Sección Primera. Auto 102/2002, de 12 de junio de 2002. Recurso de amparo 2819-2000. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2819-2000, promovido por don Óscar de la Fuente Junquera en causa por delito contra la propiedad intelectual
Excms. Srs. don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de mayo de 2000, don Óscar de la Fuente Junquera, abogado que actúa en su propio nombre y representación, interpuso demanda de amparo constitucional contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento.
2. Sucintamente expuestos, la demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos relevantes para decidir acerca de su adma) Mediante Sentencia de 4 de marzo de 1999, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pamplona condenó al ahora solicitante, como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad intelectual, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, imponiéndole asimismo el abono de la tercera parte de las costas.
b) Contra esta resolución se alzó en apelación el condenado. Este adujo, en lo fundamental, falta de tipicidad de la conducta realizada; indebida aplicación del art. 270, en relación con el art. 28, así como con la Disposición transitoria segunda, siempre del Código Penal.
c) El recurso de apelación fue íntegramente desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Primera) de Navarra de 28 de abril de 2000, que confirmó la resolución de instancia.
3. En la demanda de amparo se denuncian hasta un total de seis infracciones constitucionales.
Así, en primer lugar, se hace referencia al quebrantamiento del derecho fundamental a la tutela judicial (art. 24.1 CE) como consecuencia de la infracción de lo establecido en la Disposición transitoria segunda del Código Penal de 1995. Sostiene el recurrente que la correcta aplicación de esta Disposición hubiera debido llevar al enjuiciamiento de los hechos conforme al Código Penal de 1973, por ser éste el más favorable para el acusado.
Por otra parte, señala la existencia de un error patente con trascendencia constitucional tanto en el relato de hechos probados como en el razonamiento de la Sentencia dictada en grado de apelación, lo que determina igualmente la vulneración del art. 24.1 CE. Respecto del relato de hechos probados, se declara que los restantes acusados, siguiendo las indicaciones del ahora recurrente en amparo, crearon una asociación cultural con el objeto de dedicarse al alquiler de discos compactos, omitiéndose sin embargo que en el acta del juicio oral el entonces acusado y ahora demandante de amparo declaró que había advertido a los coencausados de la ilegalidad de la actividad que se proponían realizar. Además, la Audiencia Provincial de Navarra rechazó el carácter aislado del asesoramiento sin que existiera apoyatura alguna para ello y concluyó que el acusado había realizado una serie de actividades destinadas a otorgar a la asociación una forma legal y ficticia, siendo así que en los hechos probados únicamente queda constancia del ejercicio de la antes mencionada función asesora, propia de su actividad profesional como abogado.
Denuncia igualmente el recurrente la existencia de incongruencia omisiva en la resolución judicial impugnada, lo que también representaría, siempre en la tesis del demandante de amparo, una infracción del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE). A este respecto, reseña que falta en la Sentencia de apelación una respuesta expresa al motivo relativo a la legalidad de la actividad desempeñada.
Como cuarto motivo del recurso se invoca la vulneración del principio in dubio pro reo y del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) como consecuencia de la inaplicación de la doctrina del error de prohibición. El recurrente hace referencia a que el lugar de su residencia habitual en el año 1995 era el municipio de Vitoria, dato relevante toda vez que los órganos judiciales radicados en dicha ciudad habían dictado dos Autos en los que se negaba la trascendencia delictiva del alquiler de compactos, incluso para el supuesto de particulares con ánimo de lucro. Sentado esto, el demandante de amparo no entiende los motivos por los cuales su labor de asesoramiento se torna delictiva por el solo hecho de que la Audiencia Provincial de Navarra sostenga un criterio distinto acerca de la licitud de la actividad en cuestión.
Bajo el quinto motivo se plantean dos cuestiones diferentes. De una parte, se denuncia la violación de la doctrina consolidada acerca de la imputación objetiva. De otra, el demandante se queja de que la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Primera) de Navarra de 28 de abril de 2000 ha incurrido en incongruencia omisiva "por no haber obtenido respuesta por la Audiencia a que este letrado actuó dentro del marco sagrado del derecho de defensa".
