Sección Segunda. Auto 254/2007, de 23 de mayo de 2007. Recurso de amparo 3911-2004. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3911-2004, promovido por Omega Arquitectos, S.L., en contencioso sobre devolución del impuesto de sociedades.
Excms. Srs. don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Pablo Pérez Tremps.
I. Antecedentes
1. El día 16 de junio de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Miriam Álvarez del Valle Laverque, en nombre y representación de la entidad mercantil Omega Arquitectos, S.L., por el que interponía un recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 2 de abril de 2004 (recurso núm. 35-2001), en materia de Impuesto sobre Sociedades, por supuesta vulneración de su derecho a la igualdad (art. 14 CE).
2. Los antecedentes de hecho del planteamiento del presente recurso de amparo son los siguientes:
a) Uno de los socios de la entidad recurrente fue objeto, a lo largo de los ejercicios 1998 y 1999, de actuaciones de comprobación tributaria por el ejercicio 1993, fruto de la cuales la Administración Tributaria procedió a ajustar el valor de los servicios prestados por aquél a esta, al precio de mercado, al considerar la existencia de una operación vinculada. De esta manera, la cifra de 33.500.000 ptas (201.339,05 €) facturada por el socio a la sociedad como contraprestación por los servicios prestados se reduce a 17.258.090 ptas (103.723,20 €), razón por la cual se minora los gastos computados en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del socio en la cifra de 16.241.910 ptas (97.615,84 €), girándosele la correspondiente liquidación como consecuencia del consiguiente aumento de base imponible.
b) Como la sociedad recurrente había computado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 1993 como ingresos del ejercicio, la cifra de 33.500.000 ptas (201.339,05 €), sometiéndola a tributación mediante la presentación de la correspondiente autoliquidación (el día 25 de julio de 1994), con fecha de 11 de marzo de 1999 solicitó de la Administración Tributaria de Talavera de la Reina (expediente núm. 114- 1999) la práctica del denominado “ajuste bilateral” en las operaciones vinculadas, conforme al cual, correspondía reducir la base imponible de su impuesto en la misma proporción en que había sido incrementada la del socio, debiendo procederse a la devolución de la cantidad ingresada en exceso que se cifraba en 5.684.668 ptas (34.165,54 €). Dicha solicitud fue desestimada por la Administración Tributaria al considerar que había prescrito el derecho a solicitar dicha devolución por haber transcurrido más de 4 años desde la fecha del pago voluntario del Impuesto sobre Sociedades del año 1993, sin que hubiera producido ningún acto interruptivo del citado cómputo.
c) Contra la anterior negativa de la Administración Tributaria se interpuso reclamación económico-administrativa (núm. 45-1179/1999) ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha que fue desestimada por Resolución de 26 de octubre de 2000, siendo recurrida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (sede de Toledo), quien por Sentencia de la Sección Segunda de fecha 29 de abril de 2004 desestimó el recurso (núm. 35-2001) al entender, de un lado, que en el ejercicio 1993 no era aplicable la regla del “ajuste bilateral”, al no estar en vigor el art. 16.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que es la que la adopta, sino la del “ajuste unilateral” prevista en la entonces vigente Ley de Impuesto sobre Sociedades de 1978, en la redacción que le dio la Ley 18/1991; y, de otro lado, al haber prescrito el derecho de la actora a solicitar la devolución de los ingresos indebidos, pues en aplicación de la STS de 25 de septiembre de 2001, si a 1 de enero de 1999 habían pasado cuatro años, contados de fecha a fecha, sin mediar causa alguna interruptiva, se había perdido derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, como así había sucedido, al no poder considerarse interrumpido el cómputo del plazo de prescripción por las actuaciones inspectoras llevadas a cabo con el socio.
3. En su demanda de amparo la parte actora imputa a la resolución judicial la lesión del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), habida cuenta que, al calificar la Administración Tributaria las operaciones realizadas entre el socio y la sociedad como vinculadas, reconoce que en dicha relación existen, al menos, dos sujetos pasivos, independientemente de que el ajuste de las operaciones entre ambos se haga de forma unilateral o bilateral, razón por la cual, no se les pueden aplicar plazos de prescripción diferentes. Este diferente trato que se les ha dispensado es contrario al derecho a no sufrir discriminación jurídica alguno, esto es, a no ser tratada jurídicamente de manera diferente a quienes se encuentran en una misma situación, sin que exista una justificación razonable de esa desigualdad de trato.
Por lo anterior, la parte actora suplica que se anule “el Acuerdo de la Agencia Tributaria, Administración Tributaria de Talavera de la Reina” por violación del derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 CE.
