Sección Cuarta. Auto 167/1999, de 16 de junio de 1999. Recurso de amparo 1.674/1998. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.674/1998.
Excms. Srs. don Rafael de Mendizábal Allende, don Tomás Salvador Vives Antón y don Guillermo Jiménez Sánchez.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de abril de 1998, doña Rosa María Hernández Rodríguez solicitó la designación de Abogados, Procurador por el Turno de Oficio, de acuerdo con el beneficio de justicia gratuita que ya le había sido reconocido por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villafranca del Penedés, de 9 de noviembre de 1994.
2. Mediante providencia de 23 de abril de 1998 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó dirigir atenta comunicación al Colegio de Abogados de Madrid, a fin que procediera a la designación de Abogado y Procurador del Turno de Oficio para la defensa en amparo de doña Rosa María Hernández Rodríguez. Las designaciones requeridas fueron evacuadas por el Colegio de Abogados de Madrid, según escrito registrado en este Tribunal el 12 de mayo de 1998, y por el Colegio de Procuradores de Madrid, según comunicación registrada con fecha de 26 de mayo de 1998.
3. La Sección Cuarta, por providencia de 1 de junio de 1998, acordó tener por designados por el Turno de Oficio como Procurador a doña Paloma Rubio Peláez y como Abogado a don Manuel Luis Martín Summers. En el mismo acto se ordenó la comunicación del acuerdo a los designados, así como al recurrente en amparo, con indicación de plazo de veinte días para la formalización de demanda.
4. La Procuradora de los Tribunales doña Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de doña Rosa María Hernández Rodríguez, formuló demanda de amparo contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de 3 de marzo de 1998.
5. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) La recurrente solicitó, el 15 de octubre de 1993, el otorgamiento de una beca de formación de investigadores de la Generalidad de Cataluña para el año 1994. Dicha solicitud tenía lugar en el marco de la convocatoria pública de concurso de méritos aprobada por resolución del Comissionat per a Universitats i Recerca, de 15 de junio de 1993 (publicada en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña" de 26 de julio de 1993). El mencionado concurso fue resuelto por resolución de 8 de febrero de 1994, no constando la hoy recurrente entre los candidatos adjudicatarios de las becas. Interpuesto recurso administrativo ordinario, fue desestimado por resolución de 10 de mayo de 1994.
b) Contra las anteriores resoluciones administrativas doña Rosa María Hernández Rodríguez interpuso, el 9 de febrero de 1995, recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por Sentencia de 3 de marzo de 1998 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mencionado Tribunal resolvió inadmitir parte del recurso (en lo referente a la ilegalidad de las bases de la convocatoria) y desestimar el resto (en lo referente a la aplicación de aquellas bases a los distintos candidatos).
6. La recurrente en amparo invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) como consecuencia de una "lacónica y escueta, justificación del fallo en el fundamento de derecho tercero", lo que le habría ocasionado una. "evidente indefensión". Alega también la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) derivada de la inadmisión parcial del recurso (en lo referente a la legalidad de las bases del concurso, aprobadas por resolución de 15 de junio de 1993) por extemporaneidad; a juicio de la recurrente es legítimo cuestionar las bases del concurso en el momento de su aplicación a los candidatos (por solución de 8 de febrero de 1994) que es cuando propiamente se produce agravio a los solicitantes de becas. En tercer lugar, la recurrente alega incongruencia omisiva en la Sentencia impugnada, por ausencia de respuesta razonada a los argumentos esgrimidos en el recurso contencioso administrativo; esta alegación se apoya con cita de numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional, así como con cita de una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Con carácter subsidiario, según la propia recurrente, se alega la vulneración del art. 14 C.E., por cuanto que la resolución del concurso de méritos (de 8 de febrero de 1994) discrimina a la recurrente con base en criterios desconocidos y en beneficio de otros candidatos con menos puntuación en la fase objetiva del concurso. En concreto la recurrente cita el siguiente término de comparación: Habiendo obtenido la hoy recurrente 2.952 puntos en la valoración de sus méritos, y habiendo presentado un proyecto de investigación priorizado, no resultó otorgataria de la beca; en cambio, don Albert Adeva Antón, que obtuvo 2.643 puntos en la valoración de méritos, y presentó un proyecto de investigación no priorizado, sí obtuvo una de las becas convocadas; asimismo, doña Nuria Franco Noriega, con 2.936 puntos en la valoración de méritos y con proyecto priorizado, obtuvo la beca solicitada. Con base en los anteriores argumentos la demandante solicita el otorgamiento del amparo y, en su virtud, la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida y el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada.
