AUTO 382/2007, de 8 de octubre
Tribunal Constitucional de España

AUTO 382/2007, de 8 de octubre

Fecha: 08-Oct-2007

Sección Tercera. Auto 382/2007, de 8 de octubre de 2007. Recurso de amparo 5769-2006. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5769-2006, promovido por don Carlos Alberto Rodríguez Sánchez en causa por delito contra la salud pública.

Excms. Srs. don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

I. Antecedentes

1. El día 29 de mayo de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo presentado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Sanchidrián Rodríguez, en nombre y representación de don Carlos Alberto Rodríguez Sánchez, contra el Auto dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 16 de marzo de 2006, que declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación núm. 2085-2005 interpuesto contra la Sentencia condenatoria de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 20 de junio de 2005 (rollo núm. 31-2005).

2. Los hechos que han dado lugar al presente recurso de amparo, y que resultan relevantes en este trámite de admisión, son los siguientes:

a) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia de 20 de julio de 2005 por la que condenaba al recurrente como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve años de prisión, multa de treinta mil euros, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas. En esta resolución se contienen los siguientes hechos probados:

“ Primero. En fecha 24 de febrero de 2004 el acusado Edwin David Gómez Castaño, nacido el día 10 de febrero de 1982 y sin antecedentes penales, fue detenido por funcionarios de la Guardia Civil en el muelle de Corralejo cuando procedente de Lanzarote llevaba oculto en el vehículo que conducía 999 gramos de cocaína con riqueza del 38,5% y valor en el mercado de 30.000 euros, que con el propósito de ser distribuida en Fuerteventura aguardaba para recibirle el también acusado Carlos Alberto Rodríguez Sánchez , nacido el día 30 de junio de 1973 y anteriormente condenado por sentencia de fecha 4 de diciembre de 2002 por delito contra la salud pública.

Segundo. Facilitada la información de eso último por el mencionado Edwin, previa la correspondiente autorización judicial, fue sustituida la droga por sustancia inocua, que recibió, desconociendo el cambio, el citado Carlos Alberto Rodríguez Sánchez, en su domicilio de Puerto del Rosario, al que se le detuvo poco después, ocupándosele 1.906,3 euros, producto de su ilícita actividad.”

Con base en estos hechos probados, la Sala a quo condenó al ahora demandante de amparo de conformidad con lo relatado en el fundamento de derecho sexto de la indicada Sentencia. En dicho fundamento se afirma lo siguiente: “[…] siendo de destacar al respecto por un lado el testimonio del coacusado Edwin David reconociendo que la cocaína que traía era para ser entregada al otro, y por otro lo declarado por los Funcionarios policiales intervinientes que depusieron confirmando cuantos datos les dio el anterior permitiendo la identificación primero y la posterior detención después tras recibir el paquete con la droga que el mismo esperaba para su posterior distribución y beneficios consiguientes, sin que pueda ello entenderse desvirtuado por la negativa que expresó ese segundo acusado declarando estar a esas horas en el trabajo, ya que además de ser manifestaciones evidentemente exculpatorias están en contradicción con los mencionados testimonios del coacusado y de los funcionarios, aparte de que el compañero de trabajo que también declaró sólo aludió a probabilidades.”

b) El condenado interpuso recurso de casación alegando, entre otros motivos, la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del que conoció la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. El Alto Tribunal declaró no haber lugar a la admisión del referido recurso mediante Auto de 16 de marzo de 2006.

En lo que ahora interesa, la Sala ad quem desestimó la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías con base en la motivación contenida en el razonamiento jurídico primero, letra C, núms.. 1 y 2: “[…] Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del coimputado Edwin David que afirma que la droga que traía iba a ser entregada al recurrente. 2) Declaración de los agentes de los funcionarios policiales que, una vez autorizada la entrega controlada del paquete, confirmaron los datos que fueron dados por Edwin David, respecto a la identidad de la persona a quien había entregado el paquete, siendo ésta el recurrente. 3) Análisis pericial toxicológico de la sustancia que contenía el paquete que resultó ser cocaína con un peso de 999 gr y una pureza de 38,5 % […] El recurrente ha sostenido que él no era el destinatario del paquete entregado por Edwin David. No obstante, éste lo reconoce como la persona a quien entregó el paquete. Dicho dato se ve corroborado por la declaración de los agentes que seguían la operación, que identifican al recurrente como la persona con quien contactó Edwin David. No se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías puesto que la identificación del recurrente como destinatario del paquete se realizó no sólo por el coimputado sino también por los agentes actuantes (así lo indica el agente núm. …) que lo señalan como la persona con la que el recurrente previamente había mantenido una conversación antes de ir al domicilio en dónde se procedió a la entrega definitiva del paquete.”

