Sección Cuarta. Auto 104/1999, de 28 de abril de 1999. Recurso de amparo 903/1997. Acordando la inadmisión a tramite del recurso de amparo 903/1997.
Excms. Srs. don Rafael de Mendizábal Allende, don Tomás Salvador Vives Antón y don Guillermo Jiménez Sánchez.
I. Antecedentes
1. El 5 de marzo de 1997 se registra en este Tribunal escrito firmado por la representación de los demandantes por el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia 1.048/1996, de 19 de febrero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada al resolver recurso de suplicación sobre reclamación de diferencias salariales (Rollo de suplicación 5.424/1995).
En la demanda denuncian la lesión de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Juzgados y Tribunales, la cual se les habría ocasionado al apreciar la Sala la prescripción de la acción de reclamación entablada con base en un error material padecido por el juzgador de instancia, error que podría haber sido rectificado y apreciado de oficio en cualquier momento. Entienden los recurrentes que la respuesta recibida no constituye una resolución fundada en Derecho y congruente con sus alegaciones sobre el fondo del asunto sometido a debate ante los Tribunales, pues la sentencia de suplicación no se pronuncia sobre el alegado error material que fundamentó su pronunciamiento, y ha apreciado erróneamente una causa de extinción de la acción que en el caso concreto no concurría.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho que se resumen en lo que concierne al objeto de la demanda:
A) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó parcialmente el recurso de suplicación, presentado por Caixa de Estalvis i Pensions de Barcelona, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social, dictada en el procedimiento núm. 83 8/199 1, con fecha 27 de diciembre de 1994, que había estimado las reclamaciones salariales formuladas por los recurrentes, trabajadores temporales de la entidad, fundamentadas en el desempeño de iguales tareas que los trabajadores fijos.
La estimación parcial del recurso supuso declarar la prescripción de la acción de reclamación de varios trabajadores al entender extinguida la posibilidad de reclamar las diferencias salariales por haber transcurrido más de un año desde la extinción de los contratos de trabajo hasta que se formalizó la reclamación judicial.
La sentencia de suplicación tomó como fecha de formalización de la reclamación salarial la que aparecía en el apartado décimo de los hechos probados de la sentencia de instancia. Dicha resolución, por ser favorable a las pretensiones de quienes hoy demandan amparo sólo fue recurrida por la entidad bancaria reseñada.
B) En el escrito de impugnación del recurso de suplicación reseñado los demandantes alegaron la existencia de un error material en la sentencia de instancia, que consistía, precisamente, en haber hecho constar en los hechos probados como fecha de presentación de la solicitud de conciliación el 30 de agosto de 1992, cuando, según expusieron, la papeleta de conciliación se presentó el 30 de agosto de 1991, como puede deducirse, simplemente, del número de registro del procedimiento tramitado ante el Juzgado de lo Social.
Los demandantes intentaron rectificar el sentido del fallo de la suplicación mediante un recurso de aclaración en el que hacían mención de estas circunstancias, poniendo de relieve el supuesto error de transcripción padecido por el Juzgador de instancia que habría, a su vez, inducido a error a la Sala de suplicación, todo lo cual provocó la errónea apreciación de la prescripción de la acción, pese a que no habían transcurrido los plazos señalados por la ley.
C) La Sala al resolver la aclaración contestó a los demandantes en los siguientes términos:
«Alega la recurrente que se ha producido un error de transcripción, por cuanto la fecha en que se presentó la papeleta de conciliación ante el CMAC fue el 30 de agosto de 1991, en lugar de la que señala la sentencia de 30 de agosto de 1992, fecha ésta que se mantiene como antecedente en la sentencia dictada por esta Sala, en cuanto la única parte recurrente no postuló su revisión, sino al contrario, en base a tal fecha articulaba el recurso.
Cierto es que la parte impugnante del recurso alegaba haber formulado conciliación en fecha 30 de agosto de 1991; ahora bien, tal alegación deviene extemporánea, pues por vía de impugnación (y ahora de aclaración) pretende modificar un hecho probado, que sólo es posible al amparo del apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través del correspondiente recurso de suplicación, vía ésta no utilizada por la parte actora, impugnante del recurso.
No procede por ello aclarar el antecedente de hecho y fundamento de derecho segundo de la sentencia, que tiene su apoyo en el hecho probado décimo de la sentencia de instancia, pues ello supondría aceptar extemporáneamente la impugnación de dicha sentencia por la parte que no interpuso recurso suplicación, con la consecuencia del cambio de sentido de la dictada por la Sala, que se excede del objeto de la aclaración.»
3. El pasado 25 de junio de 1997, la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo previsto en el número 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a los demandantes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50. 1.c) de la LOTC].