7. Por providencia de 14 de octubre de 1998 esta Sección acordó, según lo establecido en el art. 50.3 L.O.T.C., conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1 c) L.O.T.C. (manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda). En el mismo acto se acordó requerir al recurrente para que aportara copia del escrito de demanda presentado en el recurso contencioso administrativo núm. 329/95, seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta de lo Contencioso-Administrativo.
8. Las alegaciones del Ministerio Fiscal fueron registradas en este Tribunal con fecha 13 de noviembre de 1998. A juicio del Ministerio Fiscal no concurre ninguna de las infracciones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) denunciadas por la recurrente: la Sentencia impugnada resuelve expresamente sobre la extemporaneidad del recurso en relación con las bases del concurso, siendo así que el cómputo del plazo es una cuestión de legalidad ordinaria no determinante de infracción del art. 24.1 C.E. Tampoco puede considerarse, a juicio del Ministerio Fiscal, que el efecto de inadmisión atribuido por la Sentencia recurrida al aquietamiento inicial de la demandante (en relación con las bases de la convocatoria, de 15 de junio de 1993) constituya vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva. En relación con la alegada vulneración del art. 14 C.E. alega el Ministerio Fiscal la causa de inadmisión de su falta de invocación en la vía judicial precedente (art. 43.1 en relación con los arts. 44. c) y 50.1 a) L.O.T.C.), por cuanto que de la lectura de la Sentencia impugnada no se desprende la alegación de trato discriminatorio, sino una genérica invocación del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. En todo caso, destaca el Ministerio Fiscal, la valoración prioritaria de ciertos proyectos de investigación por su adecuación a la política científica de la Universidad, normal y razonable en el marco de la "actividad administrativa de fomento", no supone por sí misma vulneración alguna del derecho a la igualdad (art. 14 C.E.). Y ello a diferencia de lo que pudiera resultar para un concurso de acceso a: la función pública, donde ha de atenderse esencialmente a los principios de igualdad, mérito y capacidad. En razón de lo anterior el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo.
9. Doña Rosa María Hernández Rodríguez presentó el día 5 de noviembre de 1998 sus alegaciones. Se basan en lo exiguo del razonamiento de la Sentencia recurrida, que se limita a apreciar una causa de inadmisibilidad (extemporaneidad) por no haberse recurrido en tiempo las bases de la convocatoria (de 15 de junio de 1993) aplicadas en la posterior resolución de 8 de febrero de 1994. A juicio de la representante de la recurrente "si dichos actos posteriores (los de resolución del concurso) conculcan la legalidad e inflingen una lesión con relevancia constitucional no pueden estar vedados al legítimo derecho que asiste a mi mandante para su impugnación". Añade la hoy demandante de amparo que con la aprobación de las bases de la convocatoria no se había materializado aún vulneración alguna del derecho a la igualdad, razón por la cual no era entonces exigible la impugnación de las bases de la convocatoria. De la apreciación de una causa de inadmisión por la Sala de lo Contencioso-Administrativo deduce la recurrente la ausencia de un "verdadero pronunciamiento" judicial, lo que supone una vulneración del art. 24.1 C.E. y mediatamente del art. 14 C.E. (al no reparase judicialmente la infracción procedente de la Administración educativa). Concluye el escrito de alegaciones reiterando la existencia de contenido constitucional que justifica la admisión a trámite del recurso de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. De acuerdo con lo resultante de los Antecedentes expuestos debemos ahora confirmar que, en relación con la invocada vulneración del art. 14 C.E., concurre en la presente demanda de amparo constitucional el defecto insubsanable de admisibilidad del art. 43.1 L.O.T.C., en relación con el art. 50.1 (esto es, según doctrina de este Tribunal ÄSTC 170/1990, fundamento jurídico 2.