AUTO 256/2007, de 23 de mayo
Tribunal Constitucional de España

AUTO 256/2007, de 23 de mayo

Fecha: 23-May-2007

Sección Primera. Auto 256/2007, de 23 de mayo de 2007. Recurso de amparo 1208-2005. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1208-2005, promovido por la Diputación Foral de Guipúzcoa en contencioso acerca de normas forales de 1996, reguladoras del impuesto sobre sociedades.

Excms. Srs. doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Manuel Aragón Reyes.

I. Antecedentes

1. El día 22 de febrero de 2005 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Martín Echagüe en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa, por el que interponía un recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 9 de diciembre de 2004 (recurso núm. 7893-1999), en materia de Normas Forales de Guipúzcoa, Vizcaya y Álava de 1996, reguladoras del impuesto sobre sociedades de los Territorios Históricos, por supuesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

2. Los antecedentes de hecho del planteamiento del presente recurso de amparo son los siguientes:

a) La Federación de Empresarios de La Rioja presentó el día 10 de septiembre de 1996 un recurso contencioso-administrativo (núm. 3753-1996) ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, contra las Normas Forales de las Juntas Generales de Guipúzcoa 7/1996, de 4 de julio, Vizcaya 3/1996, de 26 de junio, y Álava 24/1996, de 5 de julio, reguladoras del impuesto sobre sociedades en cada uno de los Territorios Históricos. En el recurso se solicitaba la declaración de nulidad de las citadas normas forales y, subsidiariamente, la de los arts. 5 (estimación de rentas), 11 (correcciones de valor: amortizaciones), 12 (correcciones de valor: pérdida de valor de los elementos patrimoniales), 13 (provisión para riesgos y gastos), 14 (gastos no deducibles), 15 (reglas de valoración: regla general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y operaciones societarias), 19 (tratamiento de la doble imposición internacional en dividendos y participaciones en beneficios), 24 (compensación de bases imponibles negativas), 26 (reducciones en la base imponible: empresas de nueva creación), 29 (tipo de gravamen), 34 (deducción para evitar la doble imposición internacional: impuesto soportado por el sujeto pasivo), 37 (deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos), 40 (adquisición de valores de renta variable), 41 (deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo), 42 (deducción por actividades de conservación y mejora del medio ambiente), 43 (deducción por actividades de exportación), 44 (deducción por gastos de formación profesional), 45 (deducción por creación de empleo), 49 (concepto de pequeña y mediana empresa), 50 (amortización del inmovilizado material nuevo), 52 (exención por reinversión), 53 (definición de centros de dirección, de coordinación y financieros), 54 (determinación de la imposición), 59 (sociedades y Fondos de capital-riesgo), 60 (sociedades de promoción de empresas) y 117 (ámbito de aplicación del régimen de las entidades parcialmente exentas), de cada una de las normas forales.

En este recurso actuaron como demandadas las Juntas Generales de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava; como codemandadas las Diputaciones Forales de Vizcaya y Álava; y como coadyuvantes, el Gobierno Vasco, la Diputación Foral de Guipúzcoa, la Cámara de Comercio e Industria de Álava, la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao y la Confederación Empresarial Vasca (Confebask).

b) Tramitado dicho recurso, por Sentencia núm. 718-1999, de 30 de septiembre, se estimó parcialmente, declarando contrario a Derecho y, en consecuencia, anulando, el art. 26 (reducciones en la base imponible: empresas de nueva creación) de cada una de las disposiciones normativas forales impugnadas, desestimando el recurso en todo lo demás. Aunque el órgano judicial admite, desde la perspectiva del Derecho comunitario, que le asiste tanto la posibilidad de inaplicar, en su caso, las Normas Forales, cómo de plantear una cuestión prejudicial (al no constarle que hasta la fecha hubiese sido objeto de decisión prejudicial una cuestión materialmente idéntica), sin embargo, con base en la propia jurisprudencia comunitaria —que rechaza la remisión prejudicial de cuestiones en contextos procesales ficticios—, alcanza la conclusión de que “se está en presencia de un conflicto de Derecho netamente interno y resoluble por el juego de las propias normas y principios constitucionales y de legalidad ordinaria, excediendo de los intereses legitimantes y de las facultades concretas de dicha asociación suscitar una cuestión como la de la definición de las “ayudas de Estado”, que lo que pone en conflicto hipotético es la normativa tributaria vasca con la igualdad de trato, la libre competencia y el derecho al libre establecimiento por parte de empresas comunitarias, y no los principios y derechos fundamentales que los ciudadanos españoles pueden oponer al contenido de tales regulaciones fiscales (aunque sean de contenido similar)” (FJ 2); conflicto que le conduce a la anulación de aquel art. 26 (que establece una reducción de hasta el 99 por 100 en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en los supuestos de inicio de actividades económicas), al entender que produce “una acusada exoneración del gravamen que afecta al deber básico de contribuir del art. 31.1 CE en conexión con el de capacidad económica, y puede predicarse de ella el carácter de medida desproporcionada e inidónea para obtener fines legítimos de promoción económica, por ser susceptible de afectar indirectamente a la libre circulación de personas y bienes y a la originación de unas condiciones de ventaja competitiva inasumibles” (FJ 7).

c) Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de casación (núm. 7893-1999) ante la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, tanto por la Federación de Empresarios de La Rioja y por las Diputaciones Forales de Vizcaya y Guipúzcoa, como por las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Vizcaya y Guipúzcoa (la Confederación Empresarial Vasca, la Diputación Foral de Álava y las Juntas Generales de Álava desistieron de los recursos interpuestos en su momento). La Federación de Empresarios de La Rioja suplicaba nuevamente la anulación de las Normas Forales o, en su defecto, de los arts. 5, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 24, 26, 29, 34, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 49, 50, 52, 53, 54, 59, 60 y 117. Por su parte, la partes demandadas interesaban la revocación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con declaración de conformidad a Derecho del art. 26 anulado de cada Norma Foral.

d) Por Sentencia de 9 de diciembre de 2004, el Tribunal Supremo desestima los recursos de casación interpuestos tanto por las Diputaciones Forales de Vizcaya y Guipúzcoa como por las Juntas Generales de Vizcaya y Guipúzcoa, confirmando la nulidad del art. 26 (reducciones en la base imponible: empresas de nueva creación). Asimismo, estima el recurso de casación interpuesto por la Federación de Empresarios de La Rioja, revocando la Sentencia impugnada y, en su lugar, procede a anular los siguientes preceptos: art. 11 (correcciones de valor: amortizaciones); art. 14, apto. 2 a) (deducción de las donaciones a las sociedades de promoción de empresas y las sociedades de desarrollo industrial regional); art. 15, apto. 11 (deducción de la depreciación de bienes en el cálculo de las ganancias patrimoniales); art. 26 (reducciones en la base imponible para las empresas de nueva creación del 99, 75, 50 ó 25 por 100; art. 29, apto. 1 a: tipo general de gravamen de los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir del 32,5 por 100); art. 37 (deducción del 10 por 100 de las inversiones en activos fijos materiales nuevos); art. 39 (deducción del 10 por 100 de las cantidades destinadas a una “reserva para inversiones productivas”); art. 40 (deducción del 5 por 100 por la adquisición de valores de renta variable); art. 45, apto. 2.1 (libertad de amortización para el inmovilizado material existente y el de nueva adquisición); art. 49 (concepto de pequeña y mediana empresa); art. 53 (definición de centros de dirección, de coordinación y financieros); art. 54 (no inclusión en la base imponible de los dividendos percibidos de entidades no residentes en territorio español); y art. 60 (sociedades de promoción de empresas).

e) Frente a la anterior Sentencia, la Diputación Foral de Guipúzcoa planteó con fecha de 22 de febrero de 2005, de un lado, el presente recurso de amparo (núm. 1208-2005), y, de otro, un incidente de nulidad de actuaciones ante el Tribunal Supremo, al amparo del art. 241 LOPJ, que fue desestimado por Auto de 4 de abril de 2005, contra el cual se interpuso, a su vez, un nuevo recurso de amparo (núm. 3952-2005).

