Sección Tercera. Auto 389/2007, de 22 de octubre de 2007. Recurso de amparo 3713-2005. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3713-2005, promovido por doña María Teresa Prada Martínez en contencioso contra el Ministerio de Defensa sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.
Excms. Srs. don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2005 en el Registro General de este Tribunal el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez del Real, en representación de doña María Teresa Prada Martínez, formuló demanda de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2005, recaída en recurso de casación contra la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 22 de diciembre de 2000, desestimatoria a su vez del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministro de Defensa de 21 de octubre de 1999 que declaró extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial iniciada por la demandante de amparo.
2. La demandante dirige su queja contra la Sentencia del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de casación deducido contra la de la Audiencia Nacional, a su vez desestimatoria del recurso interpuesto contra la inadmisión por extemporánea de la reclamación de responsabilidad patrimonial iniciada por la actora en junio de 1999 a causa de las lesiones padecidas como consecuencia de la explosión en 1962 de un artefacto militar en un campo de León que había sido utilizado para unas maniobras militares, en el cual la demandante se encontraba jugando cuando todavía no había cumplido dos años. Sostiene la demandante que la resolución impugnada, al confirmar la resolución administrativa que entendió que había transcurrido el plazo de caducidad de un año previsto para solicitar de la Administración la indemnización correspondiente desde que en 1962 se produjo el accidente y en 1986 quedaron determinadas las lesiones padecidas, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por separarse del criterio interpretativo pro actione que rige el acceso a la jurisdicción y haberle causado indefensión al hacer uso de las facultades atribuidas por el art. 88.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, así como el derecho a la integridad física (art. 15 CE) en la medida en que incumple el deber de los poderes públicos de actuar positivamente en protección del derecho fundamental a la integridad física mediante la reparación indemnizatoria sustitutiva.
3. Mediante providencia de 3 de mayo de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1 c)—, pudiendo aportar los documentos que entendieran procedentes.
4. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado el 11 de junio de 2007, en el cual estimaba procedente la admisión a trámite de la demanda de amparo. Tras realizar un extenso y detallado resumen de los hechos origen de este recurso de amparo, del contenido de la resolución judicial y de las alegaciones formuladas por la parte demandante, razona que, pese a que las cuestiones relativas a la prescripción y la caducidad son cuestiones de legalidad ordinaria, cuando inciden en el acceso al proceso pueden tener relevancia constitucional, y en el presente caso resulta evidente que el razonamiento judicial no ha sido el más favorecedor de una decisión de fondo por parte de los órganos judiciales. En cambio considera que la vulneración del principio pro actione no puede ligarse a la inexistencia de pie de recurso en las resoluciones administrativas que, anteriores a la enjuiciada en el proceso a quo, desestimaron peticiones de diversas prestaciones económicas, pues tal cuestión se introduce ex novo en la presente demanda de amparo.
Tampoco considera justificada la queja de indefensión que la demandante refiere a la falta de audiencia al hacer uso de las facultades otorgadas al órgano de casación por el art. 88.3 LJCA, pues no se introdujeron nuevos hechos respecto de los cuales la demandante no hubiera tenido posibilidad anterior de formular aleaciones.
Finalmente entiende que la denuncia de la vulneración del derecho a la integridad física (art. 15 CE) por la inactividad de las autoridades en orden a restablecer el quebranto en su salud padecido por la demandante como consecuencia de la negligente actuación de las autoridades al dejar abandonado un artefacto explosivo tras unas maniobras militares no fue invocada en el proceso judicial previo, y, además, ninguna conexión tiene con la actuación del órgano judicial cuya Sentencia se impugna en amparo.
5. La representación procesal de la demandante de amparo formuló alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 22 de mayo de 2007, en el cual insiste en al argumentación ya vertida en la demanda, muy especialmente en que incumbía al Estado desarrollar acciones positivas para reparar la lesión de la salud causada a la demandante, de modo que tal obligación exigía, al menos, una interpretación flexible de los plazos de prescripción de la acción de responsabilidad. Insiste igualmente en que la toma en consideración por el Tribunal Supremo del material fáctico obrante en las actuaciones sin concederle trámite de alegaciones y, además, en su perjuicio le generó indefensión.
II. Fundamentos jurídicos
1. Tras las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y la demandante de amparo se confirma nuestro inicial criterio acerca de la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo que la hace inadmisible [art. 50.1 c) CE].
2. En efecto, en cuanto a la relevancia del momento procesal en que se aprecie la prescripción, y vale ello ahora también para la caducidad, hemos puntualizado en varias ocasiones (por todas STC 77/2002, de 8 de abril) que cuando la aplicación de la concurrencia de la prescripción se realiza tras el completo y regular desarrollo del proceso judicial, y en decisión adoptada por el propio juzgador del fondo de la pretensión, y no in limine litis, éste no se halla necesariamente vinculado por la regla hermenéutica pro actione, pues debe considerarse que ha existido auténtico acceso a la justicia. En definitiva, lo que ha podido existir es una desestimación de la pretensión de fondo y no una denegación del acceso a la justicia (STC 42/1997, de 10 de marzo, FJ 3), lo que no excluye la posible existencia de una lesión constitucional que, sin embargo, deberá abordarse desde la exigencia de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, que tanto existe si resuelve acerca del fondo de la pretensión o pretensiones de las partes como si inadmite la acción por una causa legal debidamente acreditada, siempre y cuando el órgano judicial en este caso aplique el Derecho razonadamente y no de modo arbitrario.
