AUTO 188/2004, de 26 de mayo
Tribunal Constitucional de España

AUTO 188/2004, de 26 de mayo

Fecha: 26-May-2004

Sección Primera. Auto 188/2004, de 26 de mayo de 2004. Recurso de amparo 2634-2000. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2634-2000, promovido por don José María Solarte Espinosa, en causa seguida por delito contra la salud pública.

Excms. Srs. don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de mayo de 2000 la Letrada doña Esther Gimeno Ramírez, del turno de oficio, formuló recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sala Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha 17 de febrero de 2000, recaído en resolución de recurso de queja interpuesto por el propio recurrente en amparo, rollo núm. 1297/99-V, contra el Auto de prisión provisional dictado por el Juzgado de Instrucción 13 de Barcelona de fecha 27 de noviembre de 1999.

2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) A petición de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se autorizó mediante Auto de 14 de noviembre de 1999 por el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Barcelona la entrada y registro de una serie de domicilios, dada la sospecha de que en los mismos se pudiera encontrar efectos, objetos, útiles, documentos, dinero, joyas y armas relacionadas con los presuntos delitos de robo con fuerza en las viviendas, falsificación documental, tenencia ilícita de armas, asociación ilícita y "posibles conexos".

b) Con ocasión de la práctica de la diligencia de entrada y registro llevada a efecto el día 15 de noviembre de 1999 en una vivienda sita en la Rambla del Carmelo número 40 de Barcelona, en ejecución de lo acordado por el Auto del día anterior del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Barcelona, que tramitaba las diligencias previas núm. 5039/99, en el transcurso de su realización, los agentes de policía que lo llevaban a efecto advirtieron que los habitantes de dicha vivienda, entre los que se encontraba en esa fecha el ahora quejoso en amparo, don José María Solarte Espinosa, ocupaban también un estudio ubicado en la planta inmediata superior con salida independiente a las escaleras, por lo que así se lo hicieron saber al Secretario judicial que se hallaba presente para recabar la oportuna autorización con objeto de extender la práctica de la diligencia al registro de ese inmueble. El fedatario público dio, a su vez, cuenta de ello al titular del Juzgado que acordó ampliar el mandamiento dictando la oportuna resolución.

c) Practicado el registro en el estudio de referencia, los agentes encontraron en la habitación del demandante una determinada cantidad de sustancia estupefaciente (hachís y cocaína), hallazgo éste que fue puesto en conocimiento del Juzgado, cuyo Magistrado titular también acordó la ampliación de la diligencia a la investigación por delito contra la salud pública que, hasta aquel momento no se seguía contra el actor, comunicándolo verbalmente al Secretario judicial presente quien procedió a dejar constancia de tal decisión en el acta de entrada y registro que documentó la realización de la diligencia judicial.

d) El señor Solarte Espinosa fue puesto, en calidad de detenido, a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona, que se hallaba en turno de guardia, el que con la misma fecha de quince de noviembre de 1999, acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del demandante como autor de un delito contra la salud pública.

e) Remitidas las diligencias preventivas instruidas en la guardia al Juzgado de Instrucción 13 de Barcelona, éste procedió a la incoación de las diligencias previas núm. 3549/99 contra el actor por su presunta participación en la comisión de un delito contra la salud pública.

f) Interpuesto recurso de reforma por la representación del Sr. Solarte contra el inicial Auto de prisión, el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona desestimó el recurso mediante Auto de 27 de noviembre de 1999. En su recurso de reforma el ahora demandante de amparo había alegado la nulidad del registro por haberse extendido a un objeto no previsto en el mismo, ya que el registro no se autorizó para la búsqueda de estupefacientes. El juez desestimó el recurso razonando que el segundo registro y la extensión del objeto venían amparados por la ampliación del auto de entrada y registro decretada por el propio juez, concretada en auto comunicado verbalmente al Secretario judicial personado en el lugar de los hechos, como parece desprenderse de la propia diligencia de entrada y registro extendida por el aludido Secretario. Así pues, según el Auto, la intervención de la droga fue legal y, por consiguiente, el auto que decretó la prisión provisional del recurrente, que se fundaba también en otras imputaciones delictivas, poseía motivación suficiente.

