AUTO 117/2002, de 15 de julio
Tribunal Constitucional de España

AUTO 117/2002, de 15 de julio

Fecha: 15-Jul-2002

Sección Tercera. Auto 117/2002, de 15 de julio de 2002. Recurso de amparo 3610-2000. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3610-2000, promovido por don José Ángel Plaza Escudero en juicio de faltas por insultos contra un agente de la Policía Nacional.

Excms. Srs. don Tomás Salvador Vives Antón y don Eugeni Gay Montalvo.

I. Antecedentes

1. Don José Antonio Plaza Escudero, representado por la Procuradora doña Loreto Outeriño Lago, interpone mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de junio de 2000 recurso de amparo contra la Sentencia núm. 178/1999, de 25 de octubre, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Badalona en juicio de faltas núm. 10/99, confirmada por la Sentencia núm. 269 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 28 de marzo de 2000.

2. El proceso tiene su origen en una denuncia en febrero de 1999, de dos agentes de la Policía Nacional contra el demandante de amparo, por insultos contra uno de ellos. Aunque inicialmente las actuaciones se incoaron por un delito contra la Administración de Justicia, las diligencias correspondientes fueron sobreseidas más tarde acordándose la incoación de un juicio de faltas en el que, previa suspensión por dos veces, en virtud de las causas alegadas en la primera ocasión por la propia Juez de Instrucción y en la segunda por el propio demandado, fue finalmente condenado éste como autor de una falta de injurias (si bien en el fallo se indica erróneamente que es una falta contra el orden público), del art. 620.2 del Código Penal, a la pena de veinte días de multa a razón de una cuota diaria de mil pesetas y, caso de impago, a privación de libertad de un día por cada dos cuotas impagadas. La Sentencia es recurrida ante la Audiencia Provincial de Barcelona que, en la Sentencia antes citada, desestima el recurso.

El recurrente, de forma reiterativa, invoca varios derechos fundamentales como vulnerados, según se expone seguidamente: alega lesión de su derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE) porque la Juez Instructora ordenó por providencia no motivada que se le practicara una prueba pericial psiquiátrica, según él absolutamente innecesaria, que finalmente no se practicó; denuncia vulneración de su derecho al honor y a la propia imagen (art. 18 CE) porque, a pesar de haberse transformado el procedimiento por delito en un juicio de faltas, se conservó hasta el día del acto del juicio oral la carátula de las actuaciones como "Delito contra la Administración de Justicia"; afirma no haber recibido contestación por el Juzgado a varios escritos que dice presentados durante la instrucción de las diligencias previas, concretamente de 30 de julio, 30 de octubre, 2 de noviembre y 3 de diciembre de 1998; alega la falta de lectura de sus derechos como denunciado; afirma dilaciones en el proceso; aduce la prescripción de la falta enjuiciada; entiende lesionado su derecho a la presunción de inocencia; considera incongruente la condena por la Sentencia por falta contra el orden público del art. 620.2 cuando se le condena en realidad por una falta de injurias; y, en fin, afirma que la Sentencia de apelación fue dictada por Magistrado no indicado previamente por la Sala a la parte cumpliendo las normas de reparto.

3. Por Providencia de fecha 28 de enero de 2002, la Sección a la que correspondió el presente recurso, en virtud del art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante en amparo y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda a que se refiere el art. 50.1 c) LOTC.

4. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de febrero, el demandante presentó sus alegaciones, en las que, tras afirmar que el recurso no incurre en lo dispuesto en el mencionado art. 50.1 LOTC conforme los derechos vulnerados que se alegan, insta de este Tribunal que se requiera al órgano instructor de la causa para que aporte las actuaciones, que reflejan documentalmente las esgrimidas lesiones de derechos.

5. El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones en escrito de 27 de febrero, en el que interesa la inadmisión del recurso por falta de contenido constitucional de las pretendidas vulneraciones de derechos que, en algunos casos, resultan ser meras infracciones procesales o simples errores materiales sin trascendencia alguna.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC confirman nuestro inicial criterio sobre la falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal. En realidad, el contenido de la misma es la reproducción, por dos veces, del escrito de apelación que, en la mayor parte de su contenido fue respondido tanto en la Sentencia de instancia como en la de apelación y, por más que cada uno de los más de veinte Fundamentos de Derecho que contiene el escrito de interposición se abran con la vulneración de un derecho fundamental, en rigor la mayor parte de tales pretendidas vulneraciones son meras incorrecciones procesales o errores materiales, como dice el Ministerio Público.

Respecto de los derechos sustantivos de los que se alega lesión, no se alcanza a ver la conexión entre las causas que supuestamente producen tal lesión y el contenido de los derechos (en relación con la libertad de pensamiento, la solicitud por el Ministerio Fiscal de una prueba pericial psiquiátrica del demandante, finalmente no practicada o, en relación con el derecho al honor y la propia imagen, la equivocada rotulación de las actuaciones, y las citaciones, como delito contra la Administración de Justicia y no como falta): no basta la mera afirmación de que un derecho fundamental ha sido violado para considerarlo efectivamente tal, sino que ha de mostrarse realmente la lesión producida y en qué se traduce concretamente la misma.