En el presente supuesto, de conformidad con el carácter pleno de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que se sometió a ésta en el proceso judicial del cual trae causa el amparo no fue sólo el ajuste a Derecho de la extemporaneidad acordada por la Administración, sino también si ésta incurrió en responsabilidad administrativa por concurrir todos los requisitos previstos (entre ellos el de la presentación temporánea de la correspondiente solicitud), llegándose a la conclusión de que al menos faltaba el requisito de haberse solicitado en plazo la declaración de responsabilidad, de modo que, al resolverse tal cuestión por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo en las distintas fases procesales, se dictaron resoluciones que en absoluto cerraron el acceso a la jurisdicción, sino que supusieron unas resoluciones de fondo a enjuiciar por este Tribunal, de acuerdo con su reiterada doctrina, no tanto con la óptica del principio pro actione propio del acceso a la jurisdicción, sino con el canon más genérico de la razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad y el error patente. Desde esta perspectiva la argumentación de la demandante de amparo no refleja sino su personal discrepancia sobre el momento en el cual las lesiones quedaron determinadas (momento que constituye el díes a quo del término del año previsto para formular la reclamación), valoración fáctica que fue efectuada por los órganos judiciales en el ejercicio de sus funciones y en la que no pueden ser sustituidos por este Tribunal.
3. Tampoco cabe apreciar indefensión alguna a partir de la circunstancia de que el Tribunal Supremo considerara la totalidad del material probatorio existente en el recurso contencioso-administrativo para hacer frente a la aparente contradicción que observaba en la Sentencia impugnada en casación. En primer término porque no se introdujeron elementos fácticos nuevos, sino que se completó el relato de los incorporados a la Sentencia, pero que ésta estimaba acreditados, con los provenientes de los informes médicos obrantes en a las actuaciones, tal como autoriza el art. 88.3 LJCA. En segundo lugar porque no es posible afirmar, como hace la demandante de amparo, que el respeto de sus derechos fundamentales exija necesariamente una interpretación del indicado precepto que, como propugna, restrinja su aplicación a aquellos supuestos en los que el ejercicio de tales facultades resulte beneficioso para quien ocupa la posición de recurrente en casación, desconectándolo de una finalidad global de facilitar un examen adecuado de la controversia sometida al Tribunal Supremo a través de los estrechos márgenes del recurso de casación. Finalmente, y esto resulta por sí sólo definitivo, porque la demandante tuvo ocasión de alegar y probar en el curso del proceso acerca de la totalidad de los elementos considerados en la Sentencia del Tribunal Supremo para resolver las cuestiones suscitadas.
4. A la denuncia de la vulneración de derechos fundamentales acabada de estudiar la demandante añade la de que, cuando formuló anteriores solicitudes de prestaciones económicas y estas fueron desestimadas por la Administración, las correspondientes resoluciones carecían de pie de recurso y que, en consecuencia, al tratarse de notificaciones defectuosas habrían impedido la prescripción del derecho a reclamar indemnización por las lesiones sufridas. De donde se sigue que la inadmisión de su reclamación, a través de considerar ajustada a Derecho la resolución del Ministro de Defensa, habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.
Al margen de las consecuencias que, en orden a enjuiciar la realidad de la lesión denunciada, cabría extraer de la disimilitud de las prestaciones económicas solicitadas con anterioridad a la reclamación de responsabilidad patrimonial que se encuentra en el origen de este proceso constitucional, lo cierto es que el planteamiento acabado de describir no fue realizado ante la jurisdicción ordinaria (y si lo fue no obtuvo contestación por el Tribunal Supremo, lo que hubiera exigido [ex art. 241 LOPJ] su planteamiento a través del incidente de nulidad aunque no fuese la única queja contenida en la demanda de amparo [ATC 400/2003]). Pues bien, como venimos reiterando, la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo [art. 44.1 c) LOTC] impide que se planteen per saltum ante este Tribunal cuestiones que no fueron suscitadas ante la jurisdicción ordinaria habiendo tenido ocasión propicia para realizarlo y obtener así la reparación de las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales.
5. Resta añadir que, en cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la integridad física (art. 15 CE), que el demandante fundamenta en la pasividad de las autoridades de todo género en la investigación de los hechos y la reparación de sus consecuencias, además de que adolece de falta de invocación previa en vía judicial, tampoco se aprecia la realidad de tal vulneración, en la medida en que en proceso al que este recurso de amparo se contrae tuvo como objeto la concreta reclamación de responsabilidad administrativa formulada, quedando al margen las anteriores iniciativas promovidas por la demandante para ser beneficiaria de varias ayudas o pensiones públicas, y respecto a la apreciación de la prescripción ya se ha dicho que fue respetuosa con los derechos fundamentales en liza.
Por todo ello la Sección,
ACUERDA
Inadmitir a trámite el presente recurso, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1, apartados a y c) LOTC, en relación con lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la misma norma.
Madrid, a veintidós de octubre de dos mil siete.