3. El condenado interpuso recurso de amparo contra las antes referidas resoluciones judiciales por considerar que vulneran sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías. También denuncia la existencia de incongruencia omisiva cometida tanto por el Tribunal Supremo como por la Sala a quo, al no haber respondido todos los puntos objeto de la acusación y defensa. En definitiva, el actor considera que no ha existido prueba de cargo constitucionalmente válida como para enervar su derecho a la presunción de inocencia.

4. Por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2006, el Secretario de esta Sección acordó dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Gran Canarias, Sección Primera, para que remitiera copia adverada de las actuaciones a la mayor brevedad posible. Dichas actuaciones fueron remitidas a este Tribunal con fecha de registro de 12 de diciembre de 2006.

5. Por providencia de 25 de mayo de 2007, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

6. El demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 5 de julio de 2007, en el que, básicamente, reiteró las peticiones ya señaladas en su escrito de demanda.

7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 3 de julio de 2007, interesó la inadmisión del presente recurso. En relación con el primer motivo, basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, el Fiscal comparte lo ya afirmado por la Sala a quo y por el Tribunal Supremo al sostener la existencia de prueba de cargo constitucionalmente válida para enervar la presunción de inocencia, pues la condena se ha basado en la declaración incriminatoria de un coimputado y en los testimonios de los policías que organizaron la operación de entrega vigilada de la droga. Del mismo modo recuerda que las tachas realizadas por el recurrente a la diligencia de reconocimiento fotográfico carecen de contenido al haber identificado el coimputado al recurrente y, del mismo modo, porque los agentes de la autoridad que declararon en calidad de testigo en el juicio oral también identificaron al hoy recurrente en amparo como la persona que acudió al lugar de la entrega de la sustancia intervenida. También considera que las respuestas judiciales ahora cuestionadas acerca de la valoración de la prueba presentada en descargo respetan el art. 24.1 CE, al exponer de manera fundada las razones por las cuales no la han tenido en consideración. Por último, tampoco comparte la queja fundada en incongruencia omisiva porque, en primer lugar, no ha agotado la vía judicial mediante el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ y, finalmente, porque las resoluciones judiciales impugnadas, en especial el Auto de no admisión del recurso de casación, se pronuncian expresamente sobre la materia, alcanzando la conclusión de que, incluso admitiendo como cierta la documental aportada, ello no es óbice para que el condenado fuera el receptor final o destinatario de la droga que le fue ocupada al coimputado.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tal y como ha quedado señalado en los antecedentes, en el presente recurso de amparo se impugna la Sentencia dictada por la Sala de Las Palmas que condenó al recurrente por la comisión de un delito contra la salud pública a la pena de 9 años de prisión y multa de 30.000 euros, y el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación.

2. Como hemos puesto de manifiesto en la providencia de 25 de mayo de 2005, procede resolver acerca de la admisibilidad del presente recurso de amparo por poder concurrir la causa consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional (art. 50.1 c LOTC).

En relación con este motivo, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda al no haber existido vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el recurrente en el proceso penal en cuestión. El demandante, en su escrito de alegaciones, sostiene, por el contrario, que las resoluciones impugnadas cuya nulidad pretende han vulnerado sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

3. Tras el examen de la demanda de amparo, de los escritos de alegaciones presentados por el recurrente y por el Ministerio Fiscal, así como de las actuaciones remitidas, este Tribunal coincide con el parecer del Ministerio público y considera que el presente recurso de amparo ha de inadmitirse por concurrir el óbice procesal consistente en la manifiesta carencia de contenido que justifique una resolución sobre el fondo del recurso (art. 50.1 c LOTC).

