AUTO 372/2006, de 23 de octubre
Tribunal Constitucional de España

AUTO 372/2006, de 23 de octubre

Fecha: 23-Oct-2006

Sección Tercera. Auto 372/2006, de 23 de octubre de 2006. Recurso de amparo 1732-2005. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1732-2005, promovido por don Manuel Ángel M.B. en causa de menores por delito de asesinato.

Excms. Srs. don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 11 de marzo de 2005 la Abogada doña Margarita Simarro Pedreira, en nombre de don Manuel Ángel M. B., interpuso recurso de amparo contra la contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 27 de enero de 2005 que revoca la Sentencia absolutoria del Juzgado de Menores de León de 21 de junio de 2004 y condena por delito de asesinato a la medida de dos años de internamiento en régimen cerrado, solicitando la designación de Procurador de oficio. Librados los despachos pertinentes, por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2005 se tuvo por designadas como Procuradora a doña Olga Martín Márquez y como Abogada a doña Margarita Simarro Pedreira, ratificándose el recurrente en la demanda por escrito registrado el 6 de junio de 2005.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente fue absuelto por el Juzgado de Menores de León de 21 de junio de 2004 por el delito de asesinato del que venía siendo acusado, en virtud de la ausencia de pruebas de cargo existentes para acreditar la participación del actor en los hechos. En dicha Sentencia se consideró vulnerado el derecho al juez predeterminado por la ley, al haber sido el Juzgado de Instrucción núm. 7 de León el que ordenó y adoptó la medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones, y no el Juzgado de Menores, tal como señala el art. 16 de la Ley Orgánica 5/2000 de responsabilidad penal del menor. Asimismo se consideró que el Auto habilitante del Juzgado de Instrucción no expresó las razones para la adopción de la medida; por todo ello la prueba relativa a las escuchas telefónicas no fue tenida en cuenta. Respecto del resto del material probatorio el Juzgado consideró que las declaraciones del coimputado, prestadas en la fase de instrucción y debidamente elevadas al juicio oral, no podían verse ratificadas por elementos externos de corroboración.

b) Recurrida la Sentencia absolutoria por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, la Audiencia Provincial, en la Sentencia ahora impugnada, revocó la absolución y condenó al recurrente como autor de un delito de asesinato, apreciando la existencia de una agravante de ensañamiento. Los hechos declarados probados son los siguientes: “El 10 de diciembre de 2000, el menor Manuel Ángel M. B., nacido el 12 de diciembre de 1984, se encontraba en el bar ‘Mahara’ … Sobre las veintitrés horas, el menor Manuel Ángel comentó a otro cliente del establecimiento que él conocía, mayor de edad, que tenían que matar a Jorge Ramón Álvarez Alegre, con aspecto de vagabundo, que igualmente se encontraba en el bar. Sobre las cero horas, aproximadamente, Manuel, la persona mayor de edad a la que se ha hecho referencia y Jorge Ramón salieron del bar con una botella de un combinado de vino y Coca Cola (“calimocho”), caminando por las calles amistosamente hasta llegar a un paraje conocido como “La Candamia”, donde los tres se sentaron en un banco … En un momento dado, en el que Jorge Ramón permanecía sentado en el banco, y de forma inesperada para éste, Manuel Ángel y la otra persona con la que se encontraba sacaron las navajas que portaban, y comenzaron a propinar a Jorge Ramón, de forma violenta e intensa, unos veinte navajazos en la cara y el cráneo necesariamente mortales, a pesar de lo cual, Jorge Ramón, en un intento de huir, recorrió unos pasos, para quedar nuevamente derribado, volviendo a ser pinchado de forma reiterada en todo su cuerpo, contándose un total de unos ciento cinco navajazos, aproximadamente, en su cabeza y tronco, que le causaron la muerte ... Tras la agresión, el cuerpo de Jorge Ramón fue arrastrado por Manuel Ángel y su acompañante, a unos treinta metros del lugar en que se encontraban, quedando oculto entre arbustos”.