Respecto de la supuestas violaciones relacionadas con el art. 24 CE, o bien resultan gratuitas, o bien, resultando incorrecciones procesales, en ningún caso explicita la actora la trascendencia suficiente para considerar afectada esencialmente alguna de las vertientes de dicho derecho. Gratuita es la alegación respecto del derecho a la presunción de inocencia, pues si "la inocencia de la que habla el art. 24 C.E. ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él [entre otras muchas, y por citar algunas, SSTC 141/1986, 92/1987, 150/1989, 201/1989, 217/1989, 169/1990, 134/1991, 76/1993 y 131/1997)" (fundamento jurídico 2º A)]" (STC 68/1998, de 30 de marzo, FJ 5), basta examinar los antecedentes de la Sentencia condenatoria para advertir que al juicio de faltas comparecieron como testigos los policías denunciantes que mantuvieron los hechos de la denuncia frente al acusado, y siendo ello prueba cuya validez nadie discute, es evidente que la inocencia del recurrente quedó del todo enervada.

La falta de trascendencia se observa respecto a la no contestación por el Juzgado a varios escritos que dice presentados el acusado durante la instrucción de las diligencias previas, concretamente el 30 de julio, 30 de octubre, 2 de noviembre y 3 de diciembre de 1998. Como afirma el Ministerio Fiscal, de acuerdo con la documentación acompañada a la demanda de amparo tales escritos hacen referencia a la fase de instrucción anterior a la transformación de las actuaciones en juicio de faltas y aluden a peticiones de prueba que después se reprodujeron en el acto del juicio, o pudieron reproducirse, o a actuaciones que eran ya innecesarias (como la oposición a que se transformaran las diligencias previas en procedimiento abreviado), sin concretar de qué manera tal falta de respuesta, si ha existido, ha podido producir en el actor una indefensión material -y no meramente formal- que es la única valorable constitucionalmente.

Tampoco se observa trascendencia respecto a la falta de lectura de sus derechos al denunciado, Letrado de profesión, que -como nuevamente recuerda el Ministerio Público- reconoce que nunca estuvo detenido y cuya denuncia centra en el derecho a ser informado de la acusación. No resulta de recibo su alegación cuando se celebró el juicio de faltas con la presencia del ahora demandante y éste fue citado al mismo sabiendo a lo que iba, según reconoce. Del mismo modo, tampoco cabe esgrimir dilaciones en el proceso cuando, además de pedir el propio denunciante la suspensión del juicio, sobre todo no existen datos que permitan mínimamente apreciar un retraso valorable y hecho patente, para ser remediado, al juzgador. Sobre el aludido cambio de Ponente en la resolución judicial dictada en apelación respecto del inicialmente asignado, hemos dicho que no necesariamente constituye vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando de tal alteración no se infiera que resulte un menoscabo de la posibilidad de recusar al juzgador si hubiere causa evidentemente apreciable (por todas, dada la extensión de su razonamiento, STC 64/1997 de 7 de abril, FFJJ 2, 3 y 4), menoscabo que de nuevo no se argumenta en el presente caso.

Y, en fin, por lo que a la alegación de la prescripción de la falta se refiere, en los literales términos de alguna de nuestras Sentencias, "...constituye ya doctrina consolidada de este Tribunal que el cómputo de los plazos de prescripción o caducidad es una cuestión de legalidad ordinaria que compete en exclusiva a los órganos judiciales y sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido sea manifiestamente arbitraria, irrazonable o incurra en error patente y de ello derive una conculcación de los derechos consagrados en la Constitución y susceptibles de amparo constitucional (SSTC 32/1989, 65/1989, 155/1991, 89/1992, 132/1992 y 201/1992)" (STC 245/1993, de 19 de julio, FJ 5). En el presente caso, el órgano judicial de instancia fundamenta la suspensión del juicio en una causa de "carácter organizativo" y el Auto de apelación reputa que "no respondía a una circunstancia particular, sino como miembro de la Carrera Judicial" y, con independencia de que pueda compartirse en mayor, menor o incluso en ninguna medida tal explicación, lo cierto es que no puede reputarse la misma ni irrazonable ni arbitraria, por lo que, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, tampoco cabe otorgar relevancia constitucional a la alegación de la prescripción.

2. La única irregularidad constatable en la Sentencia del órgano a quo sobre la que, siendo alegada por el recurrente, no se pronuncia la Sentencia de apelación, es la designación de la falta por la que se condena al recurrente, que no se corresponde, en efecto, con la razonada en el Fundamento Jurídico 4º de la Sentencia de instancia, pues mientras que en éste se concluye que la falta cometida por aquél es de injurias, en el fallo aparece que se le condena por una falta contra el orden público. Es del todo manifiesto, no obstante, que se trata de un nuevo error de transcripción sin mayores consecuencias, puesto que el fallo especifica el precepto penal correcto de la falta de injurias, y porque le impone al recurrente la sanción correspondiente a éstas y no la asignada a la falta contra el orden público. Por tanto, tampoco puede entenderse vulnerado el derecho a una resolución congruente y motivada, como pretende el demandante.

En suma, con independencia de la opinión de que puedan hacerse acreedoras las indudables incorrecciones procesales o los errores cometidos en el curso del procedimiento, ello no los convierte sin más en conculcadores de los derechos fundamentales, o de las distintas vertientes de alguno de ellos, que señala el recurrente. Cuando alguna relevancia real cabe atribuir a tales irregularidades y errores, la misma es en el presente caso sólo legal, no constitucional, por lo que no procede entrar en esta sede a conocer de ellos, conforme lo que determina el inicialmente aludido art. 50.1 c) LOTC.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, quince de julio de dos mil dos.

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