AUTO 107/2001, de 7 de mayo
Tribunal Constitucional de España

AUTO 107/2001, de 7 de mayo

Fecha: 07-May-2001

Sección Tercera. Auto 107/2001, de 7 de mayo de 2001. Recurso de amparo 4472-2000. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4472-2000, promovido por don Jesús Jiménez Astorga.

Excms. Srs. don Carles Viver Pi-Sunyer, don Julio D. González Campos y don Vicente Conde Martín de Hijas.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 2000. la representación procesal de don Antonio Ortega Fuentes formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 4 de julio de 2000 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada en el rollo de apelación civil 850/99.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda pueden resumirse en los siguientes:

a) El recurrente, en su condición de propietario-arrendador de un local de negocio, promovió contra su arrendataria, doña Ana-María Triviño Calvo, un juicio de desahucio por falta de pago de las rentas.

Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Málaga (autos 107/99), se señaló para la celebración del juicio el día 13 de abril de 1999.

b) Citada la arrendataria con fecha de 25 de marzo de 1999, el día 12 de abril de 1999 consignó la cantidad de 204.501 pesetas y compareció ante el Juzgado solicitando que se tuviera por enervado el desahucio. El Juzgado tuvo por hecha la consignación y acordó pasar los autos para Sentencia. Con fecha de 27 de abril de 1999 la arrendataria consignó otras 136.344 pesetas, correspondientes a las rentas de marzo y abril y volvió a comparecer en el Juzgado solicitando la enervación. El Juzgado tuvo por hecha la consignación y acordó pasar los autos para Sentencia.

c) El actor, con fecha de 15 de abril de 1999 manifestó que la consignación efectuada por la arrendataria el 12 de abril de 1999 no era suficiente por no incluir los meses de marzo y abril, por lo que solicitó la celebración del pertinente juicio. El Juzgado, por providencia de 27 de abril de 1999 acordó no haber lugar al nuevo señalamiento del juicio solicitado, y finalmente, con fecha de 30 de abril de 1999, dictó Sentencia en la que declaró enervada la acción de desahucio sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

d) El actor interpuso recurso de apelación alegando que no podía declararse enervada la acción ya que la demandada no había consignado, antes de la celebración del juicio (12 de abril de 1999) la totalidad de las rentas debidas a esa fecha, de conformidad con el art. 1563 LEC.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, mediante la Sentencia de 4 de julio de 2000, notificada el 20 de julio, desestimó el recurso y confirmó la Sentencia apelada.

3. La demanda denuncia la vulneración del art. 24 CE que, ajuicio del recurrente, se habría producido porque el Juzgado no celebró el juicio tras haber consignado la arrendataria demandada las rentas que estimó adeudadas, declaró enervada la acción de desahucio pese a no haberse consignado todo lo debido (art. 1563 LEC) y por no haberse impuesto las costas a la demandada.

Se alega también la lesión del art. 14 CE porque la Sentencia de la Audiencia que se impugna se aparta del criterio de dos Sentencias de 30 de mayo de 1997 y de 10 de septiembre de 1998 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, que no se aportan.

4. Por providencia de 21 de noviembre de 2000 se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Málaga, a fin de que, a la mayor brevedad remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al juicio de desahucio 107/99.

5. Recibidas dichas actuaciones, por providencia de 26 de febrero de 2001, la Sección acordó a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

6. Por escrito registrado el 21 de marzo de 2001, la representación del recurrente formula sus alegaciones en las que reitera la solicitud de amparo. Respecto de la vulneración del art. 14 CE entiende que hay tratamiento discriminatorio pues la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, en Sentencias de 30 de mayo de 1997 y 10 de septiembre de 1998, sostiene que no procede la enervación por no haber consignado la demandada las cantidades reclamadas en la demanda más las que se han ido venciendo mientras que en el caso objeto del recurso, se entiende enervada la acción sin haber consignado todo lo debido. Por otra parte, se considera que existe indefensión por no haber accedido el Juzgado al señalamiento del juicio.

7. Mediante escrito registrado el 26 de marzo de 2001, el Fiscal presenta sus alegaciones en las que interesa la inadmisión de la demanda por carencia de contenido que justifique una decisión en forma de sentencia por parte del Tribunal Constitucional.

En cuanto a la lesión del art. 14 CE que se invoca, no se aportan las sentencias que sirven de término de comparación ni se explica en qué ha consistido la desviación. Por lo que respecta a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, la lesión se anuda a la crítica de la resolución judicial en lo referente a su declaración que considera enervada la acción de desahucio por el pago de la totalidad de las rentas y la imposición de las costas, lo que reduce el problema planteado a una mera discrepancia con la resolución judicial.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por el recurrente y por el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en el juicio inicial puesto de manifiesto en nuestra providencia de 26 de febrero de 2001, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

2. Respecto de la queja en la que se alega la lesión del art. 14 CE, en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en que, a juicio del recurrente, incurre la Sentencia recurrida, al apartarse de la doctrina sostenida, según se dice, por las Sentencias de 30 de mayo de 1997 y de 10 de septiembre de 1998 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, basta para rechazar la demanda con constatar que las Sentencias que se citan como término de comparación, y que no se aportan, proceden de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, mientras que la Sentencia que es objeto del recurso ha sido dictada por la Sección Cuarta de dicha Audiencia Provincial.

