Pleno. Auto 194/2002, de 15 de octubre de 2002. Cuestión de inconstitucionalidad 6490-2001. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 6490-2001,planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco respecto del artículo único de la Ley del Parlamento Vasco 11/1998, de 20 de abril.
Excms. Srs. don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Eugeni Gay Montalvo.
I. Antecedentes
1. El 11 de diciembre de 2001 fue registrado en este Tribunal oficio de fecha 27 de noviembre de 2001, remitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo (SeTribunal Superior de Justicia del País Vasco, al que se adjuntaba, entre otros testimonios, el del Auto del mismo órgano judicial, de 7 de noviembre de 2001, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo único de la Ley del Parlamento Vasco 11/1998, de 20 de abril, de modificación de la Ley por la que se determina la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística. El citado Auto limita el objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad a la nueva redacción que dicho artículo único de la Ley vasca 11/1998 dio al párrafo primero del apartado 1 del artículo único de la Ley del Parlamento Vasco 3/1997, de 25 de abril, de forma que el precepto cuestionado es el que establece que "los propietarios de suelo urbano deberán ceder obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento el diez por ciento del aprovechamiento urbanístico lucrativo del ámbito correspondiente libre de cargas de urbanización".
2. El planteamiento de la cuestión deriva de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Guecho, de 11 de mayo de 1999, y otras resoluciones municipales por las que se acordó enajenar el 10 por 100 del aprovechamiento lucrativo y conceder licencia de construcción de trece apartamentos y locales en la calle Mayor, núm. 11, de Las Arenas-Guecho.. Antes de dictar la Sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de primera instancia, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó providencia de 11 de diciembre de 2000 por la que se acordaba, conforme a la regulación del art. 35 LOTC, oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el precepto citado de la Ley Vasca 11/1998.
3. En el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por el que se decide plantear la cuestión de inconstitucionalidad justifica el órgano judicial que el fallo del recurso de apelación depende de la conformidad con el bloque de la constitucionalidad de la regulación de los deberes de cesión de aprovechamiento de los propietarios de suelo urbano que se contiene en el artículo único de la Ley vasca 11/1998. Que la parcela para la que se solicitó licencia está situada en suelo urbano consolidado por la urbanización no ha sido cuestionado por ninguna de las partes.
Tras la exposición sintética de la doctrina constitucional relativa a la competencia estatal para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad (art. 149.1.1 CE) y la autonómica sobre urbanismo, contenida en la STC 61/1997, de 20 de marzo, se justifica la incompatibilidad evidente que, a juicio de la Sección, existe entre el art. 14 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), regulador de condiciones básicas establecidas por el Estado conforme al art. 149.1.1 CE, y el artículo único de la Ley vasca 11/1998, ya que el precepto estatal únicamente impone el deber de cesión del 10 por 100 del aprovechamiento lucrativo a los propietarios de suelo urbano no consolidado por la urbanización, mientras que el precepto vasco regula ese deber de cesión sin distinción alguna entre categorías de suelo dentro de la clase del suelo urbano. Según el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, no es posible resolver la contradicción existente entre la norma estatal y la autonómica entendiendo que aquélla ha desplazado a ésta, pues el precepto estatal entró en vigor antes que el aprobado por el Parlamento Vasco. Tampoco sería posible inaplicar, sin más, el precepto legal vasco para aplicar el estatal, sino que es necesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pues al Tribunal Constitucional compete el control de la constitucionalidad de las normas autonómicas con fuerza de ley [art. 153 a) CE].
4. Por providencia de 23 de abril de 2002 la Sección Tercera de este Tribunal acordó oír al Fiscal General del Estado para que, conforme a lo previsto en el art. 37.1 LOTC, expusiera lo que considerara conveniente sobre la inadmisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por la posible carencia de objeto sobrevenida, como consecuencia de la STC 54/2002, de 27 de febrero, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 3 de abril de 2002.