4. Por escrito presentado el 11 de julio de 1997, los recurrentes reiteran básicamente, en defensa de su pretensión de amparo, los argumentos expresados en la demanda, reiterando que la resolución impugnada incurre, según su criterio, en incongruencia omisiva, y desestima, además, la pretensión de fondo con base en un clarísimo error material, lo que le lleva a ser contradictoria en si misma pues en sus antecedentes recoge, como fecha de presentación de la demanda, una anterior a la que se toma como fecha de presentación de la papeleta de conciliación. Por todo ello solicita la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada.
5. El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 17 de julio de 1997, interesó la admisión a trámite de la demanda al entender que no carece de contenido constitucional pues no es razonable ni proporcionado el razonamiento de la Sala, conforme al cual, al no haberse interpuesto por los demandantes de amparo recurso de suplicación dirigido a corregir el error material de fechas denunciado de la sentencia de instancia, tal hecho probado ha devenido inamovible, por lo que sus reclamaciones son extemporáneas.
Para el Fiscal, tal planteamiento de la Sala sentenciadora no parece que reúna los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad exigibles en la interpretación de los presupuestos de la admisibilidad de la demanda, dado que el aprovechamiento por una parte de un mero error de transcripción, fácilmente constatable, y corregible incluso de oficio, al socaire de una interpretación formalista de los límites del recurso de suplicación y de las facultades del órgano de enjuiciamiento, no puede convertirse injustificadamente en un obstáculo que impida el derecho a una resolución de fondo, por lo que en principio, y sin perjuicio de lo que se derive del examen de las actuaciones, entiende el Ministerio Fiscal que la demanda debe ser admitida a trámite.
II. Fundamentos jurídicos
1. La pretensión de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estimó parcialmente el recurso de suplicación, presentado por Caixa de Estalvis i Pensions de Barcelona, contra la anterior Sentencia del Juzgado de lo Social que había admitido las reclamaciones salariales formuladas por quienes hoy demandan el amparo en este proceso constitucional.
Para los recurrentes la sentencia impugnada vulnera el art. 24.1 de la Constitución, en su vertiente de derecho a recibir una respuesta fundada en Derecho sobre la pretensión planteada, pues, en su opinión, el contenido del fallo impugnado no proporciona tal respuesta por haber apreciado, indebidamente, la prescripción de la acción de reclamación ejercitada tomando como fecha de presentación de la misma la que erróneamente se recogió en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. El Ministerio Fiscal apoya la pretensión de amparo expuesta al considerar que la sentencia dictada en suplicación expresa una exégesis irrazonable y desproporcionada de los presupuestos de admisibilidad de la demanda basada en una formalista interpretación de los límites del recurso de suplicación que le impediría modificar lo declarado como probado en la instancia.
2. A fin de resolver la cuestión planteada conviene precisar exactamente los términos de la actuación judicial impugnada: La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha estimado parcialmente la suplicación y ha declarado prescrita la acción de los recurrentes al apreciar que, en los casos que en la resolución se precisan, ha transcurrido más de un año desde la extinción de los contratos de trabajo hasta la fecha de la reclamación judicial de las diferencias salariales cuyo abono se pretende. Tal plazo anual de prescripción de la acción está previsto legalmente en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, y en la sentencia se razona ampliamente acerca de la aplicabilidad de tal plazo de prescripción a la reclamación que en el caso concreto se aborda, sin que, sobre este extremo, disientan los demandantes.
La resolución impugnada ha tomado como fecha de la reclamación salarial, y por tanto del ejercicio de la acción, la que aparece en el apartado décimo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es decir el 30 de agosto de 1992, y, en consecuencia, ha declarado prescrita la acción de todos aquellos trabajadores cuya relación laboral había quedado extinguida antes del 30 de agosto de 1991. Y es esta última decisión la que específicamente sustenta la queja que ahora abordamos.
De la lectura de la fundamentación de las resoluciones impugnadas, sentencia y auto de aclaración de la misma, se deduce que la Sala ha tomado como fecha de reclamación la que antes se ha expuesto de forma consciente, y no por error. Lo ha hecho, como con más detalle se expone en los antecedentes, al entender que su competencia al resolver un recurso extraordinario, como es el de suplicación, no le permite cuestionar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, al no haber sido el mismo impugnado en suplicación ni por el recurrente en vía judicial ni tampoco por quienes hoy demandan el amparo ante este Tribunal.
