AUTO 213/1999, de 13 de septiembre
Tribunal Constitucional de España

AUTO 213/1999, de 13 de septiembre

Fecha: 13-Sep-1999

Sección Primera. Auto 213/1999, de 13 de septiembre de 1999. Recurso de amparo 1.325/1999. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.325/1999.

Excms. Srs. don Pedro Cruz Villalón, don Pablo García Manzano y don Fernando Garrido Falla.

I. Antecedentes

1. Con fecha 26 de marzo de 1999, el Procurador de los Tribunales don Felipez Ramos Arroyo, en nombre y representación de doña Purificación Cañarte Martínez, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de enero de 1999, recaída en el recurso de apelación núm. 909/93, dimanante del juicio de cognición núm. 27 1 bis/8 8, del Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

a) La recurrente mantuvo una relación extramatrimonial con don José Manuel Pérez Carrera (de estado civil casado) desde el mes de junio de 1973 al año 1979. Fijaron su domicilio en el núm. 5, piso 7.º izquierda, de la plaza de Olavide, de Madrid, en virtud de contrato de arrendamiento suscrito por el citado Sr. Pérez Carrera el 12 de septiembre de 1973. En 1979, debido a desavenencias surgidas entre la pareja, el Sr. Pérez Carrera abandonó el domicilio referido en el que venían conviviendo, permaneciendo en él la demandante de amparo.

b) Don César Fernández Ardavín, propietario de la vivienda en cuestión, promovió el 10 de mayo de 1988 juicio de cognición contra la solicitante de amparo y el Sr. Pérez Carrera, solicitando la resolución del contrato de arrendamiento citado, por subarriendo o cesión inconsentida, al amparo de lo dispuesto en los números 2 y 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (L.A.U.).

La demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid de 2 de diciembre de 1992.

c) Interpuesto recurso de apelación por el Sr. Fernández Ardavín, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 909/93) dictó Sentencia el 6 de junio de 1995 en la que estimó el recurso, y revocando la Sentencia apelada, estimó la demanda declarando resuelto el contrato de arrendamiento objeto del pleito, condenando al arrendatario, a doña Purificación Cañarte Martínez y a quienes de ellos traigan causa, al oportuno desalojo. A este fallo se llega mediante una fundamentación jurídica que parte de la premisa de que las uniones de hecho no pueden equipararse al vínculo matrimonial.

d) Contra dicha Sentencia la hoy recurrente interpuso recurso de amparo, que fue estimado por STC 155/1998, en cuyo fallo se acuerda anular la Sentencia recurrida para que la Audiencia Provincial dicte otra en la que se respete el derecho de igualdad de la recurrente. A tal efecto, conviene tener en cuenta el fundamento jurídico 4.º de la STC 155/1998, en el que se razona lo siguiente: "4.( ... ) Debe concluirse, pues, que la Sentencia objeto del presente recurso, al no fundarse sobre estas bases, vulnera el derecho a la igualdad en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, ya que, en lugar de partir de la necesaria igualdad de trato constitucionalmente exigida en atención a la imposibilidad de contraer matrimonio, funda su decisión única y, exclusivamente en la premisa de que la unión de hecho formada por los arrendatarios "está ayuna por completo" de los "derechos y deberes de toda índole, incluidos los de carácter sucesorio por supuesto de los de naturaleza patrimonial, que conforman el régimen matrimonial" y por ello quien ha convivido extramatrimonialmente en el domicilio familiar con el arrendatario de la vivienda, constituye "una persona extraña a dicho vínculo (arrendaticio)", ya que no puede equipararse "la unión de hecho de los demandados con un inexistente vínculo matrimonial entre ellos" (fundamento jurídico 2.).