5. El Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de mayo de 2002. Tras hacer referencia al fallo de la STC 54/2002, de 27 de febrero, se expone en el escrito que la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma cuestionada determinaría la carencia sobrevenida de objeto del presente proceso constitucional, puesto que no podría ser objeto del mismo una norma que ya no está vigente, por lo que se solicita que se dicte Auto de inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
II. Fundamentos jurídicos
1. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo único de la Ley del Parlamento Vasco 11/1998, de 20 de abril, de modificación de la Ley por la que se determina la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística. El Auto de dicho órgano judicial de 7 de noviembre de 2001 limita el objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad a la nueva redacción que el citado artículo único de la Ley vasca 11/1998 dio al párrafo primero del apartado 1 del artículo único de la Ley del Parlamento Vasco 3/1997, de 25 de abril, de forma que el precepto cuestionado es el que establece que "los propietarios de suelo urbano deberán ceder obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento el diez por ciento del aprovechamiento urbanístico lucrativo del ámbito correspondiente libre de cargas de urbanización".
2. El precepto cuestionado ya ha sido declarado parcialmente inconstitucional por la STC 54/2002, de 27 de febrero, dictada como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad núm. 3550/98, interpuesto por el Presidente del Gobierno de la Nación, y publicada en el Boletín Oficial del Estado del 3 de abril de 2002. Un planteamiento sustancialmente idéntico al de la duda de constitucionalidad que se formulaba en el Auto de planteamiento de la cuestión ha conducido a que el fallo de la mencionada Sentencia haya declarado la inconstitucionalidad y nulidad del precepto aquí cuestionado "en la medida en que establece para los propietarios de suelo urbano consolidado por la urbanización un deber de cesión del 10 por 100 del aprovechamiento urbanístico lucrativo", dado que "basta con la lectura del artículo único, apartado 1, de la Ley del Parlamento Vasco 11/1998 para concluir que contradice las condiciones básicas contenidas en el art. 14 LRSV" (Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones), pues "conforme a dicha norma, los propietarios de suelo urbano consolidado no soportan (a diferencia de los propietarios de suelo urbano no consolidado) deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico, ni siquiera en solares o terrenos ya edificados pero sujetos a obras de rehabilitación", mientras que el precepto vasco impone el deber de cesión sin distinguir entre los propietarios de suelo urbano consolidado y no consolidado (STC 54/2002, FJ 5).
Hay que concluir, pues, que ha desaparecido sobrevenidamente el objeto de este proceso constitucional. "Una vez que nuestras Sentencias dejan sin efecto uno o varios preceptos legales, cualquier otro proceso paralelo o posterior queda desprovisto automáticamente de su objeto propio" (STC 166/1994, de 26 de mayo, FJ 2). Cuando "la norma discutida ha sido declarada nula por Sentencia que vincula a todos los poderes públicos (arts. 38.1 y 39.1 LOTC) no resulta posible su aplicación en los autos de los que deriva la cuestión, de suerte que este proceso de inconstitucionalidad ha quedado sin finalidad, por desaparición sobrevenida de su objeto" (STC 38/1993, de 23 de diciembre, FJ Único; y AATC 14/1996, de 17 de enero, FJ Único y 108/2001, de 8 de mayo, FJ Único).
El art. 37.1 LOTC permite a este Tribunal "rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada". Como ya hemos tenido ocasión de declarar, dicha norma permite inadmitir en este estadio procesal las cuestiones de inconstitucionalidad carentes de objeto (ATC 25/1997, de 28 de enero, FJ Único), pues ya no existe en el ordenamiento, como consecuencia de la declaración parcial de inconstitucionalidad contenida en el fallo de la STC 54/2002, la norma cuestionada aplicable al caso y de cuya validez dependía el fallo del proceso a quo.
3. En cuanto a las situaciones jurídicas que están en el origen del planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad, habrá que estar a lo declarado en el fundamento jurídico 9 de la citada STC 54/2002.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal
ACUERDA
Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6490-2001, por desaparición sobrevenida de su objeto.
Madrid, a quince de octubre de dos mil dos.