ºÄ, la falta de invocación del derecho fundamental vulnerado en la vía judicial previa). Una vez remitida a esta Sección copia de la demanda interpuesta ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (según se requirió en nuestra providencia de 14 de octubre de 1998), resulta claro que en los "hechos" cuarto y quinto de la mencionada demanda no se invoca, ni expresa ni tácitamente, el derecho a la igualdad (art. 14 C.E.). Este Tribunal reiteradamente ha enunciado un criterio de flexibilidad en la aplicación del requisito de la previa invocación del. derecho fundamental vulnerado en la vía judicial previa; flexibilidad que se concreta en que "aunque no exige inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto constitucional presuntamente lesionado, ni siquiera la mención de su nomen iuris, sí requiere, al menos una suficiente acotación del contenido del derecho violado que permita a los órganos judiciales pronunciarse sobre las infracciones aducidas" (SSTC 176/199 1, fundamento jurídico 2.º; 77/1999, fundamento jurídico 2.0). Pero ni a luz de un criterio flexible es posible considerar aquí cumplido el requisito de previa invocación del art. 43.1 L.O.T.C. El escrito de demanda ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo reiteradamente se refiere a la "arbitrariedad" de las bases de la convocatoria, pero ni alega formalmente un posible contenido discriminatorio, ni aporta términos de comparación adecuados que pudieran hacer inferir a este Tribunal una invocación tácita del art. 14 C.E. Hay que resaltar, en este punto, que la comparación de la situación de la demandante con la de doña Nuria Franco Noriega y la de don Albert Adeva Antón por primera vez se plantea en el recurso de amparo ante este Tribunal, y no ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo.
2. En relación con la alegada vulneración del art. 24.1 C.E. por falta de motivación en la Sentencia impugnada, concurre la causa de inadmisión del art. 5 0.1 c) L.O.T.C. La doctrina de este Tribunal en relación con la motivación de las Sentencias (entre las recientes, STC 116/1998, fundamento jurídico 3.0), por lo demás plenamente conforme con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citada por la recurrente (STC de 9 de diciembre de 1994, caso Ruiz Torija contra España), excluye radicalmente la vulneración del art. 24.1 C.E. alegada por la recurrente. La "lacónica y escueta justificación" de que se queja la recurrente es una valoración subjetiva no determinante de vulneración del art. 24.1 C.E.
3. También como vulneración del art. 24.1 C.E. reprocha la recurrente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo la apreciación de una causa de inadmisión [extemporaneidad: art. 82 f) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, en adelante, L.J.C.A.] en relación con las bases 10ª y 11ª de la resolución (de 15 de junio de 1993) de convocatoria del concurso de méritos para la adjudicación de becas predoctorales. Es doctrina constante de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución judicial de inadmisión basada en una causa legal (entre las últimas, STC 35/1999, fundamento jurídico 3.0) siempre que la apreciación de la causa de inadmisión no resulte arbitraria, patentemente errónea, irrazonable o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras: 165/1996, fundamento jurídico 4.º; 236/1998, fundamento jurídico 2.0). En este sentido la exigencia de impugnación directa y en tiempo de las bases de una convocatoria pública (normalmente, para la provisión de puestos de trabajo en la función pública) no resulta a priori irrazonable, tiene fácil cabida en el art. 82 f) L.J.C.A. y constituye doctrina estable del Tribunal Supremo (expresada, entre otras, en STS de 25 de septiembre de 1995) que, bajo la invocación tópica del "acto confirmatorio o consentido", aplica las causas de las letras c) y f) del art. 82 L.J.C.A. A resultas de lo expuesto fácilmente se puede colegir la manifiesta falta de relevancia constitucional del presente recurso de amparo en lo que hace a la invocación del art. 24.1 C.E.
