AUTO 242/2003, de 14 de julio
Tribunal Constitucional de España

AUTO 242/2003, de 14 de julio

Fecha: 14-Jul-2003

Sección Tercera. Auto 242/2003, de 14 de julio de 2003. Recurso de amparo 5556-2001. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5556-2001 interpuesto por doña Mariana Mañas Gurri, en litigio por despido.

Excms. Srs. don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Eugeni Gay Montalvo.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 26 de octubre de 2001, Doña Guadalupe Moriana Sevillano, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Mariana Mañas Gurri, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona de 2 de mayo de 2001 por el que se declaraba no tener por anunciado recurso de suplicación contra la Sentencia núm. 136/2001, de 1 de marzo.

2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extractan:

a) Doña Mariana Mañas Gurri fue despedida por la empresa para la que prestaba servicios y, planteada la correspondiente demanda, dicho despido fue declarado improcedente por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona, en Sentencia de 10 de noviembre de 2000.

b) La misma trabajadora presentó demanda en reclamación de cantidad contra la referida empresa de la que conoció el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona que, en Sentencia de 1 de marzo de 2001, estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción de los órganos del orden social, no entrando a conocer sobre el fondo del asunto planteado. Con fecha 20 de marzo de 2001 se presentó por la trabajadora anuncio de recurso de suplicación contra la Sentencia de referencia, cometiéndose en el mismo un error en el encabezamiento, al reflejarse el Juzgado de lo Social núm. 6 en vez del Juzgado de lo Social núm. 11.

c) El día 9 de abril de 2001 le fue notificada a la actora providencia del Juzgado de lo Social núm. 11 del día 20 de marzo de 2001, por el que se tenía por anunciado recurso de suplicación por parte de la empresa. El día 11 de abril de 2001 se presentó por la trabajadora escrito ante el Juzgado de lo social núm. 11, en el que explicaba el error cometido, se instaba su subsanación, recabando, si se entendía necesario, el recurso del Juzgado de lo Social núm. 6 y, conjunta y cautelarmente, se interponía recurso de reposición contra la providencia en la que sólo se tenía por anunciado el recurso de la empresa y no el de la trabajadora.

d) Con fecha 2 mayo de 2001 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social núm. 11 en el que se acordaba tener por no anunciado el recurso de suplicación efectuado, al entender que el mismo se realiza con el escrito del día 11 de abril de 2001 -con la fotocopia del presentado en el Juzgado núm. 6-, lo que se juzgaba como productor de extemporaneidad, y no con el de 20 de marzo de 2001, que, a la fecha del Auto, aún no se había recibido del Juzgado de lo Social núm. 6. Tal resolución contiene la siguiente fundamentación: "Las normas procesales imponen la obligación de examinar de oficio los escritos por los que se anuncia el propósito de entablar Recurso de Suplicación, siendo indispensable que el recurrente lo anuncie dentro de los cinco días siguientes hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia. Sin este requisito, como en el caso que nos ocupa, no podrá tenerse por anunciado el recurso en tiempo, quedando firme la sentencia. Lo expuesto tiene fundamento en el artículo 192 del Texto Refundido de la LPL".

e) Interpuesto por la trabajadora recurso de reposición, que fue impugnado de contrario, el mismo fue desestimado por Auto de 6 de junio de 2001 del Juzgado de lo Social núm. 11, con el siguiente razonamiento: "Alega la parte recurrente que el escrito por el que interponía recurso de suplicación lo presentó dentro del plazo legal, pero por error en el Juzgado de lo Social núm. 6 de esta ciudad en el que se tramita otro procedimiento entre las partes. Pero el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito interponiendo el recurso de suplicación se presentará ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada y el que fuere presentado el escrito en otro órgano jurisdiccional ha sido debido a error o despiste de la parte o de su letrado, los cuales han de cargar con las consecuencias de tal obrar negligente ".

f) Interpuesto recurso de queja, éste fue desestimado por auto de 21 de septiembre de 2001, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el siguiente razonamiento jurídico: "Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional ha propugnado la flexibilización de los requisitos formales en el proceso siempre que se cumplan los fines para los que fueron establecidos, no lo es menos que tales requisitos y especialmente los que se refieren a los plazos procesales tiene por fundamento la seguridad jurídica que debe afectar a todas las partes litigantes. Ciertamente la presentación de un escrito en Juzgado distinto del competente, suele ser fruto de un error lamentable, pero los litigantes han de desplegar la diligencia necesaria para evitar tales errores especialmente si van asesorados por profesionales del derecho. El art. 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé la subsanación de los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley, reafirmando tal posibilidad el art. 231 de la supletorio Ley de enjuiciamiento civil, pero en este caso la subsanación podría vulnerar los derechos y expectativas de la parte contraria además de contravenir lo dispuesto en el art. 43.3 de la Ley de Procedimiento Laboral".

