Sección Tercera. Auto 381/2007, de 8 de octubre de 2007. Recurso de amparo 7240-2005. Estima el recurso de súplica del recurso de amparo 7240-2005, promovido por Pronovias, S.A.
Excms. Srs. don Guillermo Jiménez Sánchez y don Pascual Sala Sánchez.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 17 de octubre de 2005 el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Pronovias, S.A., interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 29 de junio de 2005, que inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1840-2004, interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de noviembre de 2003, que estima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, de 15 de enero de 2003, en autos sobre despido núm. 713-2002, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE) y del derecho a la utilización de los medios de prueba (art. 24.2 CE).
2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:
a) Con fecha de 1 de julio de 2002 la empresa Pronovias, S.A., procedió a comunicar a doña María del Carmen Sampé Carrasco su despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual por competencia desleal, dados los reiterados contactos que había mantenido con otra empresa de la competencia (Grupo Exponovias), que venía captando personal de ella.
b) Frente a la decisión extintiva de la empresa la trabajadora formuló demanda por despido, la cual dio lugar a los autos núm. 713-2002 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, fijándose como fecha de celebración del juicio el día 17 de octubre de 2002.
c) Con fecha de 5 de septiembre de 2002 Pronovias, S.A., presentó un escrito ante el Juzgado de lo Social en el que, al amparo del art. 90.2 LPL y con el objeto de probar la transgresión de la buena fe contractual imputada a la actora, solicitó que se llevaran a cabo las diligencias siguientes: 1º) Que se oficiase a Telefónica de España y Telefónica Móviles, S.A., para que informasen si los tres números que se indicaban pertenecían a Exponovias, S.L., o Grupo Exponovias, a doña Rosa Mª Clará Pallarés y a don Francisco Carmona Carrasquer. 2º) Que se requiriese a las citadas entidades para que informaran del desglose de todas aquellas conversaciones telefónicas mantenidas, durante el periodo noviembre 2001 a junio 2002, entre los tres números reseñados y dos números de teléfono (el número de teléfono móvil que la empresa Pronovias, S.A., había entregado a doña María Carmen Sampé para el desarrollo de sus laborales profesionales y el número de teléfono del domicilio particular de la mencionada trabajadora, del que aparecía como titular su marido, don Moisés González Castro). 3º) Y, finalmente, que se solicitara al INSS que aportase las “vidas laborales” de trece trabajadores que habían prestado servicios para la empresa recurrente en amparo, con el objeto de acreditar la actuación del Grupo Exponovias dirigida a la captación de personal del Grupo Pronovias.
d) Por medio de Auto del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, de 28 de septiembre de 2002, se declara la pertinencia de la prueba documental solicitada en primer lugar. Respecto de la solicitada en segundo lugar se señala que no había lugar a acordarla en la forma pedida. Y se rechaza la pedida en último lugar por no ser parte en el procedimiento las personas indicadas.
e) Con fecha de 17 de octubre de 2002 la empresa Pronovias, S.A., presentó contra el referido Auto recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 21 de noviembre de 2002. En él se precisa que la empresa demandada solicitaba que se oficiara a Telefónica de España, S.A., y a Telefónica Móviles, S.A., para que informasen de todas las llamadas habidas entre el teléfono móvil de la actora, el de su marido y el de dos personas y una empresa que no eran parte en el procedimiento de despido, y que tal prueba se había denegado haciendo constar que no era correcta la forma pedida, por cuanto se solicitaba genéricamente por un determinado período cuando en la carta de despido se especificaban únicamente unos determinados días de ese período y no se aludía al teléfono del Sr. Moisés (marido de la actora), ni se especificaba en la carta de despido en qué fecha hubo llamada del Sr. Carmona. Se prosigue diciendo, con relación a uno de los números cuyo control de llamadas se solicitaba, que se trataba de un teléfono móvil de propiedad de esa parte, por lo que la prueba sobre las llamadas efectuadas y recibidas en ese número podían ser aportadas por ella. Por lo que a la petición relativa a la vidas laborales se refiere, se señala que se trataba de terceros ajenos al pleito.
f) La demanda de despido fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, de 15 de enero de 2003, al considerar que había existido por parte de la actora una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza al considerar acreditado que había mantenido contactos con la empresa de la competencia.
g) Frente a la anterior resolución judicial se formuló recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la empresa ahora recurrente en amparo. El recurso fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de noviembre de 2003, al estimar que los hechos imputados en la carta de despido no eran encuadrables en un supuesto de transgresión de la buena fe contractual ni tenían entidad suficiente para justificar la sanción de despido. Y en este sentido se señala que no se podía decir que la sospechosa actuación de la actora respondiese a un móvil de competencia desleal, y a este respecto se añade que eran múltiples los motivos que podían provocar la reunión de la actora con un antiguo compañero de trabajo, y que correspondía al empresario probar, sin lugar a duda alguna, la actuación concreta de competencia desleal. Y en el presente caso no existía prueba directa de esa conducta como real y actualizada.
h) Contra la anterior Sentencia la empresa Pronovias, S.A., formuló recurso de casación para la unificación de doctrina con la pretensión de que el despido fuese declarado procedente. El recurso fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 29 de junio de 2005, por falta de exposición en el escrito de preparación del recurso del núcleo de la contradicción y por falta de contradicción.
