Sección Cuarta. Auto 313/2001, de 19 de diciembre de 2001. Recurso de amparo 586-2000. Inadmite a trámite en el recurso de amparo 586-2000, promovido por don José Ángel Tomás Cerdán
Excms. Srs. don Pablo Cachón Villar, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Elisa Pérez Vera.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito, registrado en este Tribunal el 4 de febrero de 2000, el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de don José Ángel Tomás Cerdán, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 22 de noviembre de 1999, en el recurso de casación núm. 4532/98, en causa seguida por delito contra la salud pública.
2. Los hechos en los que se basa la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) En el Juzgado de instrucción núm. 2 de San Vicente del Raspeig se incoaron las diligencias previas núm. 1366/95, posteriormente transformadas en el Sumario núm. 2/95, para la averiguación de un delito de tráfico de drogas, contra el ahora demandante y otras dos personas.
b) Tras su conclusión, las actuaciones fueron remitidas al órgano de enjuiciamiento, dictando la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante Sentencia el 20 de junio de 1998, por la que se condenaba al actor a las penas de quince años de reclusión menor, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 151.000.000 de pesetas y al pago de un tercio de las costas procesales, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad agravada de extrema gravedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del art. 344 bis b) del Código penal (texto refundido de 1973). Los otros dos coencausados fueron absueltos.
En los hechos probados se señala que el actor, puesto en contacto con una organización colombiana que pretendía la introducción de importantes cantidades de cocaína en España, camuflada y oculta en el interior de unos bidones que contenían productos asfálticos, tramitó la constitución de una empresa importadora de productos derivados del petróleo que adoptó la denominación de "Impermeables y Derivados del Petróleo" así como el alquiler de dos naves en los polígonos industriales de "El Tubo", en San Vicente de Raspeig, y de "Carrús" de Elche.
En dichas naves fueron descargadas las mercancías, bidones en cuyo interior se encontraron 713 pastillas de cocaína con un peso total de 715 Kgs. 553 grs. 966 miligramos, con un riqueza media del 78por 100 de cocaína base, y valoradas en 7.150.000.000 de pesetas.
c) Interpuesto recurso de casación por el condenado, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta Sentencia el 22 de noviembre de 1999, desestimándolo e imponiendo las costas al recurrente.
3. Se denuncia la vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia. En síntesis, tales vulneraciones se habrían producido por cuanto las intervenciones telefónicas son autorizadas sin la suficiente motivación y con remisión a los oficios policiales, existiendo, además, una falta de control judicial en la forma de llevar a cabo la intervención. Ello acarrea que, de acuerdo con la teoría del "fruto del árbol envenenado", las pruebas así obtenidas habían de reputarse nulas. En consecuencia, no ha existido prueba de cargo en que fundamentar la condena.
Por todo ello, se solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y anule las resoluciones judiciales impugnadas. Por otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de las mismas.
4. Por providencia de 20 de septiembre de 2000, la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido por medio de escrito registrado el 9 de octubre de 2000. En él interesa la inadmisión del recurso planteado.
Señala al respecto, en síntesis, que, a la vista de la documentación aportada por el propio recurrente, las intervenciones telefónicas acordadas y sus prórrogas han sido motivadas suficientemente y con el control judicial que constantemente requiere la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Así. va analizando una a una las distintas resoluciones judiciales y solicitudes policiales de intervenciones telefónicas, para convenir en que, en el caso que nos ocupa, parecen cumplidos tanto el requisito de motivación como el de control judicial de la medida. Los Autos dictados por el Juez han tenido como respaldo en todo momento unas solicitudes policiales que explicaban las circunstancias en virtud de las cuales interesaron la intervención o su prórroga. Relatan nuevos hechos e incluso resumen al Juez el resultado de ciertas intervenciones en cuanto sirven para fundar la petición de otra intervención o de una prórroga, poniendo a su disposición las cintas originales. El Juez ha tenido todos estos datos en cuenta y aunque sus Autos reiteran una forma externa parecida, sin embargo tienen presente siempre las razones nuevas expuestas por las solicitudes policiales, como lo demuestra el hecho de que en un momento determinado el Juez responda negativamente a la petición del borrado de las cintas interesado por la policía (Auto de 22 de agosto de 1995).
