde esta perspectiva no desborda el objeto del presente recurso de amparo la petición formulada en esta pieza, toda vez que está inmediatamente conectada con el derecho fundamental a la ejecución de la Sentencia, que se dice violado y con la posibilidad de que se realice una nueva convocatoria a la que poder concurrir. Se trata, en definitiva, de un modo de ejecución de la Sentencia que considera lesivo de sus derechos fundamentales ex arts. 23.2 y 24.1 C.E.
3. De conformidad con el art. 56 LOTC, procede la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Este Tribunal, al interpretar ese precepto, ha declarado que «la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo» (ATC 35/1996).
Junto a ello, debe tenerse en cuenta que el interés general ínsito en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas y cumplidas, como se ha venido reiteradamente declarando desde el ATC 17/1980, conduce a que, cuando el recurso se dirige frente a tales resoluciones, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24.1 C.E., por lo que, «en tales casos será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar» (ATC 46/1996).
4. La anterior doctrina debe llevar a denegar la suspensión solicitada toda vez que la continuidad de tal procedimiento no puede hacer perder al amparo su finalidad, ya que las situaciones que se generen podrán ser en todo caso removidas, como de hecho ya ha ocurrido en una ocasión, en la medida en que lo exija la ejecución de la Sentencia, si es que se declarase que los derechos fundamentales invocados amparan las pretensiones de los demandantes en cuanto a que la misma suponga la anulación de todos los trámites del concurso en cuestión y la realización de una nueva convocatoria.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho.