AUTO 109/2003, de 7 de abril
Tribunal Constitucional de España

AUTO 109/2003, de 7 de abril

Fecha: 07-Abr-2003

Sala Primera. Auto 109/2003, de 7 de abril de 2003. Recurso de amparo 2588-2002 . Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2588-2002 interpuesto por don Alfredo Ortega Bonilla, en pleito civil por impago de cuotas colegiales.

Excms. Srs. don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 26 de abril de 2002, el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de don Alfredo Ortega Bonilla, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 27 de marzo de 2002 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, que confirmó en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valencia, con fecha 4 de octubre de 2001, por la que se condenó al aquí recurrente al pago de las cuotas colegiales demandadas ante la jurisdicción civil por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local con Habilitación de carácter nacional de la Provincia de Valencia.

2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

a) El recurrente, Secretario de la Administración Local con Habilitación de carácter nacional, fue demandado ante los Juzgados de la Jurisdicción civil por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración local con habilitación de carácter nacional de la Provincia de Valencia, en reclamación de cantidad (182.500 pesetas) en concepto de cuotas colegiales. El hoy recurrente se opuso a la demanda alegando, entre otros motivos, la inconstitucionalidad de la colegiación obligatoria por atentar contra los arts. 22 y 14 CE. Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valencia, de 4 de octubre de 2001, fue condenado al pago de dicha cantidad.

b) Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por parte del condenado, alegando la inconstitucionalidad de la colegiación obligatoria, el cual fue desestimado por Sentencia de 27 de marzo de 2002 de la Audiencia Provincial de Valencia. En la misma se declara que la posible inconstitucionalidad de la colegiación obligatoria es una cuestión que deviene ajena a lo que es el núcleo de la pretensión, y no consta que el recurrente la haya planteado con anterioridad al procedimiento de reclamación, añadiendo sin embargo que la jurisprudencia constitucional ha declarado que tal exigencia de colegiación no es contraria a la Constitución.

3. Se alega en el escrito de demanda que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia vulnera el derecho de asociación (art. 22 CE) en su vertiente negativa, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. La resolución no estima contraria a la Constitución la obligación de colegiarse en un colegio profesional integrado exclusivamente por funcionarios públicos, razón por la cual no está constitucionalmente justificada la exigencia de colegiación obligatoria. Se alega asimismo vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) ya que a pesar de tener los Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración local una habilitación de carácter nacional, algunas Leyes autonómicas, como las de Aragón o Canarias, no establecen su obligatoriedad de colegiación.

4. Mediante "otrosí" del anterior escrito el recurrente solicitó la suspensión de los efectos ejecutivos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia ya citada porque de esta medida no se derivan perjuicios para el interés general o para los derechos del colegio, perjuicios que, en caso de ejecución, se ocasionarían al demandante de amparo y que, además, serían de carácter irreparable porque, al denunciarse en el recurso la vulneración del derecho a la libertad de asociarse en su vertiente negativa, si es obligado a pagar las cuotas significaría que es obligado a permanecer afiliado al colegio en contra de su voluntad.

5. Por sendas providencias de 27 de febrero de 2003, la Sala Primera admitió a trámite la demanda y ordenó que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, el plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.

6. El 7 de marzo de 2003 tuvo entrada en el registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo. En él señaló el recurrente que la ejecución de la Sentencia mediante el pago de la cantidad dineraria implica per se una vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de asociación y a la igualdad y no discriminación cuyo amparo se solicita y haría irreparable la misma. Por otra parte, no existe para el mismo perturbación grave a los intereses generales o de terceros que pueda prevalecer sobre el perjuicio irreparable a sus derechos fundamentales que implicaría el pago de las cuotas colegiales. Alega en apoyo de sus argumentaciones Sentencias de 31 de enero de 2002 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y de 23 de octubre de 2001 y 7 de mayo de 2002 de las Secciones Cuarta y Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, respectivamente, en las que se reconoce la falta de obligatoriedad de la colegiación de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local con habilitación de carácter nacional. Suplica por ello al Tribunal Constitucional que acuerde la suspensión de los efectos ejecutivos de la Sentencia impugnada.

7. Por escrito registrado el 24 de marzo de 2003, la representación procesal del Ilustre Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local con habilitación de carácter nacional, personado en este proceso de amparo, presentó su escrito de alegaciones oponiéndose a la suspensión del la ejecución de la Sentencia por entender que su ejecución no haría perder al recurso su finalidad, ni supondría un daño de imposible reparación pues en caso de estimarse el amparo se podría proceder a la devolución de lo retenido. Por el contrario, la suspensión solicitada por el demandante de amparo podría suponer la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) respecto de aquellos colegiados que vienen pagando puntualmente las cuotas al Colegio.

8. El 11 de marzo de 2003 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal. En él manifiesta que el recurrente pretende aplazar el cumplimiento de una obligación a cuyo pago se le condena, el cual por ser de naturaleza pecuniaria admite perfectamente su restitución. De ahí que aplicando la doctrina constitucional al caso, éste deba resolverse sacrificando el interés del recurrente por ser perfectamente reparable si se concediese el amparo. Por todo ello, el Fiscal interesa que se deniegue la suspensión.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución".

La premisa de partida es, pues, que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces de forma explícita, en el resto del ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la LOTC, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva del acto o disposición impugnado exige una delicada ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y este Tribunal al pronunciarse no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, aun cuando a veces es imposible resolver sin tenerla a la vista.

2. Hemos entendido que sólo hay perjuicio irreparable cuando la ejecución prevista del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva.

Y también, en general, hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales en principio no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 287/1997 y 185/1998, entre otros muchos).

3. En el caso presente el eventual éxito del amparo podría conllevar el derecho del hoy demandante a que no le sean cobradas las cuotas que reclama el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local de habilitación nacional de la provincia de Valencia. Lo que se pretende con la suspensión que solicita el recurrente de la ejecución de la Sentencia que lo condenó al pago de dichas cuotas es aplazar el cumplimiento de esa obligación hasta que se resuelva el presente recurso de amparo, obligación cuya prestación consiste en la entrega de una determinada cantidad de dinero, por lo que estamos ante un conflicto entre el interés general inherente a la ejecución de una Sentencia, que consagra el art. 118 CE, por un lado, y, por otro, la pretensión del demandante de amparo de no cumplir, dejando así de satisfacer una obligación de carácter pecuniario a cuyo pago le condena aquélla. Dado el carácter exclusivamente económico de la condena que dicha Sentencia contiene el conflicto hay que resolverlo, como enseña la doctrina constitucional (ver AATC 239/1990, 6/1996, 61/1997, 89/1997, 109/1997 y 13/1999) colocándonos por encima del interés del recurrente, porque éste es perfectamente reparable en el caso de que se concediese el amparo que solicita, lo que hace que en el presente supuesto la causa que, conforme al art. 56.1 LOTC, justifica que pueda acordarse la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, esto es, que la misma hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, no tenga virtualidad alguna.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar al suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

Madrid, a siete de abril de dos mil tres.

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