Sección Tercera. Auto 393/2007, de 22 de octubre de 2007. Recurso de amparo 8795-2006. Inadmite a trámite el recurso de amparo 8795-2006, promovido por don Cosme e Damaio dos Santos en contencioso sobre denegación de entrada a España.
Excms. Srs. don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de septiembre de 2006 la Procuradora de los Tribunales doña Laura Bande González, en nombre y representación de don Cosme e Damaio dos Santos, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, resumidamente, los siguientes:
a) El recurrente en amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 18 de junio de 2004 que denegó la entrada y retorno a España, recurso que fue admitido para su tramitación por el procedimiento abreviado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid con el núm. 628-2004. Por Auto de fecha 19 de enero de 2005 el Juez acordó tener al recurrente por desistido en su demanda al no comparecer su Letrado al acto de la vista.
b) Contra este Auto el recurrente interpuso recurso de apelación. El Juez, por nuevo Auto de 31 de enero de 2005, confirmado en reposición por otro de 21 de de febrero de 2005, acordó inadmitirlo al advertir que el escrito de recurso no estaba razonado ni contenía alegaciones que lo justificaran.
c) Frente a este último Auto el recurrente interpuso recurso de queja ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, alegando que la decisión judicial de no admitir a trámite la demanda por no haber subsanado el defecto de representación advertido ignoraba el hecho de que la representación del Letrado cuestionada se produce ex lege, con su designación como Letrado de oficio por el Colegio de Abogados, con los mismos efectos que la otorgada mediante poder notarial o apud acta. La Sala, por Auto de 20 de julio de 2006, acordó inadmitir el recurso al comprobar que el citado motivo de oposición no guardaba ninguna relación con lo razonado por el órgano judicial a quo en las resoluciones recurridas.
3. En la demanda de amparo el recurrente denuncia, como ya hiciera antes en la vía judicial, que la decisión de inadmitir la demanda contenciosa por no haber subsanado el Letrado la falta de representación advertida es una solución contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), puesto que no tiene en cuenta el hecho de que la designación del Letrado por el turno de oficio produce los mismos efectos que la representación otorgada mediante poder notarial o apud acta.
4. Por providencia de fecha 24 de mayo de 2007 la Sección Tercera de este Tribunal, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.
5. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones interesando la inadmisión del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer manifiestamente de cometido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, habida cuenta de que el presupuesto del que parte la lesión del art. 24.1 CE que denuncia el recurrente –la no admisión de su demanda contenciosa por falta o defecto del ius postulandi- es artificial y nada tiene que ver en realidad con lo sucedido en el proceso judicial.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La demanda de amparo debe ser inadmitida por carecer del imprescindible contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC], según ya anunciáramos en nuestra providencia de 24 de mayo
de 2007. De hecho no es fácil imaginar otro supuesto en el que el apuntado déficit sea tan acusado y manifiesto. Concluyentemente porque, como bien advierte el Ministerio Fiscal, la versión de los hechos que ofrece el demandante de amparo, y que según su
particular criterio probaría la infracción del art. 24.1 CE que denuncia, nada tiene que ver con lo realmente sucedido en el presente asunto. Pues, conforme se desprende de las resoluciones judiciales recurridas, no es, en efecto, que el órgano judicial
a quo decidiera inadmitir la demanda contenciosa del recurrente por la supuesta falta de representación de su Letrado, sino que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 78.5 LJCA, acordó tener por desistido al recurrente al no haber comparecido su
Letrado al acto de la vista, no obstante haber sido debidamente emplazado para hacerlo. En consecuencia, versando la presente demanda de amparo sobre unos hechos que ninguna relación guardan con lo resuelto en la vía judicial, no puede prosperar tampoco
la lesión del art. 24.1 CE que se denuncia.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Inadmitir el presente recurso de amparo núm. 8795-2006.
Madrid, a veintidós de octubre de dos mil siete.