AUTO 294/2000, de 12 de diciembre
Tribunal Constitucional de España

AUTO 294/2000, de 12 de diciembre

Fecha: 12-Dic-2000

Pleno. Auto 294/2000, de 12 de diciembre de 2000. Cuestión de inconstitucionalidad . Inadmite a trámite en la cuestión de inconstitucionalidad 3.748/1999

Excms. Srs. don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde.

I. Antecedentes

1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Zaragoza, por Auto de 1 de julio de 1999, dictado en el procedimiento verbal civil núm. 901/97, promovido por doña María José Hernández Torronteras, contra don José María Tena Pariente , don Rabah Tamechmecht y las entidades “Pelayo Mutua de Seguros” y “Lloyd Adriático España, S.A”, en reclamación de cantidad por razón del accidente de circulación ocurrido el día 22 de diciembre de 1996, planteó cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado segundo del artículo 1 de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor (en adelante LRCSCVM), así como los apartados 1,4,5,7 y 10 del ordinal primero del Anexo que la acompaña, según la redacción dada a los mismos por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, por la posible infracción de los arts.14 y 24 -en relación con el art. 117.3- de la Constitución.

2. Figura en las actuaciones que el mencionado procedimiento verbal civil quedó visto para Sentencia por providencia de 31 de mayo de 1999 y que, por proveído de 8 de junio de aquel año, se había dado traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el art. 35 de la LOTC, manifestasen su parecer respecto de la eventual inconstitucionalidad de los citados preceptos de la LRCSCVM. El Ministerio Fiscal señaló que estimaba pertinente que antes de decidir sobre la cuestión se precisase si las indemnizaciones solicitadas por el demandante estaban efectivamente afectadas por el baremo. Por su parte, la demandante interesó que se dictase sentencia en los términos por ella interesados, mientras que “Pelayo Mutua de Seguros” y don José María Tena Pariente solicitaron que se acordase no promover la cuestión de inconstitucionalidad y, en igual sentido se manifestaron don Rabah Tamechmech y la compañía “Lloyd Adriático España, S.A.”. Por providencia del día 24 de junio de 1999 el Juzgado acordó tener por presentado el escrito del Ministerio Fiscal y dejar los autos a la vista para dictar la resolución procedente.

Mediante Auto de 1 de julio de 1999 el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Zaragoza acordó elevar al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con los preceptos legales anteriormente señalados.

3. La Sección Tercera, por providencia de 25 de julio de 2000, acordó oír al Fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días y a efectos de los dispuesto en el art. 37.1 in fine LOTC, alegase lo que estimase oportuno respecto de la admisión a trámite de la presente cuestión, habida cuenta de la eventual pérdida sobrevenida de su objeto en virtud de la STC 181/2000, de 29 de junio, en la que el Pleno del Tribunal Constitucional ya se pronunció sobre la constitucionalidad de los preceptos ahora impugnados.

4. El día 19 de septiembre de 2000 el Fiscal General del Estado manifestó su parecer en el sentido de que, a la vista de lo fallado en la STC 181/2000, hay que concluir que la presente cuestión ha quedado privada de objeto, contando el órgano promovente con elementos de juicio suficientes para resolver las dudas de constitucionalidad que plantea. Todo ello hace innecesario que se dicte nueva Sentencia cuyo contenido sería sustancialmente igual a la ya dictada. Por lo expuesto, el Fiscal General del Estado interesó la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC este Tribunal puede “rechazar”, en trámite de admisión y mediante Auto, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que no cumplan los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas.

Con apoyo en esta norma el Tribunal Constitucional queda autorizado para acordar la inadmisión de aquellas cuestiones de inconstitucionalidad carentes de objeto, circunstancia sobrevenida en el presente supuesto, en el que la duda de constitucionalidad se plantea en términos jurídicamente similares a los formulados en las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 3536/96, 47/97, 3249/97, 2823/97, 3297/, 3556/97, 3949/97 y 5175/97, resueltas por la STC 181/2000, de 29 de julio. Pues si bien en el asunto enjuiciado en la STC 181/2000 no se impugnaban expresamente los apartados 4 y 10 del ordinal primero del Anexo, es lo cierto que la mención explícita en la presente cuestión de estos apartados es sólo un mero refuerzo del argumento impugnatorio principal que es en todo coincidente con el formulado y resuelto por las cuestiones de inconstitucionalidad que motivaron la mencionada Sentencia constitucional, dado que en el Auto de planteamiento en ningún momento se hace una referencia autónoma o mínimamente individualizada al contenido normativo de los citados preceptos.

En esta Sentencia, a la que ahora íntegramente nos remitimos, se estimaron parcialmente las cuestiones de inconstitucionalidad, declarándose que, de los preceptos legales impugnados, únicamente procedía declarar inconstitucional y nulo el inciso final del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema), así como el total contenido del apartado letra B) “factores de corrección”, de la tabla V, ambos del Anexo que contiene el “Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación”, de la LRCSCVM, en la redacción dada a la misma por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Dichos preceptos legales se estimaron contrarios al principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) y al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Declaración que, conforme a los arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC, produce plenos efectos frente a todos a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Estado.

Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal

ACUERDA

Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad 3748/99 planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Zaragoza en el proceso verbal civil núm. 901/97 tramitado ante aquel Juzgado.

Madrid, a doce de diciembre de dos mil.

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