AUTO 105/2006, de 28 de marzo
Tribunal Constitucional de España

AUTO 105/2006, de 28 de marzo

Fecha: 28-Mar-2006

Pleno. Auto 105/2006, de 28 de marzo de 2006. Cuestión de inconstitucionalidad 6490-2004. Inadmite a trámite por infundada la cuestión de inconstitucionalidad 6490-2004, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Barcelona en relación con el artículo 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/1991, de 27 de febrero.

Excms. Srs. doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

I. Antecedentes

1. El 2 de noviembre de 2004 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal oficio del Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 7 de Barcelona en el que se expone que, a efectos del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad relativa al art. 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/1991, de 27 de febrero, en el inciso “y por las normas reglamentarias que la desarrollen y concreten”, acordado por Auto de 12 de mayo de 2004, remite testimonio de los autos correspondiente al recurso contencioso-administrativo núm. 339-2003, con copia del expediente, todo ello con las oportunas traducciones al castellano.

2. Los hechos que pueden ser relevantes en este proceso constitucional son los siguientes:

a) Por resolución del Delegado Territorial del Gobierno de la Generalitat en Barcelona de 20 de mayo de 2003 se impuso a la entidad Explotaciones Vía Layetana S.A. una multa de 400 € por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 23.7 del Decreto 147/2000, de 11 de abril, de aprobación del reglamento de juego de la plena o bingo, tipificada como falta leve en virtud de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 1/1991.

b) Contra esta resolución la entidad sancionada interpuso recurso de alzada. Este recurso fue desestimado por resolución del Director General de Juegos y Espectáculos de 8 de septiembre de 2003.

c) Contra estas resoluciones se interpuso recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo num. 7 de Barcelona. Por providencia de 24 de marzo de 2004, tras celebrarse el acto del juicio, estando concluso el procedimiento y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez se pronunciaran sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación con el inciso “por las normas reglamentarias que la desarrollen y concreten” contenido en el art. 5 de la Ley del Parlamento Catalán 1/1991, de 27 de febrero, al entender que podría ser contrario al art. 25 CE. El Fiscal consideró procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad siempre que no fuera posible acomodar por vía interpretativa el precepto cuestionado al ordenamiento constitucional. El Letrado de la Generalitat consideró notoriamente infundada la duda de constitucionalidad e interesó que no se planteara la cuestión de inconstitucionalidad y se dictará sentencia aplicando el art. 5 de la Ley 1/1991. La parte actora solicitó que se planteara la cuestión de inconstitucionalidad.

3. En el Auto por el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, tras justificar que la norma cuestionada era relevante para el Fallo, fundamenta su duda de constitucionalidad en que, según se sostiene en esta resolución, la Ley cuestionada efectúa una remisión en blanco a la norma reglamentaria para que sea ésta la que tipifique la infracción administrativa, lo que vulnera el principio de legalidad en materia sancionadora que consagra el art. 25 CE. El Magistrado-Juez que plantea la cuestión considera que el precepto cuestionado, en el inciso que se considera contrario a la Constitución, se remite a “las normas reglamentarias que la desarrollen y concreten” lo que, a su juicio, debe entenderse referido a cualquier norma reglamentaria que desarrolle y concrete la propia Ley 1/1991, no que desarrolle y concrete las infracciones o prohibiciones previstas en esta última. De ahí que entienda que son infracciones leves en el ámbito de Cataluña tanto el incumplimiento de las obligaciones o las prohibiciones establecidas en la Ley 1/1991, salvo que estén tipificadas como infracción grave o muy grave, como las previstas en cualquier norma reglamentaria que desarrolle la referida Ley, que es lo que sucede en el caso enjuiciado, lo que, a su entender, es contrario al art. 25 CE.

4. A los efectos de lo previsto en el art. 37.1 LOTC, por providencia de 30 de noviembre de 2004, la Sección Primera acordó oír al Fiscal General del Estado, por lo que se le otorgó un plazo de diez días para que alegase lo que estimare conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuese notoriamente infundada.

