AUTO 42/2003, de 10 de febrero
Tribunal Constitucional de España

AUTO 42/2003, de 10 de febrero

Fecha: 10-Feb-2003

Sección Tercera. Auto 42/2003, de 10 de febrero de 2003. Recurso de amparo 2816-2000 . Inadmite a trámite el recurso de amparo 2816-2000 interpuesto por don Miguel Galán Bermejo, en procedimiento por dos faltas de disciplina penitenciaria.

Excms. Srs. don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Eugeni Gay Montalvo.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el 17 de mayo de 2000, remitido por el Centro Penitenciario de Daroca el día 8 de mayo de 2000, el recurrente solicita la designación de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León. Una vez efectuada la designación, la Procuradora de los Tribunales doña Elena Galán Padilla, en nombre y representación de don Miguel Galán Bermejo, y asistido por la Abogada doña Mª Isabel Carrasco Zamorano, formuló demanda de amparo contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León (Burgos) de 19 de abril de 2000, por el que se desestima el recurso de reforma contra el Auto de 28 de marzo de 2000, que estimó parcialmente el recurso de alzada contra el Acuerdo de la comisión disciplinaria del Centro Penitenciario de Burgos de 8 de febrero de 2000, en el que se imponían dos sanciones penitenciarias.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que se exponen sintéticamente, en lo relevante para este recurso:

a) El 8 de febrero de 2000 la comisión disciplinaria del Centro Penitenciario de Burgos acuerda por unanimidad la imposición al recurrente, entonces interno en dicho Centro, de una sanción de cinco fines de semana de aislamiento en celdas y otra de veinte días de privación de paseos y actos recreativos, como autor de dos faltas, una muy grave y otra grave de los artículos 108.b) y 109.h) del Reglamento Penitenciario (en adelante RP), respectivamente. Los hechos probados en los que se fundamenta el acuerdo son que "El día 24.11.99, remitió Vd. un escrito al Sr. Director de éste Centro Penitenciario vertiendo en el mismo aseveraciones falsas como "palizas y malos tratos en las celdas de aislamiento por la noche", "no se han ejecutado las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria". Por otra parte amenaza Vd. con la huelga de hambre con todas las consecuencias y hasta la muerte, si es preciso. Al final dice "Hasta aquí hemos llegado".

b) El 17 de febrero de 2000 el recurrente interpuso recurso de alzada contra el anterior Acuerdo sancionador, poniendo de manifiesto su disconformidad con los hechos imputados, toda vez que ni se había amenazado al Director del Centro Penitenciario ni se habían divulgado noticias o datos falsos con la intención de menoscabar la buena marcha regimental del establecimiento. Igualmente solicita la practica de dos pruebas: la primera, remisión de copia del expediente completo del recurrente donde se recoja las progresiones y regresiones en grado, traslado de centro, programa individualizado de tratamiento, expedientes sancionadores y las resoluciones por recursos de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, comunicaciones, permisos, etc. La segunda, remisión del historial médico completo del interno, informando expresamente sobre si en la actualidad recibe algún tipo de tratamiento psiquiátrico, haciendo específico historial del mismo.

c) El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León en Burgos por Auto de 28 de marzo de 2000 estima parcialmente el recurso, considerando que no concurren los elementos constitutivos de la falta del art. 109.h) RP, referidas a la divulgación de noticias o datos falsos con la intención de menoscabar la buena marcha regimental del establecimiento; si bien confirma la sanción por la falta muy grave, pero fijándola en tres fines de semana de aislamiento en celda.

d) El 5 de abril de 2000 el recurrente dirige escrito al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en la que expone que desea recurrir en reforma; que el recurso debidamente formalizado será presentado en breve por el abogado don Juan Pablo Ortiz de Zárate y que el presente recurso de reforma es subsidiario de amparo ante el Tribunal Constitucional, invocando la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba. Por Auto de 19 de abril de 2000 se desestima el recurso de reforma al no aportarse con las alegaciones del recurrente nuevos datos que desvirtúen las conclusiones en virtud de las cuales se pronunció el fallo.

3. El recurrente dirige su demanda de amparo contra el Auto de fecha 28 de marzo de 2000, por entender vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, limitándose en el suplico del recurso a solicitar la nulidad de dicho Auto, reconocimiento de la vulneración del derecho citado y, en consecuencia, que se acuerde la práctica de las pruebas propuestas, especialmente la relativa al informe psiquiátrico del interno. Se fundamenta dicha pretensión en que el Auto recurrido no ha resuelto expresamente sobre la solicitud de pruebas contenido en el escrito del recurso de alzada. A mayor abundamiento se argumenta que el Auto no hace expresión de las pruebas que han sido tenidas en cuenta para considerar probada la falta que se imputa ni tampoco se recoge fundamentación alguna respecto a la constatación de la falsedad de las aseveraciones, por lo que no se justifican los elementos probatorios en virtud de los cuales se entiende desvirtuado el principio de presunción de inocencia. Por otro lado, también incide en que no puede ni debe considerarse amenaza el anuncio de una huelga de hambre por un recluso dado que no se ha determinado el estado psiquiátrico del mismo y en que no se ha tenido la oportunidad de probar si sus alegaciones sobre el trato recibido corresponden con las manifestaciones que se imputan.

4. La Sección Tercera de este Tribunal acordó por providencia de 29 de octubre de 2001, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conferir al recurrente y al Ministerio Fiscal, el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, alegaciones sobre la posible existencia de falta de invocación en el previo proceso judicial del derecho constitucional vulnerado [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c) LOTC].

El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado el 28 de noviembre de 2001 e interesó la inadmisión de la demanda por carencia manifiesta de contenido constitucional, fundamentado en que en el recurso de amparo no se acredita la relevancia de la prueba denegada en la resolución final, que es una carga procesal del recurrente cuando se alega vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. En cuanto a la alegación de no estar fundamentada la resolución en cuanto a la sanción impuesta considera que carece de contenido ya que está implícita en el Auto impugnado.

La representación procesal del demandante no formuló alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. Con carácter previo al análisis de las causas de inadmisión en que podría estar incurso el presente recurso ha de destacarse que únicamente se dirige contra las resoluciones judiciales y no contra el acuerdo administrativo sancionador, ya que, tal como aparece delimitado por el propio recurrente la demanda de amparo se plantea en virtud del art. 44 LOTC y sólo contra el Auto de 28 de marzo de 2000 y el de 19 de abril de 2000, en la medida en que confirmó el anterior.

Igualmente, en atención a la pluralidad de consideraciones que se vierten en el antecedente de hecho quinto del recurso resulta necesario hacer las siguientes precisiones. Por un lado, el alcance de las eventuales vulneraciones sólo puede aparecer referido a la sanción impuesta por la comisión de la infracción del art. 108.b) RP, ya que fue estimado en el Auto impugnado el recurso respecto de la infracción del art. 109.h) RP y, como consecuencia de ello, se anuló la condena impuesta. Por otro lado, en cuanto a la identificación de las vulneraciones aducidas, hay que destacar que en el encabezamiento del recurso únicamente se invoca el derecho a la tutela judicial efectivo, lo que se reitera en su fundamento jurídico único, y que en el suplico de la demanda se insta a la declaración de la nulidad del Auto impugnado reconociéndose la vulneración de este derecho y "en consecuencia se acuerde la practica de las pruebas propuestas, especialmente la relativa al informe psiquiátrico del enfermo". Por tanto, a pesar de las consideraciones vertidas en los antecedentes de hecho del recurso sobre la presunción de inocencia, el recurso debe quedar limitado a la vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la prueba.