g) Formalizado recurso de queja contra el auto de 27 de noviembre de 1999, resolutorio del recurso de reforma, fue admitido el mismo a trámite como rollo de sala con el núm. 1294/99 y adjudicado su conocimiento a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que el 17 de febrero de 2000 dictó auto por el que desestimó íntegramente el recurso así formalizado. Decía la Audiencia en ese Auto que el hallazgo de la droga determinaba el inicio de una nueva investigación concretada en la posible comisión de un delito contra la salud pública, constituyendo indicios racionales de la comisión de un delito, lo que justificaba el inicio de la mencionada investigación y la adopción de la medida de prisión provisional en la persona del recurrente en amparo.

3. Funda el recurrente su demanda de amparo en la alegada vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la tutela judicial efectiva. En primer lugar, denuncia la infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio, toda vez que la diligencia de entrada y registro fue practicada en el estudio que ocupaba el ahora demandante de amparo sin que el inicial mandamiento judicial expedido por el Juzgado contemplara su realización y, aunque el titular del órgano judicial amplió la autorización para que pudiera llevarse a efecto el mismo, la resolución dictada no fue notificada a los interesados entre los que se encontraba el demandante de amparo, de tal manera que únicamente fue incorporada a las actuaciones cuando la diligencia ya había sido realizada. Además, la primigenia autorización judicial incluía otros hechos delictivos distintos de aquél por el que fue adoptada posteriormente la medida cautelar de prisión provisional y el hallazgo casual de las sustancias en la habitación del estudio únicamente fue autorizado de modo verbal por el juez cuando las mismas ya habían sido aprehendidas.

A ello se añade que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a recibir una resolución motivada, pues sostiene el quejoso que los dos Autos ahora impugnados que acordaron la prisión provisional carecían de la indicada motivación que, por afectar a la libertad personal, debían tener carácter reforzado, sin que, a su entender, cumpliera con tal exigencia constitucional, pues la apreciación de los indicios racionales de criminalidad por presunto delito contra la salud pública que le era implicado se sustentaba sobre una diligencia de prueba que el actor reputa como ilícita por haber sido obtenida durante la realización de una diligencia de entrada y registro sin cumplir las exigencias constitucionales que establece el art. 18.2 CE.

4. Por providencia de 15 de diciembre de 2003 la Sección acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de diciembre de 2003 presenta sus alegaciones la quejosa que insiste en la nulidad de la actuación policial y posteriores resoluciones amparadas en la misma, puesto que se llevó a cabo la entrada y registro en el domicilio al margen de la autorización judicial debida. Añade que se debe tener en cuenta en tal sentido el voto particular del Ilmo. Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona a la resolución recurrida.

6. Por escrito registrado el 30 de diciembre de 2003 el Fiscal presenta sus alegaciones interesando la inadmisión de la demanda de amparo.

Considera el Fiscal que con relación al primero de los motivos aducido en la demanda, esto es la infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio, concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 44.1 a) LOTC, por cuanto no se ha agotado la vía judicial previa, toda vez que el recurrente ha denunciado en esta vía subsidiaria y excepcional del amparo la vulneración de su derecho a la inviolabilidad del domicilio cuando aún disponía de múltiples resortes procesales para efectuar la invocada vulneración de su derecho, tales como la eventual formalización de recurso contra el posible Auto que acordare la acomodación de las actuaciones al trámite del procedimiento abreviado, la posibilidad, ciertamente remota de que la representación del Ministerio Fiscal interesara la nulidad de la diligencia de entrada y registro por los mismos o por otros motivos que aduce en su demanda o incluso el sobreseimiento de las diligencias, la alegación de esta vulneración en el trámite de cuestiones previas inmediatamente anterior al inicio de las sesiones del juicio oral o, finalmente, la vía de los recursos contra la hipotética sentencia condenatoria que se pudiera dictar.