El sexto y último motivo hace referencia a la existencia de otro error patente con relevancia constitucional al declarar la Sentencia de instancia que el demandante cobraba 30.000 pesetas por llevar la contabilidad de la asociación, siendo así que dicha cantidad ha sido percibida en concepto de iguala por el compromiso de asumir la defensa letrada de la asociación en cualquier asunto judicial derivado de su negocio. Siempre en opinión del recurrente, esta afirmación, carente de toda apoyatura probatoria, conculca asimismo su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Finalmente, por otrosí interesa el demandante la suspensión de la ejecución de la condena impuesta, por el enorme desprestigio que para él supondría.
4. Mediante providencia de 27 de marzo de 2001 se concedió, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, un plazo de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
5. El escrito de alegaciones del demandante se presentó en el Registro General de este Tribunal el 5 de abril de 2001. En dicho escrito sostiene el recurrente la existencia de contenido constitucional de la demanda con base en los argumentos que a continuación se extractan.
Por lo que se refiere al primer motivo del amparo, en el que se denuncia quebrantamiento del derecho fundamental a la tutela judicial (art. 24 CE) como consecuencia de la infracción de lo establecido en la Disposición transitoria segunda del vigente Código Penal, sostiene que la comparación entre el marco penológico de los arts. 534 bis B del anterior Código Penal y 270 del actual pone de manifiesto que la condena hubiera sido inferior a la impuesta, que coincide con la mínima prevista en este último precepto legal citado. La existencia de contenido constitucional de este motivo vendría dada por el hecho de que en otros casos similares -se menciona el resuelto en la STC 23/2000, de 31 de enero- este Tribunal ha afirmado la necesidad de aplicar el Código Penal más favorable, calificando la omisión sobre este aspecto de esencial e incursa por ello mismo en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación con el segundo motivo, error patente en el relato de hechos probados y en el razonamiento de la Sentencia de apelación, el demandante expresa su malestar porque el Juzgado de lo penal no le haya proporcionado copia de todas las actuaciones, impidiéndole así probar la inexistencia de un solo documento que se corresponda con lo afirmado en la indicada resolución judicial. También se reseña que en el motivo tercero del recurso se denuncia una incongruencia omisiva que vulnera una constante y pacífica jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
A lo expuesto añade la queja de haber sido condenado por un hecho no tipificado como delictivo, lo que vulneraría el art. 25.1 CE. Igualmente, que el recurso de amparo ha de ser admitido a trámite "ya que pone en peligro el propio ejercicio de la abogacía, su libertad de expresión y de cátedra", invocándose la doctrina de la STC 157/1996, de 15 de octubre, en relación con los derechos fundamentales ahora mencionados.
6. Con fecha 10 de abril de 2001 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones, en el que expone su parecer contrario a la admisión del presente recurso de amparo. Tras una sucinta relación de los antecedentes procesales, se expresan las razones en las que basa dicha opinión.
En cuanto al primer motivo, infracción del art. 24.1 CE por haberse desatendido lo establecido en la Disposición transitoria segunda del vigente Código Penal, indica el Ministerio Fiscal que no corresponde a este Tribunal determinar cuál sea la norma penal más favorable sino comprobar que la aplicada lo ha sido en términos acordes con las exigencias derivadas de los cánones de razonabilidad y exclusión de la arbitrariedad, máxime teniendo en cuenta que el deber de motivación de las Sentencias no lleva aparejada la carga de una determinada extensión y que el art. 24.1 CE no protege un hipotético derecho fundamental al acierto judicial. En el presente caso la aplicación del art. 270 del actual Código Penal ha sido el resultado, razonado y fundado en Derecho, de la apreciación de la existencia de ánimo de lucro en la entidad y si bien la cuestión puede resultar discutible en otros ámbitos, lo cierto es que desde la perspectiva constitucional la decisión judicial no merece reproche alguno.
Tampoco comparte el Ministerio Fiscal la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por error patente, en tanto entiende que bajo este alegato el demandante de amparo se limita a discrepar de la valoración de la prueba practicada y de la declaración judicial de hechos probados. Otro tanto sucede con el tercer motivo del amparo, puesto que la alusión a la atipicidad de la conducta recibió respuesta expresa en los fundamentos primero y segundo de la Sentencia dictada en grado de apelación, por lo que no cabe hablar de incongruencia omisiva.
En cuanto al principio in dubio pro reo, recuerda el Ministerio Fiscal que éste es ajeno a las garantías constitucionales del proceso penal. Y respecto de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), amén de reseñar su falta de invocación en el recurso de apelación, lo que determinaría la inadmisión por mor de lo dispuesto en los arts. 44.1 c) y 50.1 a) LOTC, apunta que la existencia de un error invencible de prohibición es una cuestión igualmente de estricta legalidad, ajena al amparo constitucional y situada extramuros del indicado derecho fundamental.
A continuación pone de relieve el Ministerio Fiscal que en el quinto motivo se plantean dos cuestiones diferentes. De un lado, la posible vulneración de la doctrina consolidada acerca de la imputación objetiva, sin precisarse qué derecho fundamental quedaría afectado, lo que parece lógico teniendo en cuenta que, por afectar a la relación de causalidad es materia cuya determinación corresponde privativamente a los órganos judiciales. De otro, una sedicente incongruencia omisiva por no haberse dado respuesta a la alegación de haber actuado el ahora solicitante de amparo "dentro del marco sagrado del derecho de defensa". Sin embargo, y siempre según el parecer del Ministerio Fiscal, lo que sucede es que las resoluciones judiciales alcanzaron el fallo condenatorio a partir justamente de la imputación de un asesoramiento jurídico que facilitó la comisión de los hechos ilícitos, sin que esta actividad asesora pueda nunca servir, so capa del pretendido ejercicio de la libertad de expresión.
Para concluir, rechaza igualmente que haya existido un error patente con relevancia constitucional como consecuencia de que la Sentencia de apelación haya atribuido al recurrente el cobro de la cantidad de 30.000 pesetas por la llevanza de la contabilidad de los coencausados. En opinión del Ministerio Fiscal, dicho error, en la hipótesis de que existiera, no fue determinante de la resolución judicial toda vez que el dato fáctico tenido como relevante ha sido el cobro de la cantidad de un millón de pesetas, de tal suerte que ni siquiera excluyéndose aquel extremo el sentido final de la decisión judicial se vería afectado.
II. Fundamentos jurídicos
1. Son objeto de impugnación en este proceso constitucional las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pamplona de 4 de marzo de 1999 y de la Audiencia Provincial (Sección Primera) de Navarra de 28 de abril de 2000, confirmatoria de la anterior en grado de apelación, por las que se condena al ahora solicitante de amparo a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por la comisión de un delito contra la propiedad intelectual. Dichas resoluciones judiciales estimaron que el asesoramiento legal dispensado por el recurrente a los otros coencausados implicaba una autoría por cooperación necesaria.
Sostiene el demandante que las mencionadas resoluciones judiciales habrían vulnerado diversos derechos fundamentales. Sin embargo, a la vista de las alegaciones formuladas en el presente incidente debemos convenir en que efectivamente concurre la causa de inadmisión sobre la que advertíamos en nuestra providencia de 27 de marzo de 2001.
2. En el escrito de demanda se enumeran hasta un total de seis motivos del recurso, al que posteriormente se añade, ya en el escrito de alegaciones presentado en este incidente, sendas denuncias de vulneración de la libertad de cátedra [art. 20.1 c) CE] y del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) que por no figurar en el escrito rector del proceso no pueden ser objeto de examen dado que, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal, el objeto del amparo cuyo otorgamiento se solicita queda definitivamente fijado en el escrito de demanda, no siendo posible su ampliación en posteriores escritos de alegaciones, tanto sean éstos previos como posteriores a la admisión a trámite (por todas, STC 169/2001, de 16 de julio, FJ 1, y las resoluciones allí citadas).
