Sala Segunda. Auto 298/1999, de 13 de diciembre de 1999. Recurso de amparo 5.303/1997. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 5.303/1997.
Excms. Srs. don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 18 de diciembre de 1997 don José Luis Martín Jaureguibeitia, Procurador de los Tribunales y de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 18 de noviembre de 1997, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 2531/94, promovido contra Resolución del Director General, de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de fecha 26 de julio de 1994, sobre reclamación de diferencias de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.
2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:
a) Por Resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de fecha 26 de julio de 1994, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la ahora demandante contra Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, de fecha 28 de octubre de 1993, en virtud de la cual se confirmó Acta de Liquidación núm. 989/93, levantada a la actora como consecuencia de diferencias de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, en el período comprendido entre 1 de enero de 1989 y 24 de febrero de 1993, correspondientes a los servicios prestados como ayudante de cocina por una tercera persona (823.591 pts. más recargos).
b) Interpuesto recurso contencioso-administrativo núm.2531/94 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana fue desestimado por Sentencia de la Sección Tercera de 18 de noviembre de 1997. A juicio de la Sección la relación existente entre las partes era de naturaleza laboral, no siendo aplicable al caso la doctrina establecida en la STC 63/1994.
3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia indicada, interesando su nulidad, así como la de las Actas de la Inspección de Trabajo. Se solicita, además, que se declare que la relación existente entre la recurrente y el tercero es eclesiástica y no laboral. La demanda de amparo denuncia infracción de los arts. 14 y 16 de la Constitución. Sostiene la entidad religiosa demandante que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa, y en la Ley 24/1992, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, a ella corresponde determinar quiénes son sus ministros. Por lo tanto resulta improcedente que el Tribunal Superior de Justicia califique como laboral la relación existente entre la Iglesia Adventista y una tercera persona al haber quedado acreditado que ésta tiene, según la Iglesia Adventista, la condición de Misionera Autorizada. Para la demandante de amparo era aplicable al caso lo resuelto por este Tribunal en la STC 63/1994, sin que pueda darse ningún valor a lo declarado por el representante de la Iglesia Adventista en el Acta de Conciliación (que habría reconocido que la relación era de naturaleza laboral), pues compareció sin asistencia letrada y con la única intención de evitar el pleito.
4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 27 de abril de 1998, se acordó la admisión a trámite del recurso y, en aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir comunicación a la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente relativo a la Resolución de 26 de julio de 1994, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de 28 de octubre de 1993, confirmatoria del Acta de Liquidación núm. 989/93, así como a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana al objeto de que remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso 2531/94 y procediese al emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento para que pudiesen comparecer ante este Tribunal.
5. Mediante providencia de la Sala Segunda de 19 de octubre de 1999, vista la solicitud de la recurrente en orden a la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada, se acordó formar pieza separada, concediendo a la demandante de amparo, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado (a tenor de lo determinado en el art. 56 LOTC) el plazo común de tres días para que formulasen alegaciones al respecto.
6. Evacuando el trámite de alegaciones, el Abogado del Estado, mediante escrito registrado el día 27 de octubre de 1999, se opuso a lo interesado por la parte actora en atención al contenido económico de la Sentencia cuya suspensión se solicita y a la falta de concurrencia de los supuestos en que excepcionalmente se ha acordado lo contrario. La ejecución del acto impugnado (liquidación confirmada en vía contencioso-administrativa) no frustra la finalidad del amparo.
7. En la misma línea el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 10 de noviembre de 1999, interesó se declarase no haber lugar a la suspensión solicitada en aplicación de la doctrina de este Tribunal, según la cual, configurándose aquélla como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, no se desprende en este caso la irreparabilidad de los daños y perjuicios dimanantes de la ejecución.
II. Fundamentos jurídicos
1. Al amparo del art. 56.1 LOTC ha afirmado este Tribunal que, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la pretensión y, en consecuencia, no enervar su cumplimiento (por todos, ATC 214/1999, fundamento jurídico 1.º). No obstante, podrá suspenderse, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución de dichas resoluciones cuando ésta hubiese de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Ahora bien, incluso en tal caso podrá denegarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Con carácter general este Tribunal ha estimado que la ejecución de los pronunciamientos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado no hace perder al amparo su finalidad (AATC 212/1994, fundamento jurídico 1.º 35/1996, fundamento jurídico 1.º 76/1996, fundamento jurídico 1.º 136/1996, fundamento jurídico 1.º 183/1998, fundamento jurídico único; 284/1998, fundamento jurídico 1.º 215/1999, fundamento jurídico 2.º y 225/1999, fundamento jurídico 2.º entre otros) y que, en principio, por tanto, las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos (por condenar el fallo al pago de una determinada cantidad) no causan perjuicios irreparables.
2. La proyección de los anteriores criterios jurisprudenciales al presente recurso conduce a la denegación de la suspensión solicitada. En efecto, la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España no fundamenta su petición de suspensión en la existencia de alguna circunstancia que, vinculada al cumplimiento y ejecución de la resolución judicial impugnada, pudiera generar "un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad" (art. 56.1 LOTC); antes al contrario, se puede constatar que los eventuales perjuicios derivados de la ejecución de la Sentencia son de carácter exclusivamente patrimonial o económico, siempre susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo llegase a prosperar, por lo cual debe prevalecer el interés general al cumplimiento de las resoluciones judiciales, no procediendo adoptar la medida cautelar prevista en el art. 56 LOTC.
3. Aunque el acto administrativo litigioso fuera suspendido en la vía jurisdiccional previa a la espera de la resolución judicial definitiva, es irrelevante ese dato cuando lo que ahora se pretende no es el mantenimiento, sin más, de la suspensión de la resolución administrativa, sino, justamente, la de la resolución judicial que finalmente vino a confirmarla por ajustada a Derecho.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala, al observar que en el Auto dictado en la pieza de suspensión del presente procedimiento existe un error en la fecha del mismo, consistente en figurar "trece de noviembre de mil novecientos noventa y nueve", siendo así que debe figurar "trece de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve", acuerda salvar el referido error material manifiesto, de conformidad con lo prevenido en el núm. 2 del art. 276 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 80 LOTC, debiendo entenderse
como dictado dicho Auto el trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Madrid, veintisiete de enero de dos mil.