3. En su recurso de amparo la demandante imputa a la resolución judicial las lesiones de los derechos al Juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), como consecuencia de que el Tribunal Supremo, antes de dictar el fallo de la Sentencia recurrida, no planteó la cuestión prejudicial prevista en el art. 234 TUE en orden a inaplicar las Normas Forales anuladas, lo que, a su juicio, le abre la vía del recurso de amparo conforme a la doctrina sentada en la STC 58/2004, de 19 de abril, y ello sin perjuicio de que la recurrente no hubiese solicitado la remisión prejudicial en el proceso judicial (asunto 126/80, Salonia/Poidomani e Giglio).

En efecto, para la Diputación Foral de Guipúzcoa, el art. 234 TUE, conforme ha sido reconocido por la doctrina del Tribunal Constitucional, forma parte del sistema de fuentes del Derecho y constituye un instrumento de depuración del Ordenamiento jurídico (SSTC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 4; 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4; 130/1995, de 11 de septiembre, FJ 4, y 58/2004, de 19 de abril, FJ 10). Así, el incumplimiento por parte del órgano jurisdiccional interno de su obligación de remisión prejudicial en virtud del art. 234.3 TUE constituye, salvo que concurra alguno de los supuestos jurisprudenciales de dispensa, una infracción del Derecho comunitario, la cual es susceptible de reparación a través del recurso de amparo. Esos supuestos en los que la obligación de remisión prejudicial decaería son los siguientes: a) cuando la cuestión es irrelevante desde la perspectiva del Derecho comunitario; b) cuando la cuestión a resolver internamente sea materialmente idéntica a otra que ya haya sido objeto de una decisión prejudicial del TJCE (asunto Da Costa); y c) cuando la aplicación del Derecho comunitario pueda imponerse como una evidencia tal que elimine toda duda razonable sobre la manera de resolver la cuestión planteada (asunto CILFIT). Ahora bien, para la parte demandante no concurren, sin embargo, ninguno de los supuestos jurisprudenciales de dispensa de la remisión prejudicial ni por lo que se refiere al concepto de ayuda utilizado por el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada, ni respecto de la aplicación realizada de forma mecánica del art. 88.3 TUE, tanto más cuando el órgano judicial interpreta y aplica de forma errónea el Derecho comunitario, lo que demuestra la arbitrariedad injusta y el exceso de jurisdicción en que incurre al no plantear la citada cuestión prejudicial.

Para fundamentar sus quejas, parte la Diputación Foral de Guipúzcoa analizando si, conforme a la jurisprudencia comunitaria, se da alguna de las excepciones que permitirían al Tribunal Supremo no plantear una cuestión prejudicial en orden a la inaplicación de la normativa interna (de acuerdo con la doctrina del acto aclarado o del acto claro), pues las disposiciones forales anuladas son calificadas como ayudas de Estado sobre la base de un supuesto carácter “selectivo” que “no encuentra la más mínima justificación a la luz de todos los precedentes existentes en el Derecho comunitario derivado (las decisiones de la Comisión)” (pág. 35). Además, aunque la interpretación que ha hecho la Comisión del requisito de la selectividad ha sido corroborada por el Tribunal de Primera Instancia en Sentencias de 6 de marzo de 2002 (asuntos Demesa y Ramondín), dichas Sentencias, aunque conocidas por el Tribunal Supremo, han sido ignoradas. A su entender, el Tribunal Supremo no tenía —ni actualmente tiene— precedente de “cuestión materialmente idéntica que haya sido objeto de una cuestión prejudicial” en el que basarse para justificar una derogación de la obligación que le viene impuesta por el art. 234 TUE, párrafo 3, lo que implica que el órgano judicial debería haber tenido, al menos, una duda, provocada por la Sentencia de instancia. De esta manera, la actuación del Tribunal Supremo implica la vulneración tanto del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado (STC 50/1994 y ATC 254/1982), como del derecho a un proceso con todas las garantías (STC 173/2002).

Tampoco existen evidencias, a juicio de la parte demandante, que eliminen toda duda razonable sobre la manera de resolver el problema planteado (doctrina del acto claro), que sería la otra excepción al planteamiento obligatorio de la cuestión prejudicial. En efecto, conforme a la doctrina de la STC 58/2004 la existencia o no de una duda “no puede entenderse en términos de convicción subjetiva del juzgador sobre una determinada interpretación del Derecho comunitario (una apreciación subjetiva), sino como una inexistencia objetiva, clara y terminante, de duda alguna en su aplicación. No se trata, pues, de que no haya dudas razonables sino, simplemente de que no haya duda alguna”. Pues bien, dado que el Tribunal Supremo se separa del criterio de la selectividad utilizado por la Comisión, para la parte demandante está introduciendo cuando menos una duda en la aplicación del Derecho Comunitario donde hasta ese momento no existía, lo que le obligaba a la remisión prejudicial conforme al art. 234 TUE.

En consecuencia, entiende la recurrente en amparo que el Tribunal Supremo carece de apoyo alguno para justificar su particular criterio de la “selectividad”, tanto más cuando ha ignorado también el contenido de la Comunicación de la Comisión 98/C 384/03 relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas de Estado a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas, pues aplica el art. 88 TUE a unas medidas fiscales que no constituyen ayudas de Estado en el sentido del art. 87 TUE, mediante una interpretación del todo irrazonable que parte de la premisa arbitraria y equivocada del argumento de “selectividad”. En efecto, ni la Comunicación citada ni ninguna disposición del Tratado exigen que en cada Estado miembro exista un solo y único sistema tributario aplicable para todo el territorio, por lo que basta con que la medida sea susceptible de ser aplicada a todos los contribuyentes del impuesto sobre sociedades —como ocurre con todas las medidas adoptadas por las Normas Forales anuladas— en cada Territorio Histórico para que no se cumpla con el requisito de la selectividad. Además, las medidas forales se justifican en la singularidad y naturaleza del sistema tributario español.

Dicho lo que antecede, entiende la parte demandante que la Sentencia impugnada ha incurrido en un error patente en la interpretación del art. 88.3 TUE, pues se aplica por el Tribunal Supremo a “medidas que indiciariamente pueden constituir ayudas de Estado” (FJ 18 de la Sentencia), mientras que el art. 87 TUE se refiere sólo a “ayudas” y no a medidas que “pueden constituir ayudas”, ni a medidas que “inicialmente constituyan ayudas”. El régimen del art. 87 y 88 TUE no contempla presuntas ayudas, tanto más cuanto la Comisión, en el pasado, con ocasión de denuncias en los años 1994-1996 contra las Normas Forales vigentes en la época, adoptó una actitud favorable no sólo respecto a esas dos disposiciones fiscales (art. 14 de las Normas Forales de 1993 y art. 26 de las Normas Forales de 1996), sino respecto a todas las disposiciones fiscales previstas en las citadas Normas Forales que, en su caso, pudieran llegar a ser calificadas de ayudas de Estado.

En suma, concluye la parte demandante, la Sala del Tribunal Supremo hubiera debido plantear remisión prejudicial al TJCE sobre la interpretación o bien del concepto de ayuda existente a que se refieren diversos incisos de la letra b) del art. 1 del Reglamento 659/1999, o bien del art. 88 TUE, apartado 3, última frase en el sentido de, por una parte, su aplicabilidad a medidas que pueden constituir ayudas y, por otra, su aplicabilidad al supuesto de estar en presencia de ayudas existentes en el sentido del art. 88 TUE, apartado 1 y del art. 1 del Reglamento 659/1999. La obligación de esta remisión judicial se inscribe, a su juicio, en la lógica del derecho al juez ordinario predeterminado y, como en el Derecho alemán (que considera que el TJCE es un juez legal para las partes en el sentido del art. 101 de la Constitución alemana), el caso español tras la STC 58/2004 es todo un ejemplo de protección.