En relación con el motivo principal de la demanda basado en la lesión del derecho a la presunción de inocencia en relación con la tutela judicial efectiva (art. 24.2 y 1 CE, respectivamente), este Tribunal ha reiterado que sólo le corresponde conocer en amparo de las posibles vulneraciones de la presunción de inocencia cuando no exista una actividad probatoria de cargo válida de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad, debiendo ser rechazadas todas aquellas pretensiones que se limiten a cuestionar la valoración de la prueba realizada por los órganos judiciales (cfr. la STC 57/2002, de 11 de marzo, FJ 2, entre otras muchas). Del mismo modo se ha reiterado en numerosas resoluciones que la declaración incriminatoria del coacusado es una prueba constitucionalmente legítima siempre y cuando se vea mínimamente corroborada por algún hecho, dato o circunstancia externa, (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1, y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6). De otro lado, y comoquiera que no es posible una fijación globalmente válida de lo que ha de considerarse mínima corroboración, se deja a la casuística la determinación de los supuestos en que puede estimarse que aquélla existe, atendiendo, por tanto, a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto (SSTC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2, y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6), si bien, en sentido negativo, hemos afirmado que los elementos de veracidad objetiva que puedan rodear la declaración, tales como su coherencia interna o la inexistencia de resentimiento, no constituyen factores externos de corroboración (SSTC 190/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; y 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1). Finalmente la corroboración ha de estar referida necesariamente a la participación del acusado en los hechos punibles que el Juzgador haya considerado probados (SSTC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5; y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6; 142/2006, de 8 de mayo, FJ 4).

En el presente caso, según se expone en la Sentencia de instancia y en el Auto dictado en casación, los elementos probatorios que tuvo en cuenta la Sala para establecer los hechos probados y la participación en ellos del recurrente, fueron la declaración del coimputado, don Edwin David Gómez Castaño, prestada en el juicio oral con todas las garantías, quien reconoció que la droga que traía era para ser entregada al ahora recurrente, y, como elementos externos de corroboración, las declaraciones testificales prestadas por los funcionarios policiales encargados de la operación de entrega controlada, quienes identificaron al recurrente como la persona que acudió al lugar pactado a la hora convenida para recibir la cocaína previamente intervenida al coimputado, de modo que es indudable que concurre aquí la corroboración mínima exigible para considerar enervada la presunción de inocencia del demandante.

Del mismo modo, tampoco ha existido vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) respecto del reconocimiento fotográfico practicado por los agentes actuantes, así como en las ruedas de reconocimiento. Es doctrina de este Tribunal sobre las diligencias de reconocimiento fotográfico, que se trata de una diligencia policial que no puede ser por sí mismo una prueba de cargo, es decir, cuando carece de una posterior ratificación en el acto del juicio oral (STC 80/1986, de 17 de junio, FJ 2; 323/1993, de 8 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 36/1995, de 6 de febrero, FJ 4; 40/1997, de 27 de febrero, FFJJ 3 y 4; 172/1997, de 14 de octubre, FJ 5; 205/1998, de 26 de octubre, FJ 5 B). 3. A la luz de la anterior doctrina no puede otorgarse la razón al demandante de amparo pues, como pone de manifiesto la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el Auto impugnado (razonamiento jurídico primero, letra c, núm. 2), el recurrente no sólo fue identificado por el coimputado en sede policial, sino también en el juicio oral y, además, por “los agentes que seguían la operación, que identificaron al recurrente como la persona con quien contactó Edwin David (el antes citado coimputado) […] la identificación del recurrente como destinatario del paquete se realizó no sólo por el coimputado sino también por las agentes actuantes (así lo indica el agente núm. …) que lo señalan como la persona con la que el recurrente previamente había mantenido una conversación antes de ir al domicilio en donde se procedió a la entrega definitiva del paquete”.

Finalmente, la denuncia basada en la incongruencia omisiva tanto del Auto dictado por el Alto Tribunal, como de la Sentencia de la Sala de Las Palmas, al no resolver “todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa, en cuanto ambos motivos están relacionados”, ha de inadmitirse de plano por incumplir el presupuesto procesal previsto en el art. 44.1 a) LOTC, al no haber agotado previamente la vía judicial mediante el incidente excepcional de nulidad de actuaciones regulado en el art. 241 LOPJ. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el citado incidente constituye “el remedio procesal idóneo” para obtener la reparación de la incongruencia del fallo. En tales casos, antes de acudir en amparo y con el fin de salvaguardar el principio de subsidiariedad, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad “sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial” (SSTC 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 3; 74/2003, de 23 de abril, FJ 2; 237/2006, de 17 de julio; entre otras muchas).

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Carlos Alberto Rodríguez Sánchez en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.

Madrid, a ocho de octubre de dos mil siete.

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