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, que se plantea contra los antedichos autos por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE), alega como único motivo la denegación injustificada de tutela judicial efectiva, provocando indefensión contraria al artículo 24 CE, en las resoluciones cuestionadas.

Entiende la parte que el inicial Auto de 2 de mayo de 2001, que acuerda no tener por anunciado el recurso de la trabajadora y no resuelve sobre su petición de subsanación del error padecido y de reposición de determinada providencia, vulnera el derecho aducido en dos formas diferentes. En primer término, porque tiene por no anunciado un recurso de suplicación instado por la trabajadora ante la jurisdicción social, con voluntad indiscutible de hacerlo ante el Juzgado competente, ciertamente cometiendo un error, pero haciendo todo lo posible por subsanarlo inmediata y efectivamente, sin provocar alteración trascendente al juzgador ni a la empresa demandada, por lo que la decisión es absoluta y totalmente desproporcionada, provocando el desamparo de la trabajadora que ni siquiera ha obtenido una decisión sobre el fondo del asunto, pues la Sentencia admitió una excepción de incompetencia de jurisdicción. En segundo lugar, al no resolver sobre lo realmente planteado, puesto que ni decreta la subsanación del error padecido ni atiende a la reposición que se le plantea.

En lo atinente a la primera cuestión pone de manifiesto que en todos los recursos se ha reconocido por la trabajadora el error padecido al presentar el escrito en Juzgado no pertinente. La cuestión se centra en determinar si ese error es significativo a la luz del derecho a la tutela, y si, en todo caso, debe tener una trascendencia tan radical como para hacerle perder su derecho al recurso. Entiende que esto no debería ser así, al conllevar un efecto claramente desproporcionado que incidiría en violación de ese derecho fundamental por diversos motivos: el error mecanográfico cometido hacía inevitable el posterior error en la entrega, al ser el presentador la trabajadora, lo que debería facilitar una interpretación favorable. En segundo lugar, porque, inmediatamente después de percatarse del error, la trabajadora hizo todo lo posible para corregirlo, comunicándoselo al Tribunal y solicitando la subsanación al amparo del art. 231 LEC. Tal actuación se hace motu propio, evitando cualquier inconveniente procesal a la otra parte y sin que el Juzgado se hubiera pronunciado por la firmeza de su Sentencia con respecto al trabajador, lo que determina la inexistencia de expectativa alguna de la empresa demandada, en contra de lo afirmado en el Auto denegatorio de la queja. Todo ello debe determinar que, aun cuando el error fuera insubsanable, se debiera entender producida una situación semejante a otras, como en la contestación de la demanda. En tercer término, porque el art. 231 LEC se inclina por la conservación de la acción, cuando la voluntad de la parte es clara, incluso aunque se hubiera cometido algún error, debiendo procurar la subsanación, lo que se coordina en e1 caso de autos con la intención de facilitar el acceso al recurso que se deduce del art. 192 LPL, que admite el anuncio del recurso en el momento de notificación de la sentencia, lo que haría válido el anuncio al cartero, cuanto más si el anuncio se ha practicado ante un órgano jurisdiccional de la misma competencia, sito en el mismo edificio.

Esta doble circunstancia de expresión de voluntad del trabajador de recurso y expresa reacción en pro de la subsanación es lo que más claramente diferencia este supuesto de algún otro resuelto por el Tribunal Constitucional. No es éste un caso, por tanto, que pueda rechazarse a partir de la mera imputación de la responsabilidad en la comisión del error, pues exige mayor profundidad para decidir si el enjuiciamiento realizado sobre la trascendencia de esa equivocación es contrario a la protección de la tutela judicial efectiva.

Subraya, además, que el Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona se hizo cargo del escrito pese a que se refería a un asunto que no le competía. Tras referirse nuevamente a la vulneración de su derecho a la tutela, entiende que no cree que pueda despacharse el asunto con el argumento utilizado por el Auto que resuelve el recurso de reposición relativo a la asunción por la parte de su propia negligencia, al no existir proporcionalidad, ni ajustada vinculación con los principios del proceso laboral, tuitivos del trabajador, incidiéndose en una denegación injustificada de la tutela judicial que se demandaba. Se recuerda, finalmente, que incluso algo tan trascendente como la sentencia admite la corrección de los posibles errores cometidos, al reconocer el Derecho que todos estamos sujetos a equivocaciones, facilitando su remedio cuando, como en el caso que nos ocupa, la voluntad no coincide, por equivocación, con su expresión externa.