Finalmente, y mediante otrosí, la parte demandante solicitaba “la suspensión de la ejecución y eficacia de la Sentencia de 9 de diciembre de 2004” con el objeto de evitar que el recurso pueda perder su eficacia, tanto más cuando “no se perturban, ni leve ni gravemente, intereses generales, ni derechos fundamentales o libertades públicas de terceros”. Además, se solicitaba igualmente “la paralización de la publicación del fallo en el Boletín Oficial, y para el caso de que tal publicación se hubiera efectuado, ordenando, a quien en Derecho proceda, la publicación de la suspensión de ejecución y efectividad de la Sentencia acordada”.

4. Por providencia de la Sección Primera de 19 de octubre de 2005 se acordó conceder un plazo común de diez días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) LOTC.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de noviembre de 2005, la representación procesal de la parte demandante evacuó el trámite conferido, alegando que, a su juicio, la demanda no carece de contenido de forma manifiesta ni evidente al contar con una argumentación jurídica suficiente para solicitar el amparo constitucional. Además, añade, la STC 58/2004, de 19 de abril, ha reconocido que la falta de remisión prejudicial es susceptible de amparo por el cauce del art. 24 CE.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el día 14 de noviembre de 2005, el Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido suplicando la inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa, al haberse simultaneado su interposición con el planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones ante el Tribunal Supremo. Así, tras exponer brevemente el Fiscal los antecedentes y concretar las pretensiones de la parte demandante, subraya que resulta patente que la vía judicial no está objetivamente agotada, ya que se ha planteado un incidente de nulidad de actuaciones que ha sido admitido a trámite y está pendiente de resolución, lo que provocaría que, de estimarse el citado incidente, el presente recurso de amparo carecería de objeto. Esta situación no respeta, a juicio del Fiscal, el carácter estrictamente subsidiario del recurso de amparo, que está previsto para cuando no quepa otro remedio procesal en vía judicial interna para intentar la reparación del derecho fundamental que se estima vulnerado, como se desprende de lo establecido en el artículo 44.1 a) LOTC. Incumplido en este caso el requisito procesal mencionado procede, pues, la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa, sin que sea pertinente abordar la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala (carencia manifiesta de contenido).

7. Con fecha de 26 de septiembre de 2006, la representación procesal de la parte demandante presenta un escrito poniendo en conocimiento de este Tribunal las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Gran Sala, de fechas de 13 de junio y 6 de septiembre de 2006, relativas a la interpretación del concepto de ayuda existente a que se refiere la letra b) del art. 1 del Reglamento 659/1999 o bien del art. 88 TUE.

II. Fundamentos jurídicos

1. Imputa la parte demandante a la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en este proceso constitucional la lesión de los derechos al Juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), lesiones todas ellas que anuda al hecho de que el órgano judicial no haya planteado la cuestión prejudicial prevista en el art. 234 Tratado de la Unión Europea, en orden a inaplicar las Normas Forales anuladas por la Sentencia objeto del presente recurso de amparo.

El Ministerio Fiscal, en las alegaciones presentadas en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, solicita la inadmisión del recurso de amparo, por falta de agotamiento de la vía judicial previa, por haberse interpuesto ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, simultáneamente al recurso de amparo, un incidente de nulidad de actuaciones.

2. Antes de entrar a analizar, en su caso, las vulneraciones que la parte demandante imputa a la resolución judicial impugnada, es necesario dar respuesta al óbice de procedibilidad puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones con referencia a la falta de agotamiento de la vía judicial previa mediante la interposición de todos los recursos utilizables y que, caso de apreciarse, conduciría a la inadmisión del recurso de amparo —ex art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.1 a) LOTC—. En este sentido, destaca el Fiscal que la parte demandante ha simultaneado el presente recurso de amparo (interpuesto con fecha de 22 de febrero de 2005) con el planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 241 LOPJ ante el Tribunal Supremo (presentado el mismo día 22 de febrero de 2005), por lo que, a su juicio, es patente que no se había agotado la vía judicial previa al momento de impetrar el auxilio de este Tribunal.