En todo caso, considera el Fiscal que este motivo de amparo carece de toda eficacia suasoria en cuanto al contenido porque, al contrario de lo que se expone en la demanda, el registro se llevó a cabo en el estudio ocupado por el actor luego de haber obtenido los agentes policiales la necesaria ampliación del inicial mandamiento judicial. Y la carencia de notificación a los interesados del Auto ampliatorio autorizando la entrada y registro podrá constituir, en su caso, una mera irregularidad procesal que no rebasa los límites de la mera legalidad ordinaria.

Por lo que se refiere al segundo de los motivos de amparo invocados en la demanda, esto es el de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de partirse de la afirmación de que, en realidad, lo que se pone de manifiesto es la expresada queja de haber sido vulnerado el derecho a la libertad personal reconocido en el art. 17.1 CE, pues en tal caso, la preeminencia de este derecho fundamental de carácter sustantivo absorbe las exigencias de motivación. Así delimitado el motivo de amparo carece también de modo manifiesto de fundamento por cuanto la decisión de adoptar una medida cautelar tan excepcional y de tanta gravedad como es la de prisión provisional halla en este caso su fundamento, según lectura de los autos impugnados, en dos razones que dan cumplida satisfacción a las exigencias constitucionales: en primer lugar, la apreciación de indicios racionales de criminalidad por delito grave en la conducta del ahora demandante de amparo, ya que fueron halladas determinadas sustancias estupefacientes en la habitación del estudio que ocupaba el actor, apareciendo por ello como imputado por presunto delito contra la salud pública, infracción ésta tipificada como delito grave en el Código penal. Y, en segundo término, como ponen de manifiesto las dos resoluciones recurridas, la condición de extranjero del actor y el hecho de que, como la propia demanda reconoce, el mismo no tenía su residencia habitual en el inmueble registrado han permitido la mención expresa en los mismos de uno de los fines constitucionalmente legítimos que permiten acordar esta medida cautelar como es la del riesgo de fuga que podría conllevar en este caso la puesta en libertad del recurrente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por la quejosa y por el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en el juicio inicial, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 15 de diciembre de 2003, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia, por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) LOTC.

En efecto, dados los términos en que viene planteada la demanda, el objeto principal del presente recurso se contrae a dilucidar si el Auto que acordó la prisión provisional y los posteriores Autos confirmatorios han vulnerado los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la tutela judicial efectiva toda vez que la diligencia de entrada y registro fue practicada en el estudio que ocupaba el ahora demandante de amparo sin que el inicial mandamiento judicial expedido por el Juzgado contemplara su realización y, aunque el titular del órgano judicial amplió la autorización para que pudiera llevarse a efecto el mismo, la resolución dictada no fue notificada a los interesados entre los que se encontraba el demandante de amparo, de tal manera que únicamente fue incorporada a las actuaciones cuando la diligencia ya había sido realizada. Además, la primigenia autorización judicial incluía otros hechos delictivos distintos de aquél por el que fue adoptada posteriormente la medida cautelar de prisión provisional y el hallazgo casual de las sustancias en la habitación del estudio únicamente fue autorizado de modo verbal por el juez cuando las mismas ya habían sido aprehendidas.

Considera el Fiscal que con relación al primero de los motivos aducido en la demanda, esto es la infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio, concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 44.1 a) LOTC, por cuanto no se ha agotado la vía judicial previa. En todo caso, considera el Fiscal que este motivo de amparo carece de toda eficacia suasoria en cuanto al contenido porque, al contrario de lo que se expone en la demanda, el registro se llevó a cabo en el estudio ocupado por el actor luego de haber obtenido los agentes policiales la necesaria ampliación del inicial mandamiento judicial. Y la carencia de notificación a los interesados del Auto ampliatorio autorizando la entrada y registro podrá constituir, en su caso, una mera irregularidad procesal que no rebasa los límites de la mera legalidad ordinaria. Por lo que se refiere al segundo de los motivos de amparo invocados en la demanda, esto es el de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de partirse de que, en realidad, lo que se pone de manifiesto es la expresada queja de haber sido vulnerado el derecho a la libertad personal reconocido en el art. 17.1 CE. Así delimitado el motivo de amparo carece también de modo manifiesto de fundamento por cuanto la decisión de adoptar una medida cautelar tan excepcional y de tanta gravedad como es la de prisión provisional halla en este caso su fundamento, según lectura de los autos impugnados, en dos razones que dan cumplida satisfacción a las exigencias constitucionales: en primer lugar, la apreciación de indicios racionales de criminalidad por delito grave en la conducta del ahora demandante de amparo y, en segundo término, la condición de extranjero del actor y el hecho de que, como la propia demanda reconoce, el mismo no tenía su residencia habitual en el inmueble registrado han permitido la mención expresa en los mismos de uno de los fines constitucionalmente legítimos que permiten acordar esta medida cautelar como es la del riesgo de fuga que podría conllevar en este caso la puesta en libertad del recurrente.