En nada empaña la anterior conclusión lo dicho en las SSTC 193/1987, fundamento jurídico 2.0 y 93/1995, fundamento jurídico 4.0, citadas por la demandante de amparo, y en el reciente ATC 12/1998, fundamento jurídico 4.0 En aquellas resoluciones declaró el Tribunal que, en sede constitucional, son admisibles los recursos de amparo contra los actos administrativos que resuelven concursos de función pública incluso cuando lo que se cuestiona son las propias bases de la convocatoria, no impugnadas en tiempo, pero a las que se reprocha la vulneración de algún derecho fundamental (en especial, el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas: art. 23.2 C.E.). Los casos que resuelven las Sentencias citadas por la recurrente guardan relevantes diferencias con el asunto ahora enjuiciado. En aquellos casos se invocaba por los demandantes el art. 23.2 C.E., frente a las resoluciones finalizadoras de procedimientos competitivos y contra las propias bases de los concursos. Frente a aquella invocación se planteaba una cuestión de inadmisión del recurso de amparo: falta de agotamiento de la vía judicial previa (art. 43.1 L.O.T.C.) al no haberse recurrido previamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las resoluciones que establecían las bases de los concursos. Es en este preciso contexto procesal en el que el Tribunal Constitucional entendió que, cuando se invoca un derecho fundamental en vía de amparo, no es exigible la previa impugnación de las bases del concurso. Frente a estos antecedentes, en el asunto que hoy enjuiciamos hay que destacar que, aunque la recurrente invoca ahora (siquiera de forma oscura e imprecisa la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 C.E.), tal alegación no se formuló con anterioridad ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: en los "hechos" cuarto y quinto de la demanda se alegaba arbitrariedad en las bases de la convocatoria, pero no propiamente trato discriminatorio en las bases o en la resolución del concurso. Esta falta de invocación previa impidió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo todo pronunciamiento sobre un hipotético trato desigual, e impide también ahora enjuiciar (ex art. 43.1 L.O.T.C.) una posible lesión en el derecho a la igualdad de la recurrente. Aclarado lo anterior, resulta que el presente proceso constitucional ya sólo podía versar sobre la vulneración por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) de la recurrente. A partir de lo expuesto son claras las notas distintivas entre el presente asunto y los que dieron lugar a las SSTC 193/1987 y 93/1995: en el caso hoy enjuiciado sólo se encuentra válidamente cuestionada (por contravención del art. 24.1 C.E.) la constitucionalidad de la resolución jurisdiccional de inadmisión, no las bases de la convocatoria (respecto de las que no se alegó en su tiempo vulneración de derecho fundamental alguno) ni su aplicación en la resolución administrativa de 8 de febrero de 1994 (respecto de la que tampoco se alegó vulneración de derecho fundamental ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo). Dado que ante este Tribunal no se ha traído válidamente el enjuiciamiento de las bases de la convocatoria, ni la resolución del procedimiento selectivo, resulta improcedente la aplicación de la doctrina establecida en nuestras SSTC 193/1987 y 93/1995. En consecuencia, reiteramos la falta de relevancia constitucional del motivo de amparo enjuiciado.
4. La alegación de incongruencia omisiva, vulneradora del art. 24.1 C.E., guarda estrecha relación con el reproche de trato discriminatorio contrario al art. 14 C.E. Ambas alegaciones carecen manifiestamente de relevancia constitucional, por lo que concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 e) L.O.T.C. A juicio de la recurrente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo no se pronunció sobre la discriminación alegada en la demanda. De ahí resultaría una incongruencia omisiva y, meditadamente, una discriminación constitucionalmente prohibida. Este Tribunal tiene declarado, y recientemente ha reiterado en STC 15/1999, fundamento jurídico 2.º, que la incongruencia omisiva tiene lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997)". Partiendo de esta doctrina se puede fácilmente concluir que la incongruencia alegada por la recurrente no alcanza el umbral de la relevancia constitucional. Ninguna incongruencia puede localizarse en el fallo, ya que expresamente desestima todos los pedimentos de la demandante. Tampoco en relación con la causa petendi puede identificarse incongruencia omisiva: la demanda contencioso-administrativa, con una redacción confusa y desordenada, no plantea propiamente la vulneración del derecho a la igualdad, sino la arbitrariedad de la actuación administrativa. Además, esa arbitrariedad se alega en relación con las bases de la convocatoria, no propiamente con el acto administrativo que definitivamente resuelve el concurso; y por ello la Sentencia impugnada, en su fundamento jurídico 3.0, argumenta en razón de la inimpugnabilidad extemporánea de las bases, sin detenerse en un enjuiciamiento detallado de la resolución administrativa que resuelve el concurso.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.
Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve.