AUTO 104/2003, de 7 de abril
Tribunal Constitucional de España

AUTO 104/2003, de 7 de abril

Fecha: 07-Abr-2003

Sala Primera. Auto 104/2003, de 7 de abril de 2003. Recursos de amparo 887/99 y 889/99 (acumulados). Acuerda no haber lugar a la aclaración de la Sentencia 229/2002, en los recursos de amparo 887/99 y 889/99, promovidos por la Federación Regional de Servicios de la Unión General de Trabajadores y don Carlos Carmona Vallejo, en litigio social por despido.

Excms. Srs. don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

I. Antecedentes

1. Con fecha 9 de diciembre de 2002, la Sala Primera de este Tribunal dictó Sentencia en los recursos de amparo acumulados núms. 887/99 y 889/99, promovidos respectivamente por la Federación Regional de Servicios de la Unión General de Trabajadores-Madrid (FES-UGT) y don Carlos Carmona Vallejo, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 29 de diciembre de 1998, en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4473/97, que casó la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de octubre de 1997, dictada en procedimiento de despido. En su parte dispositiva, se declara que ha sido vulnerado el derecho de libertad sindical de los recurrentes (art. 28.1 CE) y se anula la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 29 de diciembre de 1998, en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4473/97. Se incorpora a la mencionada Sentencia el Voto particular formulado por el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel en el que, atendiendo a la configuración legal del contenido adicional del derecho fundamental, muestra su disconformidad con la estimación del recurso.

2. El Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., (BBVA), por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 24 de diciembre de 2002, solicita aclaración de la Sentencia de 9 de diciembre de 2002 con el fin de que se subsane la omisión producida y se establezca que el Tribunal Supremo debe completar el enjuiciamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina que fue planteado, en el sentido de entrar a conocer del primero de los motivos de casación que quedó sin respuesta por la Sentencia que ha sido anulada

II. Fundamentos jurídicos

Único. - El excepcional cauce arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ, aplicable supletoriamente a esta jurisdicción constitucional (ex art. 80 LOTC), permite a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir omisiones o

rectificar errores materiales manifiestos y los aritméticos, sin que, por tanto, pueda servir ni para poner remedio a una falta de fundamentación jurídica (por todas, STC 59/2001, de 26 de febrero, FJ 2), ni para reinterpretar la Sentencia

pretendidamente aclarada o corregida, ni para rectificar errores de Derecho, por más que el órgano judicial sea consciente de los mismos (entre otras muchas, STC 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2). La intangibilidad de las Sentencias, que integra el

contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, veda a los Jueces y Tribunales modificar sus resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley y, por tanto, la vía de la aclaración o de la rectificación es, sin duda,

inadecuada para corregir errores de derecho o sustantivos, por muy importantes que sean, y más aún para anular y sustituir una Sentencia firme por otra de signo diverso. Por ello, el llamado recurso de aclaración debe atenerse siempre a los supuestos

taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, limitándose a la función específica reparadora para la que se ha establecido (por todas, STC 218/1999, de 29 de noviembre).

Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto ahora enjuiciado, se evidencia de manera nítida que la aclaración pretendida excede de los límites a que ésta debe contraerse. Es evidente que en el presente caso lo que desea la entidad solicitante de la aclaración es que este Tribunal se pronuncie sobre una cuestión no directamente controvertida en el recurso de amparo, que quedó exclusivamente ceñido a determinar si la asimilación jurídica entre destitución del delegado sindical y revocación del representante unitario alcanzaba a lesionar el art. 28.1 CE, en los términos, por tanto, en los que la cuestión había sido planteada y resuelta por el Tribunal Supremo en la Sentencia que fue impugnada a través del correspondiente recurso de amparo. Como la propia entidad solicitante de la aclaración pone de manifiesto en su escrito, este Tribunal, "con buen criterio", se limitó a resolver la referida cuestión, por lo que si ahora nos pronunciáramos sobre el alcance temporal del derecho de opción o si remitiéramos su resolución al Tribunal Supremo para que éste completase el enjuiciamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina, como pretende dicha entidad, excederíamos con mucho de la mera rectificación de un error material y estaríamos, antes bien, efectuando un nuevo análisis del objeto de un recurso de amparo ya resuelto, exceso que va más allá de los límites estrechamente definidos en el recurso de aclaración, pues ello entrañaría una nueva valoración, interpretación o apreciación en Derecho.

Por todo lo expuesto, la Sala

Acuerda

No haber lugar a la aclaración solicitada.

Madrid, a siete de abril de dos mil tres.

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