AUTO 11/2005, de 18 de enero
Tribunal Constitucional de España

AUTO 11/2005, de 18 de enero

Fecha: 18-Ene-2005

Pleno. Auto 11/2005, de 18 de enero de 2005. Conflicto positivo de competencias 3065-2000. Acuerda la extinción en el conflicto positivo de competencia 3065-2000, planteado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, contra el artículo único de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 20 de enero de 2000, por la que se modifica la Orden de 19 de junio de 1997, en la que se establece el procedimiento para la autorización de transferencias de derechos de replantación de viñedo entre distintas Comunidades Autónomas o en una denominación de origen que afecte a varias Comunidades Autónomas.

Excms. Srs. doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de mayo de 2000, la Letrada de la Junta de Extremadura, en la representación que legalmente ostenta, interpuso conflicto positivo de competencia contra el artículo único de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 20 de enero de 2000, por la que se modifica la Orden de 19 de junio de 1997, en la que se establece el procedimiento para la autorización de transferencias de derechos de replantación de viñedo entre distintas Comunidades Autónomas o en una denominación de origen que afecte a varias Comunidades Autónomas.

Admitido a trámite el presente conflicto, por providencia de la Sección Primera de 13 de junio de 2000, el Abogado del Estado formuló alegaciones con fecha 22 de junio de 2000, solicitando que se dictase Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde al Estado.

2. La Sección Segunda, mediante providencia de 16 de noviembre de 2004, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de la Ley Orgánica de este Tribunal, oír a las partes personadas por el término de diez días para que alegasen sobre la pervivencia del objeto del presente conflicto positivo de competencia, a la vista de que tanto la Orden Ministerial de 20 de enero de 2000, específicamente impugnada, como la Orden Ministerial de 19 de junio de 1997, modificada por aquélla, han sido expresamente derogadas por el Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

3. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 24 de noviembre de 2004, comunica a este Tribunal que la derogación de ambas Órdenes supone la pérdida del objeto procesal y, en consecuencia, solicita la conclusión del conflicto.

4. Con fecha 3 de diciembre de 2004, el Letrado de la Junta de Extremadura sostiene igualmente que el objeto del conflicto ha desaparecido al haber sido expresamente derogada la Orden Ministerial que justificó su presentación.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El artículo 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional faculta a éste para que, en cualquier tiempo anterior a la decisión, pueda comunicar a los comparecidos en el proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos de

los alegados, con relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o inadmisión y, en su caso, sobre la estimación o desestimación de la pretensión constitucional. Este mismo precepto legal establece el carácter común del plazo en el que las

partes personadas han de pronunciarse sobre la cuestión suscitada.

Es doctrina de este Tribunal que “si la norma objeto de un conflicto es derogada por otra posterior, puede provocarse sobrevenidamente la pérdida de objeto del conflicto mismo y, en consecuencia, resultar improcedente que éste sea resuelto mediante sentencia (STC 248/1988, FJ 2). Sin duda, tanto en la STC 248/1988 cuanto en la STC 182/1988 (FJ 1) se excluye todo automatismo en los efectos que sobre el litigio en curso haya de generar la derogación de la disposición recurrida, debiendo ponderarse en cada caso las circunstancias en presencia y, ante todo, la pervivencia de la controversia competencial” (ATC 155/1991, de 21 de mayo, FJ 2). Este criterio ha sido reiterado recientemente en la STC 134/2004, de 22 de julio, FJ 3 y las numerosas resoluciones allí citadas.

En este caso, la apertura del trámite del art. 84 LOTC ha determinado que ambas partes hayan coincidido en afirmar la desaparición del objeto del conflicto positivo de competencia. De modo que, así establecida la posición actual de las partes, no cabe advertir, como igualmente sucediera en el ya mencionado ATC 155/1991, FJ 2, razón alguna de interés público ni afectación al de los particulares que aconsejen la prosecución de este proceso hasta su finalización por sentencia, procediendo declararlo concluido por desaparición de su objeto, sin que ello signifique pronunciamiento alguno del Tribunal sobre el reparto competencial en la materia.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar extinguido el conflicto positivo de competencia número 3065-2000, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura frente al artículo único de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 20 de enero de 2000,

por la que se modifica la Orden de 19 de junio de 1997.

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil cinco.

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