No corresponde a este Tribunal determinar las consecuencias jurídicas que, en relación con la continuidad o no del arrendamiento, habían de vincularse a los supuestos de abandono del domicilio familiar por el arrendatario y, menos todavía, precisar si en el presente supuesto concurrían en la demandante los requisitos que le hubieran sido exigidos si se encontrase legalmente casada para, en su caso, poder subrogarse en el contrato. En este proceso constitucional de amparo, basta con constatar que la Sala de apelación mantuvo un criterio no ajustado a las exigencias derivadas del derecho a la igualdad, para otorgar el amparo y declarar la nulidad de la Sentencia recurrida. Con todo, lo que la recurrente nos pide es que "se anule la Sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo 909193, del juicio de cognición 291 bis/88 del Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar la Sentencia de 6 de junio dictada por dicha Audiencia Provincial con el fin de que por la misma se dicte una nueva Sentencia, en la que con pleno respeto al principio de igualdad, se decida sobre la resolución del contrato interesada", a esta petición debemos ajustar nuestro fallo en atención al principio de congruencia y a la existencia de una contraparte en el proceso a quo, que ha comparecido también en el presente proceso constitucional de amparo".

e) Devueltas las actuaciones, la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia el 28 de enero de 1999, estimando nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada el 2 de diciembre de 1992 por el Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid, la cual revoca estimando la demanda y declarando, en consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento origen del litigio, al entender que se ha producido entre el Sr. Pérez Carrera y la Sra. Cañarte Martínez la cesión entre cónyuges prevista en el art. 24 de la L.A.U., pero sin cumplir el requisito de la notificación fehaciente al arrendador dentro de los dos meses de realizada la cesión.

3. La demandante alega que la sentencia recurrida ha vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 C.E.), por cuanto la doctrina de las Audiencias Provinciales (cita diversas sentencias) tiene establecido que el requisito de notificación al arrendador previsto en el art. 24 de la L.A.U. no es exigible en los casos de separación y, divorcio, en los que, firmado el contrato de arrendamiento por el marido, que abandona el domicilio por haber sido atribuido judicialmente su uso a la esposa, ya que en tales casos la referida doctrina entiende que no existe realmente una cesión voluntaria, supuesto al que sí resulta de aplicación la exigencia de notificación al arrendador, sino un mandato judicial. Por ello, la misma solución debe darse en los supuestos de convivencia more uxorio como el presente, en que el arrendatario abandona el domicilio, continuando viviendo en el mismo la recurrente, pues al haber cesado esa convivencia en 1979, se presume que no pudieron regularizar su situación contrayendo matrimonio, toda vez que el Sr. Pérez Carrera era casado y el divorcio no se estableció hasta la publicación de la Ley 301198 1, de 7 de julio.

4. Mediante providencia de 14 de junio de 1999, la Sección Primera de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren conveniente en relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de dicha demanda de amparo, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art 50.1 c) LOTC.

5. Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el día 2 de julio de 1999, se solicitó de este Tribunal la inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación del art. 50.1 c) LOTC. Estima el Fiscal que no cabe apreciar vulneración del art. 14 C.E. en la Sentencia recurrida, porque, como ya se advirtió en la STC 155/1998, el principio de igualdad no implica recortar las facultades de la jurisdicción ordinaria en orden a determinar las consecuencias jurídicas del abandono familiar ni la concurrencia de requisitos para seguir en el arrendamiento como si hubiera contraído matrimonio. Por ello, la interpretación que realiza la Audiencia Provincial de Madrid del art. 24 L.A.U. de 1964, acertada o no, desviada o no del modo de interpretar las normas ad hoc por otras Audiencias Provinciales carece de dimensión constitucional, toda vez que sobre la base del respeto al art. 14 C.E. se ha dictado una sentencia acorde a los cánones de razonabilidad y motivación que vienen jurisprudencialmente exigidos.

6. La demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones con fecha 30 de junio de 1999, reiterándose en las argumentaciones expuestas en su escrito de demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. Sostiene la demandante de amparo que la Sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental a la igualdad ante la ley, consagrado en el art. 14 C.E., al interpretar el art. 24 L.A.U. de 1964, a la sazón aplicable, de forma discriminatoria, ya que trata el supuesto de convivencia more uxorio en que el arrendatario abandona el domicilio, continuando en la vivienda la conviviente, como un supuesto de cesión arrendaticia inter vivos que exige notificación al arrendado, mientras que la doctrina menor de las Audiencias viene entendiendo no exigible este requisito en los supuestos de abandono del domicilio familiar por el marido tras la sentencia de separación o divorcio que atribuye el uso de la vivienda a la esposa.