4. Por providencia de la Sección Segunda de 11 de octubre de 2005 se acordó conceder un plazo común de diez días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) LOTC.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 2 de noviembre de 2005, el Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido suplicando la inadmisión del recurso de amparo al considerar que concurría la causa de inadmisión de falta manifiesta de contenido constitucional, conforme al art. 50.1 c) LOTC, habida cuenta que la demanda no especifica cuál debe ser el término de comparación, sin que corresponda indagarlo, aunque parece referirse al diferente plazo de prescripción, ni aporta resoluciones administrativas confirmadas judicialmente en las que un supuesto idéntico se haya producido, por el mismo órgano judicial, una respuesta diferente. La recurrente ha recibido una respuesta razonada y fundada, que podrá ser opinable o discutible, pero que no puede ser controlada por este Tribunal al tratarse de la aplicación de la legalidad ordinaria.
6. La representación procesal de la parte actora evacuó el trámite de alegaciones conferido por escrito registrado el día 3 de noviembre de 2005, insistiendo en los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de demanda de amparo, para terminar suplicando la admisión a trámite del recurso de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. Imputa la parte actora a la resolución judicial impugnada en este proceso constitucional la lesión del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) al haber recibido un diferente trato de la Administración Tributaria que le declara prescrito su derecho a la devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Sociedades como consecuencia del ajuste efectuado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de un socio con el que realizó una operación calificada como “vinculada”.
El Ministerio Fiscal, en las alegaciones presentadas al amparo del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, solicita la inadmisión del recurso de amparo, tanto por no justificar la parte actora un término de comparación, como por estar frente a una decisión razonable, que puede ser opinable, pero en modo alguno lesiva de un derecho fundamental.
2. Lo primero que debemos señalar es que la lesión del derecho fundamental alegado no sólo resultaría imputable a la actuación administrativa (el Acuerdo de la Administración Tributaria de Talavera de la Reina) sino también a la posterior Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en la medida en que no repara la supuesta discriminación padecida. Debe tenerse presente que el principio de igualdad puede resultar vulnerado cuando los Jueces y Tribunales apliquen las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca o no corrija un trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables (por todas, SSTC 39/1992, de 30 de marzo, FJ 5, y 307/2006, de 23 de octubre, FJ 3).
Dicho lo que antecede, debe recordarse que el art. 14 CE dispone que “los españoles son iguales ante la ley”, estableciendo un derecho subjetivo a obtener un trato igual aplicable tanto a las personas físicas como a las jurídicas (entre otras, SSTC 23/1989, de 2 de febrero, FJ 2; 212/1993, de 28 de junio, FJ 6; 80/1994, de 13 de marzo, FJ 5, y 117/1998, de 2 de junio, FJ 8), trato igual que exige que ante supuestos de hecho iguales deban ser aplicadas las mismas consecuencias jurídicas (STC 49/1982, de 14 de julio, FJ 2). Ahora bien, para que el juicio de igualdad pueda efectuarse es necesario que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables (SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5; 1/2001, de 15 de enero, FJ 3; 39/2003, de 27 de febrero, FJ 4, y 53/2004, de 15 de abril, FJ 2), razón por la cual, toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación un tertium comparationis frente al que la desigualdad se produzca (entre muchas, SSTC 125/2003, de 19 de junio, FJ 4; y 307/2006, de 23 de octubre, FJ 4), siendo carga del recurrente en amparo aportar un “término suficiente y adecuado de comparación a partir del cual proceder a aplicar el canon de igualdad” (por todas, STC 190/2001, de 1 de octubre, FJ 3).
Pues bien, en el presente caso, no sólo incumple el recurrente en amparo con su obligación de poner a disposición de este Tribunal la situación con la que pretende compararse, acreditando la identidad de supuestos resueltos por la Administración de forma distinta, sino que, incluso admitiendo a los meros efectos dialécticos que dicha situación homogénea fuese la del socio objeto de actuaciones de comprobación tributaria, ni siquiera sería posible apreciar la existencia de un supuesto trato de desigual, pues si la comprobación de la situación tributaria de éste se refería al ejercicio 1993 (cuyo plazo de declaración se extendía hasta junio del ejercicio 1994), todo parece indicar que cuando la Administración Tributaria inició sus actuaciones de comprobación —en 1998— no había transcurrido aún el plazo de cuatro años que, en la peor de las interpretaciones, le asistía para comprobar y regularizar la citada situación.
En suma, al no acreditar la parte actora la identidad de supuestos resueltos de forma diferente (la aplicación de diferentes plazos de prescripción a una y otra parte de la operación) no es posible constatar la existencia de un trato desigual y, por tanto, no cabe sino declarar la inadmisión del presente recurso de amparo.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Inadmitir a trámite el presente recurso de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC.
Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil siete.