2. Antes de entrar a considerar la posible carencia de contenido constitucional de la queja, ha de tenerse en cuenta la afirmación del Fiscal según la cual con relación al primero de los motivos aducido en la demanda, esto es la infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio, concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 44.1 a) LOTC, por cuanto no se ha agotado la vía judicial previa.

Al respecto ha de indicarse que la singularidad del presente caso radica en que el ataque al registro domiciliario sirve al fin de negar todo fundamento a la prisión provisional decretada y por ende demostrar así su carácter lesivo del art. 17.1 CE. Esta circunstancia, el anudamiento de la ilicitud constitucional del registro practicado con la falta de todo fundamento de la prisión provisional acordada supone que el amparo no es prematuro, por cuanto la denunciada lesión del art. 18.2 tiene un efecto real indiscutible, que es la efectiva conculcación de la libertad personal del recurrente del art. 17.1 CE. Lesión del art. 17.1 CE que no puede ser reparada en momento posterior del proceso penal, sino que de existir, ya se habría producido y sería ya irreparable por la jurisdicción penal. Este extremo es lo que impone examinar si, en efecto, ha habido o no lesión del art. 18.2 CE, pues sólo así podrá comprobarse la eventual vulneración del derecho a la libertad personal.

Así descartado el carácter prematuro de la queja, en todo caso, este motivo de amparo carece de toda eficacia suasoria en cuanto al contenido por las siguientes razones. En primer lugar porque, al contrario de lo que se expone en la demanda, el registro se llevó a cabo en el estudio ocupado por el actor luego de haber obtenido los agentes policiales la necesaria ampliación del inicial mandamiento judicial, según advierte el fundamento jurídico primero del Auto de la Audiencia Provincial, de tal modo que la diligencia se llevó a efecto después de que el Juez Instructor autorizara mediante Auto motivado que consta en las actuaciones la entrada en el inmueble, por lo que el argumento sostenido en la demanda carece de todo fundamento. En segundo término, porque la sustancias estupefacientes aprehendidas en la habitación del estudio lo fueron con la cobertura de la ampliación del inicial Auto judicial dictado tratándose de un hallazgo casual y por ello totalmente imprevisible cuya evidencia no podía ser negada en ningún caso pues así obró en el momento de llevarse a efecto. Además, los agentes de policía cuando hallaron las sustancias que podían constituir posibles piezas de convicción de otro delito que hasta aquel momento no era investigado y que imputaba a persona hasta entonces ajena a la instrucción del proceso, pues se desconocía su comisión, instaron del Juzgado instructor la oportuna autorización judicial, quedando constancia documental en el propio acta de la diligencia de entrada de la autorización concedida por el órgano judicial.

Finalmente, la carencia de notificación a los interesados del Auto ampliatorio autorizando la entrada y registro podrá constituir, en su caso, una mera irregularidad procesal que no rebasa los límites de la mera legalidad ordinaria, pero en ningún caso tiene relevancia constitucional, como ha puesto de modo reiterado de manifiesto la doctrina de este Tribunal (por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre).

Por todo ello, el alegado motivo de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una resolución sobre el fondo por parte de este Tribunal.