Pues bien, al igual que hemos declarado recientemente en el ATC 461/2006, de 18 de diciembre (en el recurso de amparo núm. 1204-2005 interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya contra la misma Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 2004 y sobre la base de los mismos motivos), siendo cierto que la parte demandante ha simultaneado ambos recursos, la objeción debe prosperar, por las razones que se exponen a continuación. En efecto, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el art. 43.2 en relación con el art. 44.1 a), ambos LOTC, establece, entre otras, la exigencia de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria, requisito éste que, lejos de constituir una formalidad vacía, deriva de la necesidad de respetar la subsidiariedad del recurso de amparo, dado que, en virtud de lo dispuesto en el art. 53.2 CE, la tutela general de los derechos y libertades corresponde, en primer lugar, a los órganos del Poder Judicial.

Consecuencia de lo anterior es que, en la misma línea de la doctrina expuesta, como también hemos señalado en reiteradas ocasiones, para que entre en funcionamiento la justicia constitucional es preciso que estén agotadas las vías judiciales, razón por la cual “no puede acudir ante este Tribunal por la vía del amparo quien ha considerado procedente la utilización de un recurso o remedio procesal en la vía ordinaria en tanto ésta no haya concluido, ya que, de lo contrario se estaría afectando a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, resultando imposible la coexistencia temporal de un recurso de amparo con la vía judicial, dado que es necesario esperar a la conclusión de ésta para acudir ante este Tribunal” (por todas, SSTC 44/2002, de 25 de febrero, FJ 2; 189/2002, de 14 de octubre, FJ 6; 15/2003, de 28 de enero, FJ 2; 72/2004, de 19 de abril, FJ 3; 82/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 97/2004, de 27 de mayo, FJ 3; 13/2005, de 31 de enero, FJ 3; 85/2006, de 27 de marzo, FJ 2, y 249/2006, de 24 de julio, FJ 2).

Entre los recursos ineludibles para cumplir el requisito del agotamiento cuando se pretende la reparación de los defectos de forma que hubieran causado indefensión o la incongruencia del fallo, este Tribunal ha incluido, cuando proceda, el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ (anterior art. 240.3 LOPJ) que, como remedio último debe ser intentado antes de acudir al recurso de amparo y sin cuyo requisito la demanda de amparo deviene inadmisible [por todas, SSTC 28/2004, de 4 de marzo, FJ 4; 235/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 192/2006, de 19 de junio, FJ 2 a); 237/2006, de 17 de julio, FJ 3, y 269/2006, de 11 de septiembre, FJ 2].

Por tanto, es contrario al carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional la coexistencia temporal de un recurso de amparo con otro recurso seguido en la vía judicial ordinaria, anomalía que acontece cuando se inicia el proceso de amparo antes de que se resuelvan los recursos interpuestos en la vía judicial ordinaria contra la resolución jurisdiccional recurrida (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 225/2000, de 2 de octubre, FJ 3; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 44/2002, de 25 de febrero, FJ 2; 72/2004, de 19 de abril, FJ 3; 82/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 97/2004, de 24 de mayo, FJ 3; 13/2005, de 20 de enero, FJ 3, y 188/2006, de 19 de junio, FJ 3), por lo que cualquier pronunciamiento de fondo acerca del mismo sería prematuro y supondría ignorar el carácter subsidiario que en nuestro sistema de protección de los derechos y libertades tiene el recurso de amparo constitucional (por todas, STC 249/2006, de 24 de julio, FJ 2).

3. Pues bien, habiendo interpuesto la parte demandante el presente recurso de amparo sin esperar a la resolución en la vía judicial ordinaria del incidente de nulidad de actuaciones presentado contra la resolución judicial objeto del actual proceso constitucional, debe, sin perjuicio del eventual resultado de dicho incidente, apreciarse su carácter prematuro y, en consecuencia, declarar su inadmisión.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir a trámite el presente recurso de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos LOTC, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil siete.

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