AUTO 165/2000, de 28 de junio
Tribunal Constitucional de España

AUTO 165/2000, de 28 de junio

Fecha: 28-Jun-2000

Sección Cuarta. Auto 165/2000, de 28 de junio de 2000. Recurso de amparo 3.300/1999. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3.300/1999

Excms. Srs. don Rafael de Mendizábal Allende, don Tomás Salvador Vives Antón y don Guillermo Jiménez Sánchez.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García presentó, en nombre de don Ángel Sancho Redondo, demanda de amparo mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de julio de 1999, contra la Sentencia de 25 de junio de 1999 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, desestimatoria de la apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Zaragoza por delito contra la seguridad del tráfico y desobediencia.

En la demanda se nos cuenta que el recurrente resultó condenado, como autor de un delito contra la seguridad del Tráfico y otro de desobediencia, al considerar probado el Juzgado de lo Penal que había conducido un vehículo con sus facultades disminuidas por el alcohol y, que cuando fue requerido para someterse a la prueba, se negó a que se practicase la llamada prueba de "aire espirado". Más tarde, al trasladarlo a una clínica para que le fuese determinada la concentración alcohólica mediante análisis sanguíneo o de orina, se negó también a que se llevase a cabo esta prueba. Interpuesto recurso de apelación, en el que se alegó la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Audiencia lo desestimó.

En la demanda se sostiene que ha sido lesionado el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del recurrente. Así, pese a iniciar su alegato aquietándose con el análisis que hace la Sala de que las pruebas de cargo eran suficientes para fundar la condena, sostiene aquí que la condena por ambos delitos (contra la seguridad del tráfico y desobediencia) es incompatible. La compatibilidad existiría, a su juicio, si se hubiese sometido al recurrente a un control preventivo de alcoholemia, pero no cuando el requerimiento es posterior a una concreta situación de riesgo -como la que motivó la condena- de la que los agentes comprueban la presencia de síntomas de alcohol. En tal hipótesis, la negativa del conductor a someterse al test de alcoholemia se hallaría amparada por el derecho constitucional a no facilitar pruebas de autoinculpación. De no entenderse así, se estaría condenando al recurrente por no facilitar pruebas de un delito concreto y no por entorpecer la labor preventiva de la policía. La condena por ambos delitos supone, así, una vulneración del art. 24.2 CE.

2. Por Providencia de 23 de diciembre de 1999, la Sección, de conformidad a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que hicieran alegaciones en relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

3. El Fiscal presentó el 27 de enero de 2000 su escrito de alegaciones, en el que pidió la inadmisión de la presente demanda de amparo. A su juicio, aun cuando la postura del recurrente encuentra un relativo apoyo en el voto particular a la STC 161/1997, que proclamó la constitucionalidad del art. 380 del Código Penal (en adelante, CP), es innegable que esta Sentencia resuelve el problema aquí planteado, al negar el carácter no autoincriminador del sometimiento a la prueba de alcoholemia (STC citada, FFJJ 6 y 7), al no poderse identificar tal acto con una declaración de culpabilidad, existiendo, de otro lado, la obligación de soportar las pruebas. Dicho lo anterior, para el Fiscal, la doble condena por desobediencia y conducción no es contraria a la presunción de inocencia per se, sino en función de las pruebas obrantes acreditativas de los hechos. En este caso, tanto la Sentencia del Juzgado como la de la Audiencia Provincial expresan las bases probatorias de la condena, cual es básicamente la declaración de los agentes de policía local, que explicaron el estado del acusado en el momento de la conducción y su negativa a ser sujeto pasivo de las pruebas de etilometría.

Por último, tampoco se podría entender para el Fiscal, aunque no haya sido alegado, que la condena doble es contraria al principio de legalidad del art. 25.1 CE, en su derivación del non bis in ídem, toda vez que las condenas se corresponden a dos conductas diversificadas en el tiempo y en la naturaleza de la acción (conducir y desobedecer) y responder su castigo a preservar bienes distintos: La seguridad del tráfico en el tipo del art. 379 CP y el principio del respeto a la autoridad y sus agentes en el del 380 CP.

4. La representación procesal del recurrente registró su alegato en este Tribunal el 26 de enero de 2000, en el que reiteró lo manifestado en la demanda, y entendió que no se da el supuesto del art. 50.1 c) LOTC, por lo que pidió una resolución sobre el fondo del asunto.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las alegaciones que han podido presentar las partes, en el trámite previsto a tal fin, han confirmado los indicios que apuntaban hacia la inadmisión de la presente demanda de amparo. Este Tribunal ya descartó, en sus SSTC 161/1997 y 234/1997, que la figura contemplada en el art. 380 del vigente Código Penal se oponga a los derechos fundamentales a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable. Se dijo allí que la comparación del art. 380 con el art. 379 CP ignora la entrada en juego en el art. 380 CP de un nuevo bien jurídico, el propio de los delitos de desobediencia, que no queda comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del tráfico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas del art. 379 CP.

Por todo ello, el art. 380 CP prevé un delito específico de desobediencia, en el que se incurre por el simple hecho de negarse a someterse a estas pruebas -se hayan o no injerido las sustancias que a través de las mismas pretende detectarse-, por lo que el negarse a su práctica lesionaría el bien jurídico protegido por este delito. Cuestión distinta es la de determinar si este tipo de delitos debe ser aplicado cuando existen indicios de conducción bajo dichos efectos o como medida de policía general. Aunque ésta es una cuestión de legalidad ordinaria en la que, por tanto, este Tribunal no ha entrado en la mencionada STC 161/1997.

2. A tenor de lo dicho, no procede otra cosa que la inadmisión del presente recurso de amparo al concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la falta de contenido constitucional de la demanda.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo formulado por don Ángel Sancho Redondo.

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil.

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