Ha existido, pues, una información policial constante al Juez y éste ha podido conocer el resultado de las intervenciones en lo atinente a su contenido y al otorgamiento de otras, por lo que no se aprecia vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), concurriendo la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.
6. La representación procesal del actor no remite alegación alguna en el trámite conferido.
II. Fundamentos jurídicos
1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por el Ministerio Fiscal, únicas formuladas, la Sección entiende que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal, causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, según se razona a continuación.
2. En efecto, de la lectura de las resoluciones judiciales impugnadas no cabe extraer, como hace el recurrente, vulneración alguna de los derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y al de presunción de inocencia (art. 24.2 CE). En primer lugar, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal (SSTC 85/1994, 86/1995, 181/1995, 49/1996, 123/1997, 49/1999 y 236/1999, entre otras), la injerencia en el derecho fundamental ex art. 18.3 CE del actor está revestida de las garantías constitucionalmente exigibles, razonándose suficientemente al efecto tanto en la Sentencia de instancia (fundamento de Derecho primero) como en la que resuelve la casación (fundamentos de Derecho tercero y cuarto). Este Tribunal ha declarado en repetidas ocasiones que la utilización de "modelos impresos o formularios estereotipados", aunque obviamente sea desaconsejable "por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva", no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación (SSTC 184/1988, 125/1989, 74/1990, 169/1996, 39/1997 y 69/1998). admitiendo la posibilidad de integrar en el análisis de la resolución judicial la solicitud a la que ésta responde, en particular, como aquí acontece, cuando el órgano judicial no obra por impulso propio, sino que accede a la petición de las autoridades policiales, asumiendo las razones expuestas por éstas (SSTC 200/1997, 49/1999, 139/1999 y 202/2001).
En segundo lugar, tampoco desde la perspectiva del control judicial de las intervenciones telefónicas puede sostenerse que el órgano judicial haya permanecido al margen de sus resultados. Como indicamos en la STC 49/1999, la necesidad de control judicial de la limitación del derecho fundamental exige aquí, cuando menos, que el Juez conozca los resultados de la intervención acordada para, a su vista, ratificar o alzar el medio de investigación utilizado. El control judicial puede resultar ausente o deficiente en caso de falta de fijación judicial de los períodos en los que debe darse cuenta al Juez de los resultados de la restricción, así como en caso de su incumplimiento por la policía; igualmente, queda afectada la constitucionalidad de la medida si. por otras razones, el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y cese de la intervención telefónica, y si no conoce el resultado obtenido en la investigación (SSTC 166/1999, 236/1999, 122/2000 y 138/2001).
En el presente caso, como resalta el Ministerio Fiscal, el Juez ha tenido siempre en cuenta las razones expuestas en las solicitudes policiales para las intervenciones y las sucesivas prórrogas, accediendo a lo pedido siempre que así lo consideró pertinente, y respondiendo negativamente (Auto de 22 de agosto de 1995) cuando el Comisario Jefe de la Policía Judicial interesó el borrado de las conversaciones grabadas con motivo de la intervención y escucha del teléfono número 566.27.92, ordenando la entrega de las cintas al Juzgado. En definitiva, el Juez fijó el período de duración de las intervenciones, ordenó sus conexiones y cese inmediato en el momento de su finalización, fijó los momentos en los que debería dársele cuenta del resultado de las escuchas y fue informado antes de su conclusión de los resultados alcanzados, hasta el punto de que los mismos sirvieron de antecedentes para las solicitudes de prórrogas.
Finalmente, existió prueba de cargo y así se explícita en las resoluciones judiciales impugnadas (Fundamentos de Derecho Tercero de la Sentencia de instancia, y Quinto de la de casación), sin que a este Tribunal, que no es una tercera instancia, le corresponda revisar la valoración de la prueba efectuada por los órganos judiciales (SSTC 220/1998, 7/1999, 42/1999 y 40/2000, entre las últimas).
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil uno.