Este Tribunal ha declarado reiteradamente que los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que garantiza el art. 9.3 CE, imponen a los órganos judiciales que en sus resoluciones no se aparten arbitrariamente de los precedentes propios, habiendo declarado reiteradamente este Tribunal que se produce la violación del art. 14 CE, en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, cuando el mismo órgano judicial (SSTC 146/1990, 58/1992, 91/1993), existiendo identidad sustancial del supuesto de hecho enjuiciado (SSTC 55/1988, 200/1990, 269/1993), se aparta del criterio jurisprudencial mantenido en casos anteriores, sin que medie una fundamentación suficiente y razonable (SSTC 49/1982, 181/1987), que justifique la nueva postura en la interpretación y aplicación de la misma legalidad, fundamentación que no es necesario que resulte de modo expreso de la propia resolución, bastando con que existan elementos extremos que evidencien que el cambio no es fruto de una mera respuesta individualizada diferente de las seguidas anteriormente, sino manifestación de la adopción de una nueva solución o criterio general y aplicable a los casos futuros por el órgano judicial (SSTC 63/1984, 49/1985, 55/1988, 181/1987, 115/1989, 200/1990). Como dijimos en la STC 201/1991, lo que prohíbe el principio de igualdad en la aplicación de la ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a sostener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personara o ad casum, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad (SSTC 46/1996, 240/1998, 25/1999).

En el presente caso, sin embargo, falta el requisito de que la Sentencia a la que se imputa la lesión del art. 14 CE y las Sentencias que se citan como término de comparación procedan del mismo órgano judicial, pues este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que, a los efectos de la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, las distintas Secciones de una misma Audiencia Provincial deben reputarse órganos jurisdiccionales diferentes (SSTC 134/1991, 183/1991, 86/1992).

3. Tampoco puede acogerse la queja en la que se alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por haber considerado los órganos judiciales enervada la acción de desahucio y por la decisión adoptada en materia de costas procesales.

Por lo que se refiere a la decisión en la que los órganos judiciales declaran enervada la acción de desahucio y, en consecuencia, no dan lugar a la pretensión de desahucio, se queja el recurrente de la no celebración del juicio en la fecha señalada de 13 de abril de 1999, lo que habría supuesto la estimación de la demanda por insuficiente consignación de rentas. Sin embargo, según afirma el propio recurrente en su demanda (apartado 4.°) y se justifica con la documentación adjunta, fue él mismo el que, al tiempo de manifestar que no estaba completa la consignación, solicitó que se señalara de nuevo día y hora para la celebración de juicio. Como quiera que el día en que se presenta el escrito es el mismo en que el juicio estaba señalado, el Juzgado interpretó que procedía nuevo señalamiento. Antes de la vista, el mismo día 27 de abril se consigna la cantidad pedida por el arrendador, lo que conduce al dictado de la sentencia desestimatoria, de acuerdo a lo prevenido en el derogado art. 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ninguna de tales actividades es lesiva de la tutela judicial efectiva ni causa indefensión al actor-arrendador, como tampoco lo es la sentencia de la Audiencia Provincial que confirma la de instancia. Ambas están basadas en un criterio razonable, exteriorizado y apoyado en causa legal. En suma, se trata de una decisión que parte de una aplicación de la legalidad ordinaria y de una apreciación de los hechos enjuiciados que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales [arts. 117.3 CE y 44.1 b) LOTC], por lo que no puede ser revisada por este Tribunal al no ser el recurso de amparo una nueva instancia judicial, máxime cuando se trata de una resolución no arbitraria ni irrazonable y suficientemente motivada que satisface plenamente el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 148/1994, por todas).

Tampoco el pronunciamiento relativo a las costas procesales vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. El Juzgado, al declarar enervada la acción, por lo que no procedía la acción de desahucio, no hizo especial imposición de costas en la primera instancia. La Audiencia, por su parte, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la Sentencia apelada, impuso las costas del recurso al apelante, en aplicación de lo dispuesto en el derogado art. 736 LEC. Estas decisiones podrán o no compartirse, pero constituyen una cuestión de legalidad ordinaria que no puede ser revisada por el Tribunal Constitucional (SSTC 131/1986, 147/1989, 134/1990, 190/1993).

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Madrid, a siete de mayo de dos mil uno.

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