c) La condena se fundamentó en los siguientes argumentos, recogidos en los fundamentos de derecho. Después de confirmar la decisión de negar virtualidad probatoria a las pruebas derivadas de la intervención telefónica, afirma la Audiencia Provincial que “por lo que respecta a la valoración del resto de la prueba practicada, en particular las declaraciones realizadas por Daniel Freijo Sánchez, esta Sala discrepa de la llevada a cabo por el Juzgador a quo, o, más específicamente, de la valoración que hace de la lectura íntegra, en la audiencia, de las declaraciones prestadas por Daniel Freijo el día 29 de marzo de 2004, en la Comisaría de la Policía de Astorga; el día 31 de marzo de 2004, ante la Fiscalía de Menores; y el 1 de abril de 2004, ante el que fue el Juzgado de Instrucción nº 7 de León … Es importante esta precisión, puesto que no es que esta Sala valore de forma diferente, a como lo ha hecho el Juzgador a quo, la declaración que Daniel Freijo hace en la Audiencia de este proceso que nos ocupa, en la que se retractó de cuanto había manifestado en las declaraciones que hizo en la fase instructora; sino que, la distinta valoración que hace esta Sala afecta a la reproducción de unas declaraciones pasadas, que tampoco el Juzgador a quo pudo contemplar bajo el principio de la inmediación, en relación con la declaración que realiza en la audiencia, por lo que dicho principio no se verá comprometido. Las tres declaraciones de Daniel Freijo que inculpan a Manuel Ángel M. en la muerte violenta de Jorge Ramón Álvarez, anteriores a la realizada en la audiencia del proceso seguido contra el menor, además de coincidentes, son ricas en detalles sobre lo acontecido, y, como más adelante veremos, vendrían avaladas por una serie de datos objetivos que hacen verosímiles unas declaraciones, según las cuales, tanto el declarante como Manuel Ángel M. habrían dado muerte a Jorge Ramón Álvarez, en contraposición al testimonio exculpatorio que realizó en la audiencia, desligándose él de los hechos delictivos, y manifestando que conocía los mismos por lo que le había contado el menor Manuel Ángel M. … Esos datos objetivos a que se ha hecho referencia son, además de la coincidencia del lugar en que fue encontrado el cuerpo de Jorge Ramón Álvarez y el que Daniel Freijo señala como aquel en el que dieron muerte al fallecido, la existencia en dicho lugar del banco al que se hacía referencia en sus declaraciones, y una botella de plástico de coca-cola, de dos litros, en la maleza existente tras el banco, la cual presentaba manchas de sangre, en su exterior y en la parte interno de la etiqueta, coincidentes con el perfil de la sangre de Jorge Ramón Álvarez, según lo expresado con ocasión de la inspección ocular realizada por la Policía Local el 11 de diciembre de 2000, y según los resultados del análisis de los restos biológicos llevado a cabo por la Policía Científica. En la misma inspección ocular, en el lugar en que se encontró el cuerpo de Jorge Ramón Álvarez, se observó la existencia de un chaquetón y de una cazadora de cuero, ambas prendas con cortes o desgarros, así como que, desde la zona en la que estaba situado el chaquetón, había un rastro de sangre hacia el lugar donde se encontraba el cadáver, que parecía haber sido arrastrado unos treinta metros de distancia cogido por los pies … Asimismo, y según el informe forense, en el abdomen de la víctima existía una gran herida incisa, bordeada de otras inciso-punzantes, que se extendía desde el borde inferior del esternón a la región para-umbilical derecha … circunstancia que puede ponerse en relación con la manifestación de Daniel Freijo sobre el dato de que ‘Manu’ le manifestó que mirara lo que le había hecho a la víctima en el abdomen … En el caso que nos ocupa, las declaraciones de Daniel Freijo deben ser puestas en relación con el hecho de que Manuel Ángel M. ha reconocido en todo momento conocer a Daniel Freijo … Por otro lado, también debe ser tenida en cuenta la clara posibilidad, a la vista de los distintos tipos de navajazos ocasionados, de que Jorge Ramón Álvarez muriera a causa de las puñaladas recibidas por más de un arma punzante; como también ha de considerarse el número de dichas puñaladas (más de 20 en la cabeza, 32 en la región dorsal del tronco y, aproximadamente, unas 105 en todo el cuerpo); y los testimonios de referencia dados por la Policía, en el sentido de que obtuvieron las pertinentes informaciones que les llevaron a determinar la autoría de Manuel Ángel M. en los hechos, corroboradas las mismas por el comportamiento mostrado por éste, cuando fue detenido tras la sustracción de una cazadora, mostrando Manuel Ángel M. su preocupación por el motivo de la detención, pasando a despreocuparse de la misma una vez que informado de que su detención únicamente era debida a dicha sustracción”.

3. La demanda de amparo se funda en las siguientes alegaciones. En primer lugar se denuncia la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), invocando la doctrina plasmada en la STC 167/2002, por considerar que la condena dictada en segunda instancia sin celebración de vista ha valorado pruebas personales —singularmente, la credibilidad del testimonio del coimputado— sin gozar de la garantía de inmediación. En segundo lugar se alega una segunda vulneración del citado derecho fundamental, conectándola con el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), con la asunción como prueba de la declaración del mencionado testigo, ignorando el órgano judicial que existía una manifiesta conexión de antijuridicidad entre la misma y las intervenciones telefónicas que fueron declaradas nulas. En tercer lugar, y en relación con el primer motivo de amparo, se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haberse fundado la condena en una prueba testifical practicada sin inmediación.

