AUTO 404/2007, de 23 de octubre
Tribunal Constitucional de España

AUTO 404/2007, de 23 de octubre

Fecha: 23-Oct-2007

Pleno. Auto 404/2007, de 23 de octubre de 2007. Cuestión de inconstitucionalidad 6287-2005. Inadmite a trámite por infundada la cuestión de inconstitucionalidad 6287-2005, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con la Ley 26/1994, de 29 de diciembre, reguladora del pase a la segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

Excms. Srs. doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez y don Manuel Aragón Reyes.

I. Antecedentes

1. El 13 de julio de 2007 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, Auto de 29 de mayo de 2007, dictado en el recurso contencioso-administrativo núm. 1625-2003, en el que se acuerda promover ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo tercero de la disposición transitoria sexta de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, en la redacción dada por el art. 58 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por posible vulneración del art. 23.2 CE, en relación con el art. 14 CE.

2. Los hechos relevantes en este proceso constitucional son los siguientes:

a) Un Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía interpuso el 15 de diciembre de 2003 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 15 de septiembre de 2003, por la que se acuerda su pase a la situación de segunda actividad por cumplimiento de la edad reglamentaria de 56 años. Dicho recurso dio lugar al procedimiento núm. 1625-2003 tramitado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

b) El recurrente solicitó en la formalización de su demanda que se planteara cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo tercero de la disposición transitoria sexta de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, en la redacción dada por el art. 58 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en el concreto extremo de establecer que, excepcionalmente y en relación con la categoría de Inspectores Jefes, la ampliación de la edad que se contempla en la Ley para el pase a la segunda actividad de los 56 a los 58 años, no empezará a regir hasta el 1 de enero de 2006, por considerar que vulnera el art. 23.2 CE, en relación con el art. 14 CE, ya que ello supone un trato discriminatorio, por un lado, tanto respecto de los integrantes del resto de Escalas del Cuerpo como respecto de la categoría de Inspectores, que se integra en la Escala ejecutiva, para los que no se prevé este régimen transitorio, y por otro, respecto de los Inspectores Jefes que cumplen los 56 años de edad con posterioridad al 1 de enero de 2006.

c) Habiéndose señalado fecha para votación y fallo, por providencia de 13 de abril de 2007, se acordó conferir traslado a las partes personadas para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo tercero de la disposición transitoria sexta de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, en la redacción dada por el art. 58 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, al considerar que “… constituye una exclusión de los Inspectores Jefes para optar al pase a la segunda actividad a los 58 años, en tanto se les aplica la anterior de 56 y además quedan excluidos —solo los Inspectores Jefes— de la opción conferida por el Legislador a todos los que integran, entre otras la Escala ejecutiva para acceder al pase de segunda actividad bien a los 56 años, bien a los 58 años, que pudiera ser contraria al principio de igualdad...”.

d) El Abogado del Estado, por escrito registrado el 27 de abril de 2007, sostuvo la improcedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, destacando, por un lado, que no implican una vulneración del art. 23.2 CE las variaciones que se puedan experimentar en las situaciones administrativas provocadas por modificaciones legales y, por otro, que no resulta arbitrario establecer una distinción del régimen de pase a segunda actividad en función de la edad de los Inspectores Jefes.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 7 de mayo de 2007, consideró improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, argumentando que el diferente trato dispensado que se denuncia en función del criterio temporal responde a un cambio normativo y, en relación con el diferente trato con otras Escalas o con otros funcionarios dentro de la misma Escala ejecutiva, existe un elemento objetivo de diferenciación al que expresamente se hace mención en la propia norma cuestionada, que excluye todo atisbo de tratamiento discriminatorio, cual es la existencia de una problemática de promoción interna en la categoría de Inspectores Jefes.

Por último, el recurrente no presentó alegaciones.

3. Por Auto de 29 de mayo de 2007, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó “[p]lantear la cuestión de inconstitucionalidad de la excepción contenida en el art. 58 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, por el cual se modifica la Ley 26/1994, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, en concreto en una parte del apartado Tres que introduce una disposición transitoria —la sexta— en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, en cuanto no permite a los Inspectores Jefes del Cuerpo Nacional de Policía que cumplan 56 años antes del 1 de enero de 2006 a optar por permanecer en la situación de primera actividad a diferencia de lo que sucede con los demás funcionarios de la misma Escala ejecutiva o de las dos Escalas inferiores y de los Inspectores Jefes que cumplan la edad de 56 años a partir del 1 de enero de 2006”.