5. El Fiscal General del Estado, por escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el 27 de diciembre de 2004, formuló alegaciones. A su juicio, la cuestión de inconstitucionalidad es notoriamente infundada y por este motivo debe ser inadmitida. En su opinión, el precepto cuestionado ni impide la definición de las conductas sancionables en la Ley ni tampoco impone que tal labor la lleven a cabo las normas reglamentarias con independencia de la Ley, sino que lo que establece es la completa sumisión de la potestad reglamentaria a la norma legal, pues considera que la remisión al Reglamento que efectúa la Ley está estrictamente limitada a la concreción y el desarrollo de lo que la propia Ley prevé, sin que el Reglamento pueda definir por entero y ex novo las conductas susceptibles de sanción. Junto a ello señala también que cuestión diferente a ésta es la postura que deba adoptar el órgano judicial al revisar el proceso de subsunción de los hechos en el tipo sancionador efectuado por la resolución administrativa impugnada, pues al efectuar la revisión de este proceso el Juez podrá apreciar si el Reglamento en virtud del cual se ha impuesto la sanción es concreción y desarrollo de lo que la Ley prevé.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Único: Las dudas de constitucionalidad planteadas por el órgano judicial en relación con el inciso “y por las normas reglamentarias que la desarrollen y concreten” contenido en el art. 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/1991, de 27 de febrero, en la redacción dada a este precepto por la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2001, de 28 de diciembre, han sido recientemente resueltas en el ATC 246/2005, de 7 de junio. En este Auto, dictado como consecuencia de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6384-2004, planteada también por el por Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 7 de Barcelona en relación con el mismo precepto legal que ahora se discute, este Tribunal ha considerado que la citada cuestión estaba notoriamente infundada, en los términos que esta expresión ha sido entendida por la doctrina constitucional (entre los últimos, AATC 63/2004, de 24 de febrero, FJ 2; 233/2004, de 7 de junio, FJ 2; 24/2005, de 18 de enero, FJ 2; 207/2005, de 10 de mayo, FJ 2; 222/2005, de 24 de mayo, FJ 3; y 350/2005, de 27 de septiembre, FJ 2); conclusión a la que, por las razones expuestas en el citado Auto, debemos llegar también en este caso.

Tal como allí afirmamos “la propia dicción literal del inciso referido y el propio sentido de las palabras en él utilizadas impiden que pueda hablarse, con propiedad, de una remisión ‘en blanco’ al reglamento. Pues está suficientemente claro que la remisión se efectúa exclusivamente a aquellas normas reglamentarias que ‘desarrollen y concreten’ la referida Ley 1/1991, lo que por sí solo excluye la idea de una remisión en blanco o indeterminada”. También señalábamos que al ser la Ley 1/1991 “una norma reguladora del régimen sancionador en materia de juego es absolutamente irrelevante que el legislador catalán haya utilizado el pronominal ‘la’ para hacer referencia a la Ley 1/1991, en lugar del término ‘las’, que pudiera entenderse como referencia directa a las infracciones y prohibiciones previstas o establecidas en la misma, como objeto de esos posibles desarrollo y concreción reglamentarios. Pues cabría entender e interpretar, sin violencia ni esfuerzo dialéctico algunos, que una norma reglamentaria reguladora de infracciones y prohibiciones sólo podrá ser considerada como desarrollo y concreción de una ley sobre régimen sancionador en la medida en que se limite a la concreción y desarrollo de la tipificación de las infracciones y del establecimiento de las prohibiciones predeterminadas y definidas en sus elementos esenciales en esa ley”. Sostuvimos, además, en el ATC 246/2005 que al ser “preceptivo para Jueces y Tribunales interpretar las leyes y reglamentos ‘según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos’ (art. 5.1 LOPJ), y procediendo el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ‘cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional’, lo que parece estar claro es que el inciso del precepto legal cuestionado no debe interpretarse como remisión en blanco o indeterminada a cualquier norma reglamentaria, como sin embargo se hace en el Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad. Ya que es perfectamente factible —y hasta obligada, dado su propio tenor literal—, una interpretación del artículo 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/1991, en la redacción obtenida de la Ley 21/2001, en el sentido de que, en materia de infracciones y prohibiciones, tal precepto legal sólo se remite a aquellas normas reglamentarias que constituyan concreción y desarrollo de las ya tipificadas o predeterminadas en la propia Ley 1/1991”.

Por último hemos de reiterar que no corresponde a este Tribunal entrar a dilucidar en este momento, por vía de cuestión de inconstitucionalidad, la decisión que haya de adoptar el órgano judicial, en aplicación del precepto legal cuestionado y del resto del ordenamiento jurídico, para la resolución del recurso contencioso-administrativo que pende ante el mismo.

Por todo cuanto se ha expuesto debemos concluir que la presente cuestión de inconstitucionalidad es notoriamente infundada y, en consecuencia, debe ser inadmitida de conformidad con el art. 37.1 LOTC.

En virtud de lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil seis.

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