4. Por providencia de fecha 22 de junio de 2006, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal plazo de diez días para que formularen las alegaciones pertinentes en relación con la posible causa de inadmisión por carencia manifiesta de contenido constitucional del art. 50.1.c) LOTC.

5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 20 de julio de 2006, solicitó la admisión de la demanda de amparo por no carecer manifiestamente de contenido constitucional. No obstante manifiesta que ninguno de los motivos de amparo posee tal relevancia constitucional. Respecto del segundo motivo de amparo —que, por razones lógicas, habría de tratarse en primer lugar— recuerda que es reiterada la doctrina de este Tribunal de que la declaración de un coimputado no tiene conexión de antijuridicidad con vulneraciones anteriores del derecho a la intimidad (STC 136/2006). Y con respecto al resto de los elementos de corroboración, se trata de hechos anteriores a la intervención telefónica, por lo que carecen de cualquier conexión. En segundo lugar, por lo que respecta a la alegada infracción de la garantía de inmediación, alega que el órgano judicial ad quem ponderó no directamente la credibilidad del testimonio del testigo-coimputado, sino la solidez probatoria de los elementos de corroboración, por lo que no queda comprometida la inmediación. Por último, no hay tal vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en tanto en cuanto las pruebas que fundamentan la condena han sido válidamente practicadas y son suficientes para tal llegar a tal pronunciamiento.

Evacuando idéntico trámite, el recurrente, en escrito registrado el 13 de julio de 2006, reiteró los argumentos que fundan la demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Fundamenta el actor su demanda de amparo en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por haber valorado la Audiencia Provincial pruebas personales sin la garantía de la inmediación, y por haber fundado la condena en una prueba ilícita, al hallarse en conexión de antijuridicidad con las intervenciones telefónicas que habían sido declaradas nulas. Considera asimismo que ello lesiona el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). El Ministerio Fiscal solicita la admisión de la demanda, a pesar de considerar que todos los motivos de amparo carecen manifiestamente de contenido constitucional.

2. La demanda debe ser inadmitida, en atención a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal. Siguiendo el orden de análisis propuesto por el Ministerio Fiscal, procede comenzar por el segundo de los motivos de amparo. Al respecto conviene recordar que, como hemos afirmado con reiteración, la determinación de la existencia del nexo de antijuridicidad entre la prueba originaria y la derivada supone “un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada, y que, en principio, corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios” (por todas, SSTC 26/2006, de 30 de enero, FJ 11), del mismo modo que les corresponde la apreciación de si el acervo probatorio restante, tras la pertinente depuración, es suficiente para sustentar la condena (STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9). Frente a lo alegado por el recurrente, tanto el órgano a quo como la Audiencia Provincial han concluido que no existe conexión de antijuridicidad entre la medida de intervención telefónica que el Juez de Instrucción había declarado nula y el resto del material probatorio en el que se ha fundado la condena, y tal conclusión debe considerarse razonable, pues ni la declaración del testigo principal y coimputado en los hechos, ni los elementos fácticos de corroboración de su declaración, ni, por lo demás, las declaraciones de los policías, se han derivado de aquélla. Tal como se pone de manifiesto en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia del Tribunal de Menores, ya en diciembre de 2003 las investigaciones estaban centradas en el recurrente y el testigo coimputado, y no es hasta febrero de 2004 —a instancias del Auto de 3 de febrero de 2004— cuando se realizan las intervenciones telefónicas.

3. Carece igualmente de contenido la denuncia de lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por haber sido condenado en segunda instancia a partir de una valoración de la prueba testifical sin la garantía de inmediación. A este respecto es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración sobre la credibilidad de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