Por último, en cuanto a la incongruencia infractora del derecho a la tutela, expone que cuando la parte se percató de su error y para subsanarlo presentó escrito informando al Juzgado de lo acaecido e insta la subsanación del error cometido y la reposición cautelar de la Providencia por la que se tiene por anunciado el recurso de suplicación de la empresa sin mención al suyo, el Juzgado se limitó a resolver sobre el anuncio de suplicación, pero nada resuelve sobre la subsanación del error que se le pide y sobre la reposición cautelar que se insta, incurriendo, por ello, en una incongruencia omisiva contraria al derecho fundamental protegido en el art. 24 CE.

5. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 17 de junio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó poner de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal, con vista de las actuaciones recibidas, la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], concediéndoles un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de las referidas causas de inadmisión.

6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 10 de julio de 2002, en el que interesó que se dictase resolución admitiendo la demanda de amparo por no concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto en el trámite del art. 50.3 LOTC.

Considera el Ministerio Fiscal que la STC 90/2002 analiza un supuesto de hecho que guarda evidente analogía con el caso enjuiciado, dado que en ambos procedimientos de amparo se parte de un anuncio de recurso de suplicación que fue presentado, por error material en el encabezamiento del escrito, en Juzgado de lo Social distinto del competente. Después de recordar la doctrina contenida en su FJ 4, considera el Ministerio Público que las circunstancias del presente caso no son absolutamente coincidentes con las que subyacían en el caso examinado por la STC 90/2002, pues el anuncio del recurso no llegó al Juzgado de lo Social competente, esto es, el núm. 11 de Barcelona, con la misma prontitud que en el caso debatido en la STC 90/2002. Por otra parte la Sentencia que se pretendía recurrir en suplicación apreció una excepción de incompetencia de jurisdicción, y tal Sentencia, al parecer, ha sido igualmente recurrida por la empresa demandada, por lo que la actora podrá efectuar las alegaciones que estime pertinentes en apoyo de su pretensión, al parecer coincidente en este extremo con la empresa demandada, cuando se le dé traslado del recurso efectuado de contrario, y que, de estimarse el recurso de suplicación, lo usual será la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Social para que dicte nueva sentencia entrando en el fondo del asunto y, de no estimarse el recurso de la empresa contra la Sentencia de instancia, en todo caso, la trabajadora podrá reproducir su pretensión ante el órgano judicial competente, todo ello, claro está, se afirma en virtud de lo narrado en la demanda. No obstante considera que todas las referidas especificidades, con ser de indudable trascendencia, al margen de su constatación, no desvirtúan, a su juicio, el tema central del recurso, cual es que al mero error de la parte se le ha anudado una consecuencia desproporcionada, como es la inadmisión del recurso.

Por último, y a juicio del Ministerio Fiscal, la tacha referida a la incongruencia omisiva que se imputa al inicial Auto de 2 de mayo de 2001 del Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, carece de consistencia, pues ni consta que la demandante la alegara en sus ulteriores recursos, lo que la haría incurrir en la causa de inadmisión de la falta de agotamiento de la vía judicial previa, y, sobre todo, por cuanto las omisiones de las que se duele la parte no eran sino consecuencias de su petición inicial, que, al no merecer acogimiento por parte del órgano judicial, devenían sin sustento alguno, pues es claro que si el Juez de lo Social consideró el recurso de la parte extemporáneo, rechazó su pretensión de subsanación y, por tanto, de reposición de la providencia en la que se tenía por anunciado en exclusividad el recurso de suplicación de la empresa.

7. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 12 de julio de 2002, Doña Guadalupe Moriana Sevillano, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Mariana Mañas Gurri, formuló las correspondientes alegaciones. En las mismas reitera lo expuesto en la demanda de amparo subrayando que, a su juicio, parece difícil dudar del contenido constitucional que el asunto plantea y que consiste, en resumen, en que se le ha negado un recurso judicial a la recurrente en amparo que a su juicio le correspondía.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y por la recurrente en amparo la Sección se ratifica en el juicio inicial, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 17 de junio de 2002, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

2. Partiendo de la STC 37/1995, de 7 de febrero, este Tribunal viene manteniendo de modo constante en el tiempo que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el citado art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal, en razón de la existencia en él de un derecho del condenado al doble grado de jurisdicción. De esa circunstancia extrajimos, a partir de la STC 119/1998, dictada por el Pleno de este Tribunal el 4 de junio de dicho año, que el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos'. Por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas. La doctrina a la que acabamos de referirnos ha sido aplicada reiteradamente en la jurisprudencia posterior (por todas, STC 71/2002, de 8 de abril).

A lo anterior debe añadirse que el derecho a acudir ante un determinado Tribunal deduciendo una pretensión definida sólo se adquiere de acuerdo con la Ley y únicamente puede ejercitarse en la forma y con los requisitos que ésta establezca (STC 185/1987, de 18 noviembre), sin que quepa admitir que el sistema legal de presentación de escritos sea sustituido por otro de creación particular, lo que sería contrario al principio de generalidad de la Ley (STC 113/1990, de 18 junio). A tal efecto el artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral es concluyente al señalar que el escrito interponiendo el recurso de suplicación se presentará ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada. Por ello debemos concluir que el error producido no tiene otro título de imputación que el de la propia actuación del Letrado (consecuencia del error material padecido en el encabezamiento del escrito sobre el número del Juzgado al que se dirigía) en la adecuada presentación de dicho escrito. En ese sentido hemos afirmado que, cuando se pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación técnicamente errónea de quien recurre (SSTC 334/1994, de 19 de diciembre; 82/1999, de 10 de mayo; 243/2000, de 16 de octubre; 224/2001, de 26 de noviembre, y 40/2002, de 14 de febrero; AATC 233/2000, de 9 de octubre, y 309/2000, de 18 de diciembre).

Desde las anteriores afirmaciones deviene imposible otorgar al actor la tutela que demanda en base a las previsiones del art. 24 CE, no siendo apreciable en este caso abuso ni error patente en la resolución judicial impugnada, ni razones que justifiquen la excepcional presentación en un registro público (STC 41/2001, de 12 de febrero, FJ 5). A la anterior conclusión no empece la proximidad fáctica que posee la presente cuestión con la resuelta por este Tribunal en su STC 90/2002, de 22 de abril. Como pone de relieve el propio Ministerio Público, las circunstancias de hecho, en el presente caso, no son absolutamente coincidentes con las que subyacían en el caso examinado por el referido pronunciamiento, pues el anuncio del recurso no llegó al Juzgado de lo Social competente, esto es, el núm. 11 de Barcelona, con la misma prontitud que en el caso debatido en la STC 90/2002, de 22 de abril, y, por otra parte, la Sentencia que se pretendía recurrir en suplicación apreció una excepción de incompetencia de jurisdicción, siendo tal Sentencia recurrida por la empresa demandada. Por todo ello, al existir causa legal en la que apoyar la inadmisión y estando el requisito procesal encauzado al buen fin del proceso, sin que resulte un mero formalismo caprichosamente interpretado, la conclusión debe ser la inadmisión del amparo pretendido.

3. Finalmente la recurrente en amparo alega la existencia de incongruencia infractora del derecho a la tutela, por considerar que cuando se percató de su error, y para subsanarlo presentó escrito informando al Juzgado de lo acaecido, en el que instaba la subsanación del error cometido y la reposición cautelar de la providencia por la que se tenía por anunciado el recurso de suplicación de la empresa sin mención al suyo, el Juzgado se limitó a resolver sobre el anuncio de suplicación, pero nada resolvió sobre la subsanación del error que se le pide y sobre la reposición cautelar que se insta, incurriendo, por ello, en una incongruencia omisiva contraria al derecho fundamental protegido en el art. 24 CE.

En relación con esta alegación es preciso recordar que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal (entre las más recientes, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 29/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 17/2000, de 31 de enero, FJ 4; 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4). Sobre esta base es preciso compartir los argumentos utilizados por el Ministerio Fiscal, en los que manifiesta que la tacha referida carece de consistencia, pues las omisiones que fundamentan el vicio de incongruencia no eran sino consecuencia de la petición inicial de la demandante de amparo, que, al no merecer acogimiento por parte del órgano judicial, devenían sin sustento alguno, pues es claro que si el Juez de lo Social consideró el recurso de la parte extemporáneo, rechazó su pretensión de subsanación y, por tanto, de reposición de la providencia, en la que se tenía por anunciado en exclusividad el recurso de suplicación de la empresa.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir a trámite el presente recurso de amparo al concurrir la causa prevista en el apartado c) del art. 50.1 LOTC en relación con el art. 43.1 in fine de la misma.

Madrid, a catorce de julio de dos mil tres.

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