3. En el primero de los motivos se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial (art. 24 CE) por haberse aplicado al caso el art. 270 del actual Código penal, en lugar de enjuiciarse los hechos desde la perspectiva del art. 534 bis B del Código penal de 1973, pese a ser ésta, en opinión del recurrente, la norma más favorable para el acusado. En defensa de su pretensión invoca la aplicación de la doctrina formulada en la STC 23/2000, de 31 de enero.
En contra de lo sostenido por el recurrente, debemos advertir que en la Sentencia invocada el otorgamiento del amparo se fundó en la apreciación de la existencia de una incongruencia omisiva puesto que en la Sentencia de apelación a la que se contraía la pretensión entonces deducida no se había dado respuesta al cuestionamiento de la selección de la norma penal aplicable al caso. Por el contrario, en este caso la Sentencia dictada en grado de apelación opta por la aplicación del art. 270 del Código penal de 1995, justamente porque el órgano judicial llega a la conclusión de que la pena prevista en el art. 534 bis B del anterior Código penal no es más favorable que la establecida en aquél. Por consiguiente, la doctrina de la STC 23/2000 no resulta de aplicación al caso ahora examinado.
De este modo, debemos convenir con el Ministerio Fiscal en que si bien la conclusión alcanzada en este punto por la Sentencia de apelación podrá ser discutida desde otras perspectivas, no merece reproche alguno en términos de constitucionalidad. Tanto menos si paramos mientes en que "la selección de la norma, su interpretación y la concreción del supuesto de hecho mediante la valoración del acervo probatorio, en su caso, no resultan fiscalizables en sede constitucional, salvo que se desviaren notoriamente de la racionalidad, como directriz de la decisión, para incurrir en la arbitrariedad, vedada por el art. 9 CE" (STC 167/1999, de 27 de septiembre, FJ 2), hipótesis que en el caso no se da.
4. En segundo lugar apunta el recurrente la existencia de un doble error patente, igualmente en la Sentencia de apelación, causante de una vulneración del art. 24.1 CE. De una parte, padecería dicho error el relato de hechos probados, pues el órgano judicial no habría tomado adecuadamente en consideración las declaraciones efectuadas durante el juicio oral por el entonces acusado y ahora demandante de amparo. De otra, en la fundamentación jurídica se afirma que el recurrente ha realizado un conjunto de actividades necesarias para la comisión del ilícito bajo una cierta apariencia de legalidad, siendo así que únicamente consta la prestación de un servicio de asesoramiento en Derecho a los restantes coencausados, función propia de su ejercicio profesional como abogado.
Este motivo tampoco puede prosperar al carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia. Al respecto, parece oportuno recordar una vez más los requisitos que ha de cumplir un error judicial para que provoque la vulneración del art. 24.1 CE: ha de resultar determinante de la decisión adoptada, constituyendo su ratio decidendi; no debe ser imputable a la parte, sino al órgano jurisdiccional; debe tratarse de un error material o de hecho, no de un error de derecho, y ser, obviamente, patente, esto es, inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales; y tiene que producir efectos perjudiciales reales para el ciudadano (STC 134/2001, de 13 de junio, FJ 6, y las resoluciones allí citadas). Requisitos que no concurren en este supuesto toda vez que la queja planteada por el recurrente ha de situarse en el contexto de una discrepancia con la valoración del material probatorio llevado a cabo por el órgano judicial. Discrepancia indudablemente legítima, pero que no puede de suyo transformar en un vicio de inconstitucionalidad aquello que no merece semejante calificación.
5. En el tercer motivo se denuncia una incongruencia omisiva, asimismo en la Sentencia de apelación. Dicha incongruencia tendría que ver con la falta de respuesta expresa al alegato de legalidad de la actividad asesora efectuada por el recurrente.