3. En su demanda de amparo la empresa recurrente solicita que se declare que las resoluciones judiciales recurridas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la utilización de los medios de prueba (art. 24.2 CE), por no haber acordado el Juzgado de lo Social la práctica de parte de la prueba solicitada por esa parte en su escrito de 5 de septiembre de 2002 (la solicitada en segundo lugar, y numerada como 2.2), que, a su juicio, resultaba de capital importancia, por cuanto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia posteriormente revocaría la de instancia al entender que no existían suficientes acreditaciones de la irregular conducta de la actora. Aduce, en este sentido, que se trataba de una prueba pertinente, dada su total vinculación con el tema que se juzgaba, y que con ella se trataba de acreditar la trangresión de la buena fe contractual de la trabajadora despedida mediante la prueba de sus reiterados contactos con un grupo empresarial de la competencia y con personal directivo que prestaba en él sus servicios. Señala que las resoluciones judiciales impugnadas no han motivado suficientemente la inadmisión de la prueba solicitada, ya que carecen de base legal, y que la inadmisión de la prueba ha causado a esa parte una indefensión material, pues podría haber aportado más elementos de valoración de la conducta llevada a cabo por la actora. Finalmente se solicita en el recurso de amparo que se oficie a Telefónica de España, S.A., y a Telefónica Móviles, S.A., para que conserven en sus archivos la relación de llamadas telefónicas que se detallan en los apartados 2.1 y 2.2. del escrito que presentó ante el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, con fecha de 5 de septiembre de 2002, con el objeto de que no se destruya mientras se tramita el recurso de amparo.
4. La Sección Tercera, por providencia de fecha 12 de marzo de 2007, acordó la inadmisión del recurso de amparo, conforme al art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 LOTC, al no haber interpuesto el recurrente recurso contra el Auto del Juzgado que decidió sobre la inadmisión de las pruebas propuestas así como por no haber denunciado la indefensión a través del escrito de impugnación del recurso de suplicación.
5. Por escrito de fecha de 27 de marzo de 2007 el Ministerio Fiscal interpone contra la anterior providencia de inadmisión recurso de súplica, solicitando que se deje sin efecto y que se resuelva la admisión a trámite, ya que, de una parte, el hipotético recurso de amparo frente al Auto de denegación de la prueba estaría condenado al fracaso, al tratarse de una resolución interlocutoria, y de otra parte, entiende de aplicación al caso la doctrina del FJ 4 de la STC 292/2006. En el caso enjuiciado en la mencionada Sentencia el actor reclamó de su empresa el abono de una comisión, instando a tal fin la práctica de la prueba de exhibición de libros de la empresa demandada, para así demostrar que se había realizado el negocio u operación de la que dependía el cobro de su comisión. El Juzgado inadmitió la prueba propuesta y estimó la demanda a través de la prueba de presunciones, considerando que era a la empresa a la que correspondía acreditar la ausencia del buen fin de la operación. Dado que la Sentencia de instancia fue favorable al actor no la recurrió en suplicación, siendo únicamente cuestionada por la empresa demandada. Y, resolviendo el mencionado recurso en los términos planteados por el recurrente, la Sala revisó el criterio del Juzgado, estimando no debidamente probados los hechos por considerar que la carga de la prueba pesaba sobre el demandante, y convirtiendo, de este modo, en constitucionalmente relevante la falta de práctica de la prueba propuesta.
6. Por diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2007 se tiene por recibido el recurso de súplica del Ministerio Fiscal formulando contra la providencia de fecha de 12 de marzo de 2007, y, en virtud de lo establecido en el art. 93.2 LOTC, se da traslado del mismo a la recurrente en amparo para que, en el plazo de tres días, formule las alegaciones que estime procedentes en relación con él.
7. Por escrito de fecha 24 de abril de 2007 la recurrente en amparo evacúa el traslado conferido y se adhiere al escrito del Ministerio Fiscal, interesando que se deje sin efecto la providencia de inadmisión de 12 de marzo de 2007.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El Ministerio Fiscal interpone recurso de súplica aduciendo que no son válidas las razones esgrimidas en la providencia de 12 de marzo de 2007 para inadmitir a trámite, conforme al art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 LOTC, el recurso de amparo núm. 7240-2005. En este sentido, con relación al primero de los argumentos empleados en la citada providencia, es decir, que el recurrente no hubiese acudido a la vía de amparo al tiempo de serle denegada la práctica de la prueba en la instancia por el Juzgado de lo Social, sostiene que contraviene la doctrina constitucional sentada al respecto, conforme a la cual un hipotético recurso de amparo frente a una resolución interlocutoria estaría llamado al fracaso por su carácter prematuro. Con relación al segundo de los argumentos empleados en la providencia para la inadmisión, a saber, la falta de denuncia de la indefensión en el trámite de impugnación del recurso de suplicación, reproduce parte del contenido de la STC 292/2006 (FJ 4), que considera trasladable al caso de autos.
Hemos de coincidir con la representación pública en que no habría resultado procedente la interposición del recurso de amparo contra el Auto denegatorio de la prueba al tratarse de una resolución interlocutoria que no había puesto aún fin al proceso laboral en curso. Ciertamente, conforme a nuestra doctrina, el marco natural en el que ha de intentarse la reparación del derecho constitucional vulnerado por la actuación del órgano jurisdiccional en el momento procesal indicado es el mismo proceso judicial previo, de tal modo que, en principio, sólo cuando éste haya finalizado por haber recaído una resolución firme y definitiva puede entenderse agotada la vía judicial y, consecuentemente, es posible acudir ante este Tribunal en demanda de amparo (por todas, STC 155/2000, de 12 de junio, FJ 2).
Estimado el recurso de súplica del Ministerio Fiscal por el primero de los motivos esgrimidos, no resulta preciso examinar el segundo de los expuestos.
Por todo lo dicho, la Sección
ACUERDA
Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto la providencia de 12 de marzo de 2007.
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil siete.