AUTO 314/2001, de 19 de diciembre
Tribunal Constitucional de España

AUTO 314/2001, de 19 de diciembre

Fecha: 19-Dic-2001

Sección Cuarta. Auto 314/2001, de 19 de diciembre de 2001. Recurso de amparo 2738-2000. Desestima el recurso de súplica por inadmisión en el recurso de amparo 2738-2000, promovido por don José Eugenio Domínguez Alarcón en pleito civil

Excms. Srs. don Pablo Cachón Villar, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Elisa Pérez Vera.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 11 de mayo de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Murillo de la Cuadra, actuando en nombre y representación de don José Eugenio Domínguez Alarcón, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 4 de abril de 2000.

2. Por providencia de la Sección Cuarta, de 14 de febrero de 2001, se declaró la inadmisión del presente recurso de amparo, sobre la base de lo establecido en el art. 50.1 LOTC. Establece dicha resolución sustancialmente que no existe vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE. Señala al efecto que la Sentencia recurrida adopta una decisión motivada y fundada en Derecho que no es irrazonable, arbitraria o fruto de un error patente, satisfaciendo plenamente las exigencias del considerado derecho fundamental, el cual no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. Recuerda que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde exclusivamente a los órganos judiciales, limitándose el posible control del Tribunal Constitucional a los extremos antes apuntados (por todas, SSTC 22/1994 ó 148/1994). Indica, finalmente, que la citada Sentencia consideró que en este supuesto concreto había de aplicarse lo estipulado en el art. 70.1 de las condiciones generales de la póliza suscrita por el recurrente, de conformidad con el art. 1091 del Código civil, que concluye con la apreciación del grado de invalidez que haya resultado acreditado a los efectos indemnízatenos acordados en el contrato. Por lo demás reiteradamente hemos declarado (por todas SSTC 43/1997 ó 172/1997) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones le planteen, correspondiendo en exclusiva a los órganos judiciales, ya sea de instancia o de apelación, la libre valoración de la prueba.

3. El día 9 de mayo de 2001 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Ministerio Fiscal por el que interponía recurso de súplica contra la providencia anterior, interesando la admisión a trámite de la demanda, dado que puede tener contenido constitucional. Destaca al efecto que en la Sentencia impugnada se ha producido un cambio en la calificación de la invalidez para considerarla "parcial", con lo que se varió un acuerdo en principio vinculante para las partes en litigio, desconociéndose así todo el objeto del proceso que estaba basado en que, a falta de acuerdo entre las partes, éstas debían someterse a lo que resultara de un dictamen pericial. En este sentido, y según el Fiscal, no se practicó prueba en segunda instancia y la Sala de apelación no dio explicación alguna al no cumplimiento o cambio de lo dictaminado pericialmente por lo que, pudiendo adolecer de falta de motivación o ser ésta arbitraria, le lleva a pedir que se deje sin efecto la providencia de inadmisión.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Centrada la discrepancia del Ministerio Fiscal en el contenido constitucional de la queja relativa al art. 24.2 CE, el recurso de súplica interpuesto por el mismo debe ser rechazado. En efecto, los razonamientos contenidos en la providencia

impugnada no se han visto contradichos por las alegaciones que sustentan el recurso de súplica contra aquella resolución que acordó la inadmisión del presente amparo. A los efectos del control constitucional de las sentencias, el requisito de la

motivación debe entenderse cumplido si la sentencia pone de manifiesto que la decisión adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho que hace posible su eventual revisión jurisdiccional a través de los recursos legalmente

establecidos, con independencia de la parquedad o concentración del razonamiento empleado, si éste permite conocer el motivo decisorio, excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada, tal y como sucede en

el presente caso, y según se expresó en la providencia de inadmisión del recurso de amparo, que, por consiguiente, ahora se ve confirmada.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil uno.

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