2. El art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c) LOTC establece como una de las causas de inadmisión, la falta de invocación formal en el proceso judicial del derecho constitucional vulnerado. Este requisito de invocación previa, como ya ha habido ocasión repetida de señalar, tiene la doble finalidad de, por una parte, que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y reestablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y, por otra, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo (por todas, SSTC 133/2002, de 3 de junio, FJ 3 o 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 2). El cumplimiento de este requisito, sin embargo, no exige que en el proceso judicial se haga una mención concreta y numérica del precepto constitucional en el que se reconozca el derecho vulnerado o la mención de su nomen iuris, siendo suficiente que se someta el hecho en el que fundamenta la vulneración al análisis de los órganos judiciales, dándoles la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, reparar la lesión del derecho fundamental que posteriormente se alega en el recurso de amparo (por todas, SSTC 136/2002, de 3 de junio, FJ 2; 133/2002, de 3 de junio, FJ 3 o 15/2002, de 28 de enero, FJ 2).

En el presente caso, como ha sido expuesto en los Antecedentes, a pesar de que el recurrente solicitó la práctica de determinadas pruebas en el escrito del recurso de alzada, sobre lo que no recibió una contestación expresa por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, posteriormente, en el recurso de reforma no puso de relieve dicha omisión ni insistió en la solicitud. De hecho, el recurso de reforma se concretó en un escueto escrito en el que simplemente se anunciaba el deseo de recurrir en reforma el Auto y en que debidamente formalizado sería presentado en breve por el abogado don Juan Pablo Ortiz de Zárate; sin que dicha formalización se produjera.

Por tanto, ha de concluirse que el recurrente no invocó en la vía judicial el derecho constitucional que ahora aduce en amparo, por lo que el presente recurso está incurso en la causa de inadmisión del art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c) LOTC.

A esta conclusión no puede ser óbice que el recurrente sea un interno en un Centro Penitenciario que, por ello, tiene limitadas las posibilidades de acceso al asesoramiento técnico-jurídico, puesto que en este caso concreto sí contaba con el asesoramiento de un Abogado por él designado, como lo demuestra el hecho de que en el recurso de alzada, por medio de otrosí, designó Letrado e, igualmente, que en el recurso de reforma anunció que se formalizaría por medio de dicho Letrado, aunque finalmente no se verificara la presentación de un nuevo escrito.

3. En cualquier caso, además de la causa de inadmisión reseñada, también concurre, como ha señalado acertadamente el Ministerio Fiscal, la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, por carencia manifiesta de contenido constitucional.

Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable [por todas, STC 104/2002, de 6 de mayo, FJ 4 o 157/2000, de 12 de junio, FJ 2.c)]. Sin embargo, por el propio carácter de garantía procedimental que tiene este derecho, la relevancia constitucional de su vulneración quedará enervada si no se verifica la existencia de una real y efectiva indefensión [por todas, SSTC 157/2000, de 12 de junio, FJ 2.c); 81/2000, de 27 de marzo, FJ 2 c) o 1/1996, de 15 de enero, FJ 2]. De tal modo que se ha destacado que "la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por ende, constitucionalmente transcendente, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen ex officio de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre el solicitante de amparo. Exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada que se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de demostrar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2)" (STC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28).

En el presente caso, en el escrito de demanda el único razonamiento que se contiene al respecto de las pruebas es que "no puede ni debe considerarse una amenaza el anuncio de una huelga de hambre por parte de un recluso dado que no se ha determinado como así se solicitaba, el estado psiquiátrico del mismo, sin que se haya tenido en cuenta por tanto su historial médico ni el estado en el que se encontraba cuando formuló sus quejas". Con ello, parece que el recurrente intenta establecer la relevancia de la prueba psiquiátrica vinculada a la falta de subsunción de la advertencia de ponerse en huelga de hambre en los elementos típicos de "amenaza" o "coacción", lo que no supone una argumentación que determine su influencia sobre el resultado final ni, por tanto, la existencia de una indefensión material.

Por tanto, también ha de considerarse que este recurso carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC], lo que determina su inadmisión.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a diez de febrero de dos mil tres

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