El inciso legal cuestionado establece que “[e]xcepcionalmente y sin perjuicio de que se arbitre una adecuada política de cupos para resolver la problemática de promoción interna en la categoría de Inspectores Jefes, la ampliación de la edad que se contempla en la presente Ley, no empezará a regir para los mismos hasta el 1 de enero de 2006”. En relación con dicha previsión legal se argumenta en el Auto de planteamiento de la cuestión que implica una vulneración del derecho a la igualdad en el ámbito de la función pública (arts. 14 y 23.2 CE), en tanto que dispensa un distinto trato, siquiera temporalmente, a los Inspectores-Jefes que cumplan 56 años antes del 1 de enero de 2006 frente a los que los cumplan con posterioridad, mediante una norma de carácter excepcional que no cuenta con una justificación objetiva y razonable y sin que se establezca una compensación económica. Se sostiene también en el Auto de planteamiento que dicho precepto resulta discriminatorio al establecer que esta excepción se aplique exclusivamente a la categoría de los Inspectores Jefes, lo que supone un distinto trato no sólo en relación con las restantes escalas sino incluso dentro de la Escala ejecutiva con la categoría de Inspector. Por último, se destaca que este diferente trato carece de una justificación razonable puesto que la mera existencia de cupos derivada de la política llevada a cabo por la Administración en el ámbito de la promoción interna es totalmente ajena a la voluntad de los funcionarios.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 11 de septiembre de 2007, acordó oír al Fiscal General del Estado para que, conforme a lo previsto en el art. 37.1 LOTC, expusiera lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad por si fuese notoriamente infundada.

5. El Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 5 de octubre de 2007, interesando su inadmisión por entender que falta el necesario juicio de relevancia y porque carecen manifiestamente de fundamento las dudas suscitadas por el órgano judicial que la ha promovido.

En primer lugar, destaca su parecer de que no se cumple el presupuesto del necesario juicio de relevancia, toda vez que lo que se cuestiona realmente es el acto aplicativo de la norma, más que la norma en sí mismo considerada, ya que la Ley contemplaba como excepción limitar el pase a la segunda actividad de los Inspectores Jefes que antes del 1 de enero de 2006 cumplieran la edad de 56 años a que la Dirección General de la Policía pudiera establecer unos cupos de promoción interna para esta categoría, de tal modo que, establecidos tales cupos, no tendrían que pasar a segunda actividad todos los Inspectores Jefes, sino únicamente aquellos que quedaran fuera de los cupos establecidos. Por tanto, al ser objeto de enjuiciamiento en el caso de autos el acto administrativo de aplicación de una norma que no contempla automáticamente el pase a la situación de segunda actividad “… se admiten otras interpretaciones que no necesariamente pueden resultar inconstitucionales, ya que la norma contempla en su texto la posibilidad de que la Administración arbitre la existencia de cupos de promoción interna para tales funcionarios que no acarree necesariamente el pase de todos ellos a la segunda actividad”.

En segundo lugar, señala que concurre la carencia manifiesta de fundamento, toda vez que, partiendo de la doctrina consolidada del Tribuna Constitucional sobre el particular, no cabe duda que la Administración puede modificar por razones objetivas el status de los funcionarios reduciendo o aumentando los límites de edad. Al margen de ello, el Fiscal General del Estado señala que “realmente no existe la discriminación que se invoca… porque si el Legislador previó la fecha de 1 de enero de 2006 como el límite temporal de aquella situación de excepcionalidad… es porque entendió que, a partir de la indicada fecha, no habría problemas de cupos de promoción interna y los funcionarios afectados podrían prolongar voluntariamente su pase a la segunda actividad hasta el cumplimiento de los 58 años”.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo tercero de la disposición transitoria sexta de la Ley 26/1994, de 29 de

septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, en la redacción dada por el art. 58 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por posible

vulneración del art. 23.2 CE, en relación con el art. 14 CE.

Las dudas de constitucionalidad planteadas por el órgano judicial han sido resueltas en el ATC 352/2007, de 24 de julio, dictado como consecuencia de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3375-2006 planteada por la propia Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto del mismo precepto, en el que este Tribunal ha considerado que la citada cuestión se encontraba notoriamente infundada. Por tanto, debe considerarse también la presente cuestión de inconstitucionalidad como notoriamente infundada, por las razones expuestas en el citado ATC 352/2007, a cuyos fundamentos jurídicos nos remitimos íntegramente.

En efecto, como se destaca en dicho Auto, no cabe apreciar un supuesto trato discriminatorio entre Inspectores Jefes a derivar del momento de cumplimiento de los 56 años, ya que, trayendo causa, exclusivamente, en una modificación legislativa, sin embargo, este Tribunal ya ha reiterado que el principio de igualdad no impide que, a través de cambios normativos, pueda producirse un trato desigual entre diversas situaciones derivado de la diferencia de fechas en que se originaron. Del mismo modo, también se rechaza el eventual trato discriminatorio dispensado a los Inspectores Jefes a derivar de que ni para los integrantes de las restantes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía ni, incluso, dentro de la Escala ejecutiva, para la categoría de Inspector, se establezca un periodo transitorio en la entrada en vigor de la elevación de la edad para el pase a la segunda actividad, destacando que es manifiesto que la norma cuestionada cuenta con una justificación objetiva y razonable para establecer este diferente trato, como es el hecho de la problemática situación de promoción interna existente en la categoría de Inspectores Jefes.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal

ACUERDA

Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil siete.

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