3. Lo anterior basta para rechazar que, como ocasionalmente se señala en la demanda, nos hallemos ante una fundamentación basada en un error patente, en el sentido en que la jurisprudencia constitucional ha configurado este supuesto de lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (SSTC 55/1993, 124/1993, 107/1994, 203/1994, 5/1995, 13/1995, 117/1996, 160/1996 y 58/1997), pues en este caso la Sala no ha seleccionado por error el material de hecho sobre el que fundamenta su decisión, sino que ha sido una determinada interpretación de la legalidad la que le lleva a elegir como hecho probado el que previamente así ha sido declarado judicialmente, sin entrar a valorar su grado de concordancia con la realidad fáctica. Los recurrentes afirman que la resolución incurre en un error porque la afirmación fáctica que la sustenta no es concorde con la realidad, mas como puede verse, la premisa fáctica del razonamiento judicial. viene determinada por una elección consciente y no por un error. No cabe pensar que no hubiera sido utilizado tal razonamiento de haberse examinado con detenimiento las actuaciones, pues tal disensión entre lo afirmado en la sentencia de instancia y la realidad le fue planteada a la Sala en el escrito de impugnación del recurso de suplicación y en el posterior recurso, de aclaración. Todo lo cual nos lleva a descartar la concurrencia de este supuesto.
4. Tampoco puede afirmarse que la resolución impugnada haya incurrido, como se denuncia, en un defecto constitucionalmente relevante de incongruencia omisiva. Es cierto que la sentencia de suplicación no contesta expresamente a las alegaciones formuladas por los demandantes al impugnar el recurso de suplicación, que se dirigieron a poner de manifiesto el error material en que la sentencia de instancia pudo ocurrir. Mas el sentido de la resolución, y, expresamente, la contestación al recurso de aclaración que ha sido transcrita en los antecedentes pone de relieve que la Sala no atiende la tesis de los trabajadores, no por ignorarla ni por orillarla, sino por sustentar otra tesis distinta que es la que fundamenta la solución elegida, cuyo contenido ya ha sido expuesto: La Sala considera que se halla vinculada por el relato de hechos probados, que el debate en suplicación gira exclusivamente, por ello, en tomo a la sentencia de instancia, y que, no habiendo sido cuestionado en legal forma tal relato fáctico, la suplicación debe resolverse conforme a tales términos del debate. Por tanto los demandantes han recibido una contestación explícita a su pretensión de que no se tuviera en cuenta el error material en que, dicen, incurrió el juzgador de instancia.
5. Cuestión distinta es, y este es el verdadero núcleo de la demanda de amparo y de la solución que a la pretensión puede darse en esta sede, que el resultado de aplicar los criterios de legalidad expuestos en relación con el alcance del recurso de suplicación lleve a consolidar una afirmación fáctica acerca del momento en que se presentó la reclamación que el recurrente discute de forma contundente y convincente, pero este es otro terreno distinto del que hasta ahora ha sido analizado. Lo que los demandantes alegan es que la solución final del litigio no es conforme con la realidad, y, que en esa medida, la Sala argumenta sobre una situación fáctica falsa. Mas ésta pretensión, al cuestionar la veracidad de los hechos deducidos de las actuaciones sobre los que se aplica el razonamiento jurídico, no puede ser examinada ni tenida en cuenta en este cauce de amparo, ya que los límites de la jurisdicción de amparo vedan al Tribunal Constitucional entrar a conocer sobre los mismos art. 44. 1.b) LOTC.
Que el resultado del litigio se apoye en una premisa fáctica discordante con la realidad no supone que la argumentación que ha llevado a tal resultado sea errónea en términos susceptibles de ser amparados, pues ni la misma se funda en un error patente, ni cabe afirmar que nos hallemos ante una resolución arbitraria. Examinada en abstracto, la fundamentación de la resolución cuestionada es correcta y lógica: A través del recurso extraordinario de suplicación no cabe realizar una nueva valoración de la prueba ni corregir el relato de hechos probados de la instancia, sin perjuicio de que, si efectivamente fuesen falsos, cupiera reaccionar frente a sus consecuencias por otras vías.
Cualquiera que sea el grado de coincidencia con la solución elegida, no se aprecia que el órgano judicial haya dictado por mero capricho o intuitu personae una resolución no fundada en Derecho pese a tener constancia y conocimiento de la realidad sobre la que recae el enjuiciamiento. No se aprecia aquí tal subjetivismo en la aplicación de la ley, sino un criterio jurídico no arbitrario en la interpretación de los límites del recurso de suplicación que lleva a consolidar lo afirmado en la instancia al no haber sido impugnado por los medios que la ley procesal permite, pero que no puede ser sustituido por el que los recurrentes proponen sin operar a modo de «tercera instancia», determinando cual de las posibles aplicaciones de la legalidad ordinaria es la correcta. Todo lo cual, lleva a la inadmisión a trámite de la presente demanda.
En consecuencia, por todo lo expuesto, y de conformidad con el artículo 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Notifíquese al demandante y al Ministerio Fiscal.
Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve.