Sección Segunda. Auto 176/1999, de 1 de julio de 1999. Recurso de amparo 3.196/1998. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.196/1998.
Excms. Srs. don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo Cachón Villar y doña María Emilia Casas Baamonde.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de julio de, 1998, presentado en el Juzgado de guardia el 9 de julio, la representación procesal de "Soltecni, S.A.", formuló demanda de amparo contra el Auto de 2 de junio de 1998 de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación 1497/97.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda pueden resumirse en los siguientes:
a) Seguido por la "Sociedad Mercantil Excavaciones y Contratas Memper, S. L.", un juicio ejecutivo contra "Soltecni, S.A.", Y,* contra los esposos don Elías Soto Argüelles y doña Josefina Santos Castillo en el que, entre otros, se trabó embargo sobre una vivienda sita en Avilés propiedad de los referidos cónyuges, la entidad "Banco Pastor, S.A.", promovió una tercería de mejor derecho (Auto 369/1995) del que conoció el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de León que dictó Sentencia el 28 de junio de 1996 en la que estimó la demanda y declaró el mejor derecho del Banco demandante para hacer cobro de su crédito con preferencia a la mercantil "Memper, S. L.", con imposición de costas a los demandados. b) Interpuesto recurso de apelación por "Excavaciones y Contratas Memper, S. L. ", y "Soltecni, S.A.", la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León (rollo 457/96), dictó Sentencia el 10 de febrero de 1997 en la que desestimó ambos recursos y confirmó la Sentencia apelada. c) Interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de apelación por la mercantil "Soltecni, S.A.", la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante el Auto de 2 de junio de 1998 que ahora se impugna, inadmitió el recurso, en síntesis, porque concurría la causa de inadmisión de inobservación del art. 1707 L.E.C., prevista en el art. 1710.1-2.ª, inciso primero, de la misma Ley, y la causa de inadmisión del art. 1710.1-3ª, caso primero, L.E.C. por carecer, en cuanto al fondo, manifiestamente de fundamento.
3. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que, a juicio de la recurrente, se ha producido porque al haber inadmitido el Auto que se impugna el motivo del recurso en el que se denunciaba la infracción del art. 267 L.O.P.J., por no tener apoyatura legal el exceso en el poder alegado y porque no coincide a criterio del Tribunal Supremo las pretensiones de la recurrente con lo resuelto en la Sentencia en que se apoyaba, de 6 de abril de 1990, se impide un pronunciamiento sobre el fondo, incurriéndose en una inadmisión injustificada y arbitraria.
4. Por providencia de 4 de marzo de 1999 se inadmitió el recurso por ser extemporáneo no obstante, presentado escrito por la recurrente en el que alegaba, al amparo del art. 267 L.O.P.J., la existencia de un error en la fecha de notificación tenida en cuenta para acordar la inadmisión, por providencia de 16 de marzo de 1999 se acordó rectificar el error material padecido y, en consecuencia se dejó sin efecto la referida providencia de inadmisión.
Asimismo, se acordó abrir el trámite del art. 50.3 L.O.T.C. concediendo el plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que pudieran formular alegaciones en torno a la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal en forma de Sentencia [art. 50.1 c) L.O.T.C.].
5. Por escrito registrado el 31 de marzo de 1999 presentó sus alegaciones la parte recurrente en el que reitera su solicitud de amparo que fundamenta, en resumen, en que al inadmitirse el recurso de casación por carecer de apoyatura legal alguna, la pretensión de la recurrente de que el poder notarial concedido no facultaba más que para hipotecar determinadas fincas y no el total de las propiedades de los poderdantes, se está ante una inadmisión arbitraria, desproporcionada y que evidencia un error patente, que determina la lesión del art. 24 C.E. por denegarse el acceso al recurso por una causa legal inexistente o en aplicación no justificada de una causa de inadmisión.
6. El Fiscal, por escrito registrado el 6 de abril de 1999 interesa la inadmisión, pues circunscrito el recurso al motivo de casación en el que se denunciaba la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, ha obtenido una respuesta, consistente en sostener que la garantía privilegiada de la hipoteca no conlleva una limitación de responsabilidad de los bienes, que viene amparada por el criterio legal de responsabilidad patrimonial universal, citándose al efecto lo previsto en el art. 140 L.H., razonamiento que conduce a la Sala Primera del Tribunal Supremo a inadmitir el recurso por carecer de apoyo normativo alguno, por lo que estamos ante una resolución razonada que, si bien no comparte la recurrente, satisface la tutela que garantiza el art. 24.1 C.E.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Tras el examen de las alegaciones formuladas por la recurrente y por el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en el juicio inicial puesto de manifiesto en nuestra providencia de 16 de marzo de 1999, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) L.O.T.C.
En el presente caso, circunscribiendo la propia recurrente su queja de amparo a la decisión de inadmisión acordada en el Auto impugnado, por carecer manifiestamente de fundamento el motivo de casación en el que se alegaba la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se citaban (arts. 1259, 1714 y 1727 C.C.) puestos en relación con la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1990, la Sala Primera del Tribunal Supremo funda su decisión en un razonamiento que, en síntesis, consiste en mantener que el poder otorgado por los propietarios de la finca embargada a favor de su hijo facultándole para otorgar la escritura de préstamo hipotecario celebrado con el Banco tercerista, no excluía la responsabilidad universal patrimonial de los prestatarios que se deriva del art. 1911 C.C. pues esta exclusión exigía, de conformidad con lo dispuesto en el art. 140 L.H., un pacto expreso e inequívoco al respecto que no concurría, y esta decisión, que conduce a la inadmisión con apoyo en el art. 17103-3.ª L.E.C., supone una respuesta sobre el fondo de la pretensión impugnatoria esgrimida en el motivo de casación alegado, que ni es arbitraria ni irrazonable, y además se halla suficientemente razonada por lo que satisface plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24. 1 C.E.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.
Madrid, uno de julio de mil novecientos noventa y nueve.