3. Por lo que se refiere al segundo de los motivos de amparo invocados en la demanda, esto es el de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de partirse de la afirmación de que, en realidad, lo que se pone de manifiesto es la expresada queja de haber sido vulnerado el derecho a la libertad personal reconocido en el art. 17.1 CE, pues en tal caso, la preeminencia de este derecho fundamental de carácter sustantivo absorbe las exigencias de motivación reforzada que sustentan el motivo invocado por el demandante de amparo, según ha declarado de modo reiterado este Alto Tribunal (SSTC 142/2002, de 17 de junio y 144/2002, de 15 de julio, por todas).

Así delimitado el motivo de amparo carece también de modo manifiesto de fundamento por cuanto la decisión de adoptar una medida cautelar tan excepcional y de tanta gravedad como es la de prisión provisional halla en este caso su fundamento, según lectura de los autos impugnados, en dos razones que dan cumplida satisfacción a las exigencias constitucionales establecidas por la doctrina de este Tribunal (STC 47/2000, de 17 de febrero, por todas) y que se sintetizan en la necesidad de expresar en la resolución motivada que se dicte los indicios racionales de criminalidad por delito grave imputables a la persona sobre la que sea adoptada la medida, que la misma obedezca a un fin constitucionalmente legítimo, que sea dictada de conformidad con la previsión legislativa correspondiente, y de acuerdo con los cánones de la proporcionalidad que ha señalado de modo repetido ese Alto Tribunal, concretados en la expresión de la idoneidad e indispensabilidad de la medida así como del acompañamiento del necesario juicio de ponderación entre los intereses generales que se tratan de preservar y la limitación del derecho a la libertad personal que ello supone.

Pues bien, como se ha anticipado, dos son las razones que han servido a los órganos judiciales para acordar la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza en este caso:

En primer lugar, la apreciación de indicios racionales de criminalidad por delito grave en la conducta del ahora demandante de amparo, ya que fueron halladas determinadas sustancias estupefacientes en la habitación del estudio que ocupaba el actor, apareciendo por ello como imputado por presunto delito contra la salud pública, infracción ésta tipificada como delito grave en el Código penal. No ha de olvidarse a este respecto que, conforme ha delimitado la doctrina de ese Alto Tribunal (STC 47/2000, de 17 de febrero, por todas), los argumentos de motivación que han de ser esgrimidos por los órganos judiciales para acordar esta medida cautelar son perfectamente modificables en función del estado procesal en que se halle la fase de instrucción, de tal manera que cuando la investigación del delito se encuentre en sus comienzos, el desconocimiento de las circunstancias del hecho y de las personales del imputado, pueden justificar desde la perspectiva constitucional que la medida cautelar pueda ser adoptada con fundamento exclusivo en la existencia de unos indicios racionales de criminalidad por delito grave que sean predicables del detenido, debiéndose modificar tales fundamentos de justificación de la medida cuando ya la causa se halle en un estado de investigación más avanzado que permita determinar, teniendo en cuenta las circunstancias personales del imputado, si el mismo puede constituir o no un obstáculo para la propia investigación con la posible ocultación o sustracción de elementos de convicción o, por su falta de arraigo, pueda potencialmente eludir la acción de la justicia.

En el presente caso, la medida de prisión provisional fue acordada en los mismos inicios del proceso de investigación por delito contra la salud pública cuya existencia hasta ese momento se desconocía y respecto de persona que inicialmente no había figurado en la causa como imputada, por lo que la apreciación de la presunta comisión de un delito de la gravedad del que se atribuía al ahora demandante justificaría en estos primeros instantes de la investigación la adopción de la medida cautelar.

Y, en segundo término, como ponen de manifiesto las dos resoluciones recurridas, la condición de extranjero del actor y el hecho de que, como la propia demanda reconoce, el mismo no tenía su residencia habitual en el inmueble registrado han permitido la mención expresa en los mismos de uno de los fines constitucionalmente legítimos que permiten acordar esta medida cautelar como es la del riesgo de fuga que podría conllevar en este caso la puesta en libertad del recurrente.

En base, pues, a las consideraciones expuestas tampoco este segundo motivo de amparo tiene suficiente eficacia suasoria careciendo de modo manifiesto de fundamento y mereciendo por ello la inadmisión.

Por todo lo cual, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del recurso de amparo núm. 2634-2000 interpuesto por don José María Solarte Espinosa y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil cuatro.

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