Pues bien, amén de que el solicitante de amparo no ha alzado la carga que le impone el art. 44.1 a) LOTC, puesto que no acudió al incidente extraordinario de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 LOPJ, lo que de suyo determinaría la inadmisión de este motivo de amparo a la luz de lo establecido en el art. 50.1 a) LOTC, es lo cierto que una lectura mínimamente atenta de los fundamentos primero y segundo de la resolución judicial pone de relieve la existencia de una respuesta pormenorizada y razonada a la alegación que se dice ignorada. Consecuentemente, este motivo tampoco reviste entidad suficiente para franquear al recurrente las puertas del amparo constitucional.
6. En el cuarto motivo del recurso se invoca la vulneración del principio in dubio pro reo y del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) como consecuencia de la inaplicación de la doctrina del error de prohibición.
Por lo que respecta al primero de los aspectos que encierra este motivo, baste recordar que desde la perspectiva constitucional el principio in dubio pro reo, en tanto que perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección que el de presunción de inocencia, "no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" (STC 16/2000, de 31 de enero, FJ 4), como ocurre en este caso.
Tampoco se observa una conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En primer lugar, porque su contenido esencial se identifica con "el derecho a no ser condenado si no es en virtud de pruebas de cargo, obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales sea posible considerar acreditado, de forma no irrazonable conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, el hecho punible en todos sus elementos y la intervención del acusado en los mismos" (al respecto, STC 209/2001, de 22 de octubre, FJ 4), extremos que no se cuestionan en esta ocasión. Además, porque, como acertadamente ha señalado el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, este motivo no fue aducido en el recurso de apelación, con lo que no puede entenderse satisfecha la carga de invocación impuesta por el art. 44.1 c) LOTC, lo que determina la inadmisión por mor de lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC.
7. Bajo el quinto motivo se plantean dos cuestiones diferentes: violación de la doctrina sobre la imputación objetiva e incongruencia omisiva de la Sentencia de apelación "por no haber obtenido respuesta por la Audiencia a que este letrado actuó dentro del marco sagrado del derecho de defensa".
En cuanto a la primera, el recurrente no ha ofrecido ningún argumento que vincule ese hipotético desconocimiento de la doctrina sobre imputación objetiva con alguno de los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo. Por consiguiente, el alegato no puede admitirse puesto que no le corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas ni suplir las razones de la parte cuando éstas no se aportan en el recurso (por todas, STC 190/2001, de 1 de octubre, FJ 6).
Respecto de la segunda cuestión, debemos señalar que ni tan siquiera su plausible reconducción a la esfera de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], apuntada por el Ministerio Fiscal, la dotaría de una entidad de la que de suyo carece. Abstracción hecha de que la reparación del hipotético vicio de incongruencia omisiva ha de realizarse a través del remedio excepcional del art. 240.3 LOPJ, lo que se sanciona no es un juicio de valor emitido por un Letrado en el desempeño de unas funciones estrechamente conectadas con la efectividad de los derechos de defensa de sus clientes (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 4), sino la cooperación, calificada de necesaria, en la realización de una actividad ilícita.
8. En el sexto y último motivo del recurso de amparo se denuncia la existencia de otro error patente, esta vez referido al cobro de una determinada cantidad por la llevanza de la contabilidad de la entidad creada para la comisión del ilícito. Para el demandante de amparo, como quiera que esta afirmación, carente de toda apoyatura probatoria, representa una vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Sin embargo, como atinadamente subraya el Ministerio Fiscal, este dato es puramente accesorio en la argumentación de la Sentencia de apelación, por lo que no cabe hablar de un efectivo, real y concreto menoscabo de un derecho fundamental como presupuesto del pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal.
9. Por otro lado, la inadmisión del presente recurso de amparo torna improcedente la apertura de la pieza separada de suspensión solicitada por el demandante.
Por todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, doce de junio de dos mil dos.