2. Planteada así la queja, debe tenerse en cuenta que, como advierte el Ministerio Fiscal, lo que la recurrente plantea es una cuestión de estricta legalidad, de interpretación y aplicación de una norma, el art. 24 L.A.U. de 1964, operaciones que corresponde efectuar a los órganos de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el art. 117.3 C.E., conforme tiene reiteradamente declarado este Tribunal, cuya doctrina señala que salvo que esa interpretación resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, queda vedada la revisión de la misma en amparo, que no es una tercera instancia (SSTC 90/1990, 55/1993, 180/1993, 28/1994, 203/1994, 301/1994, 58/1997, 17/1999 y 60/1999, entre otras muchas).

3. Aplicando esta doctrina al presente caso se llega derechamente a la conclusión de que no puede afirmarse que la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida haya rebasado los límites legales y constitucionales en su exclusiva tarea de interpretación (art. 117.3 C.E.).

La sentencia recurrida en amparo parte de la premisa de que el requisito de notificación al arrendador en caso de cesión de vivienda inter vivos regulado en el art. 24 L.A.U. de 1964 es aplicable tanto a los cónyuges como a los convivientes more uxorio, como sucede en el caso que nos ocupa, por lo que, al quedar acreditado en las actuaciones que no se produjo tal notificación, estamos ante un supuesto de cesión inconsentida, que constituye causa de resolución del arrendamiento, de conformidad con el art. 114.5.º de la citada Ley. Esta interpretación, ciertamente, se aparta de la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, que ha venido relativizando el referido requisito de la notificación al arrendador en los supuestos de atribución judicial del domicilio familiar al ex cónyuge del arrendatario como consecuencia de la separación o divorcio. Mas no debe olvidarse que no se trata de una doctrina unánime, sino que ha sido una cuestión polémica, existiendo pronunciamientos judiciales en el sentido de exigir también en los supuestos referidos la notificación fehaciente al arrendador en el plazo de dos meses que establecía el art. 24 L.A.U. de 1964 (así, sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra de 23 de noviembre de 1992 y 21 de enero de 1994), tesis en la que se inscribiría la sentencia recurrida en amparo, y que ha venido a ser ratificada por el propio legislador expresamente (arts. 12 y 15 de la vigente L.A.U. de 1994).

Así las cosas, no es posible apreciar en la sentencia recurrida la vulneración del principio de igualdad, ante la ley (art. 14 C.E.) por cuanto el término de comparación ofrecido por la recurrente no es válido para fundamentar la supuesta infracción. En efecto, la recurrente parte de la tesis de la unanimidad de la doctrina de las Audiencias Provinciales acerca de la no exigencia del requisito de notificación previsto en el art. 24 de la L.A.U. de 1964 en los supuestos de atribución judicial de la vivienda arrendada al ex cónyuge del arrendatario separado o divorciado, por entender que en tales casos no existe realmente una cesión voluntaria, pero, como ya se ha dicho, no hay tal unanimidad doctrinal. Por tanto, la tesis que se mantiene en la sentencia recurrida podrá convencer o no desde el punto de vista de la legalidad, pero no puede tacharse de arbitraria o incursa en error patente y tampoco de discriminatoria, pues la solución a la que llega es aplicable tanto al supuesto de convivencia matrimonial como al supuesto de convivencia more uxorio. Ya en la STC 155/1998 se advertía que (fundamento jurídico 4.º) " ... No corresponde a este Tribunal determinar las consecuencias jurídicas que, en relación con la continuidad o no del arrendamiento, habían de vincularse a los supuestos de abandono del domicilio familiar por el arrendatario y, menos todavía, precisar si en el presente supuesto concurrían en la demandante los requisitos que le hubieran sido exigidos si se encontrase legalmente casada para, en su caso, poder subrogarse en el contrato".

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo, y el archivo de las presentes actuaciones.

Madrid, a trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

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