En el presente caso, no obstante, la citada doctrina no resulta aplicable, ni cabe, en consecuencia, afirmar vulneración alguna del derecho invocado, pues la valoración de la prueba testifical del coimputado sobre la que se ha fundado la condena en segunda instancia no ha girado en torno a la credibilidad que ofreciera la declaración en virtud de aspectos precisados de la inmediación, sino que, de una parte, la declaración del coimputado valorada ha sido la prestada en la fase de instrucción, debidamente elevada al juicio oral mediante su lectura; y, de otra, su valoración se ha proyectado sobre la cuestión relativa a la existencia de elementos objetivos de corroboración, que el órgano a quo había considerado insuficientes y que la Audiencia Provincial, frente a tal criterio, considera concurrentes en grado suficiente para que la declaración constituya prueba de cargo suficiente. Así ya el Juez de Menores pone de manifiesto que las declaraciones del coimputado fueron en el aspecto “que guarda relación con la intervención del menor en los hechos, reproducidas y ratificadas por Daniel en el acto de la audiencia, pues, si se advierte, la variación entre sus declaraciones anteriores y la prestada en dicho acto tiene que ver con su eventual y personal participación en los mismos hechos de cuya triple confesión anterior se había retractado” (fundamento de Derecho tercero). Y, si bien plantea la credibilidad que pueden ofrecer, centra el peso de su argumentación exculpatoria en la ausencia de elementos de corroboración de tal testimonio. Por su parte la Audiencia Provincial pone énfasis en que “no es que esta Sala valore de forma diferente, a como lo ha hecho el Juzgador a quo, la declaración que Daniel Freijo hace en la Audiencia de este proceso que nos ocupa, en la que se retractó de cuanto había manifestado en las declaraciones que hizo en la fase instructora; sino que, la distinta valoración que hace esta Sala afecta a la reproducción de unas declaraciones pasadas, que tampoco el Juzgador a quo pudo contemplar bajo el principio de la inmediación, en relación con la declaración que realiza en la audiencia, por lo que dicho principio no se verá comprometido” (fundamento de Derecho tercero). Siendo ello así, la valoración efectuada por la Audiencia Provincial no conlleva un diferente juicio sobre la credibilidad que ofrece el testigo, sino sobre la suficiencia de otros elementos objetivos para servir como factores de corroboración. En consecuencia ningún déficit de inmediación ha existido en la valoración de la prueba en segunda instancia.

4. Por último carece igualmente de contenido la denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Al respecto es sabido que al Tribunal Constitucional sólo le corresponde conocer en amparo de las posibles vulneraciones de la presunción de inocencia cuando no exista una actividad probatoria de cargo válida de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad, debiendo ser rechazadas todas aquellas pretensiones que se limiten a cuestionar la valoración de la prueba realizada por los órganos judiciales (por todas, STC 61/2005, de 14 de marzo, FJ 2), tal como pretende en realidad el recurrente con su demanda. Como ya se ha afirmado la condena se ha basado en las declaraciones sumariales del testigo —proceder que ha sido avalado por la doctrina de este Tribunal (por todas, STC 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2). De una parte, como hemos puesto de manifiesto en la argumentación precedente, tales declaraciones son perfectamente válidas para servir como prueba. De otra parte, teniendo en cuenta su condición de imputado por los mismos hechos, las mismas han sido corroboradas por elementos probatorios objetivos, siguiendo cabalmente la doctrina de este Tribunal, que ha afirmado que la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; y que debe considerarse corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración (SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 25/2003, de 10 de febrero, FJ 5). En el presente caso tales exigencias se ven plenamente satisfechas. Así las declaraciones del coimputado se han visto corroboradas por el hallazgo del cuerpo del cadáver en el lugar exacto donde aquél lo situó; por haber encontrado la botella de plástico en la que aquél afirmó que habían bebido el recurrente y él con la víctima el “calimocho” en el lugar donde el testigo afirmó que se produjeron los hechos, teniendo restos de sangre coincidentes con el perfil sanguíneo de la víctima; y por el hallazgo de dos prendas de abrigo, ambas con cortes y desgarros —coincidentes con las prendas que llevaba la víctima según la declaración del testigo—, y de un rastro de sangre entre el lugar donde estaban las prendas y el cadáver. Además las múltiples heridas de la víctima, y en especial la sufrida en el abdomen, son coincidentes con los hechos relatados por el testigo. Y, en relación directa con la participación del recurrente en los hechos, la Audiencia Provincial ha contado con ulteriores elementos de corroboración. Así el recurrente ha reconocido en todo momento conocer al testigo, y tener una relación de amistad con él; asimismo reconoce haber frecuentado con él asiduamente en la época en la que ocurrieron los hechos el bar donde según las declaraciones de aquél tomaron contacto con la víctima. A ello añade la Audiencia Provincial el comportamiento del recurrente cuando fue detenido por la sustracción de una cazadora, preguntando insistentemente y presa de los nervios por las razones de la detención y pasando a despreocuparse una vez fue informado de que se debía a la sustracción de una cazadora. Procede, en suma, inadmitir igualmente este último motivo de amparo.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil seis.

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