Sección Segunda. Auto 264/2007, de 25 de mayo de 2007. Recurso de amparo 1350-2005. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1350-2005, promovido por don Stan Marian en causa por delitos de detención ilegal y prostitución.
Excms. Srs. don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Pablo Pérez Tremps.
I. Antecedentes
1. El 23 de abril de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de don Stan Marian, presentó escrito interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 20 de diciembre de 2004, por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm. 1214-2003.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) El demandante fue condenado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, en Sentencia de fecha 22 de marzo de 2003, como autor de dos delitos de detención ilegal como medio para cometer dos delitos de prostitución, a la pena de siete años y tres meses de prisión por cada delito, accesorias, indemnización y costas.
b) Contra esta Sentencia se preparó y formalizó recurso de casación, que fue resuelto por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004. La Sentencia declaró haber lugar al recurso, casó y anuló la Sentencia dictada, y dictó segunda Sentencia, condenando al demandante como autor de dos delitos dos delitos de detención ilegal como medio para cometer dos delitos relativos a la prostitución, a la pena de cinco años y seis meses de prisión por cada delito, accesorias y costas.
3. El demandante de amparo alega en su demanda, en primer lugar, la violación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en su vertiente de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, al haber sido denegada por el Tribunal sentenciador la práctica de la prueba testifical propuesta por la defensa, consistente en la testifical de la testigo Violeta Matei, que fue propuesta en el escrito de conclusiones provisionales y declarada pertinente, acordándose su citación para el juicio. Llegado el plenario y no compareciendo la testigo, se solicitó la suspensión por ser imprescindible su declaración, acordando sin embargo la Sala la continuación del juicio. En segundo lugar, invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en cuanto la condena se habría producido, en relación con la declaración de la testigo ausente, valorando una diligencia sumarial que fue practicada sin contradicción. Por su parte, y en relación con la declaración de otra testigo-víctima que sí compareció, se aduce la violación del derecho por su falta de credibilidad. Finalmente, sostiene la violación del derecho a tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a una resolución judicial motivada. Alega el demandante que la Sentencia recurrida carece de motivación ya que no se expresan las razones que han llevado a la Sala a imponer una determinada pena, cuando el abanico de posibilidades era amplio, pudiendo variar la pena en un sentido u otro.
4. La Sección Primera de este Tribunal acordó por providencia de 10 de enero de 2007, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC conceder un plazo común de diez días al, Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran en dicho término lo que estimaran pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c. LOTC (carecer la demanda de amparo de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal).
5. El recurrente formuló sus alegaciones por escrito de 1 de febrero de 2007, insistiendo en que debía admitirse a trámite la demanda y reiterando las vulneraciones constitucionales alegadas en la demanda de amparo.
6. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado en el Tribunal el 5 de febrero de 2007.
En relación con el primer motivo de la demanda, alega el Fiscal que, en el presente caso, la celebración de la Vista oral estuvo precedida por un anterior señalamiento que hubo de suspenderse ante la incomparecencia de las testigos y, entre ellas, de Violeta Matei. De modo que, tras las averiguaciones oportunas efectuadas por la Sala tras la inicial suspensión, se procedió a un nuevo señalamiento, al que no obstante cursarse de nuevo la citación a la testigo, ésta no compareció, presumiéndose ante ello que la misma había abandonado el territorio nacional. Esta actuación jurisdiccional, mediante la cual se pretendió agotar las posibilidades de localización de la testigo, constituye la base de la posterior decisión de no suspender nuevamente el juicio, ante la patente imposibilidad material de contar en el futuro con la presencia de la testigo; por ello, tal resolución del órgano de enjuiciamiento no puede considerarse como lesiva del derecho a la prueba, en tanto su falta de práctica se debió única y exclusivamente a la imposibilidad de la citación, hallándose en consecuencia la resolución plenamente justificada.
Continúa indicando el Fiscal que el actor cuestiona en el mismo motivo anterior el valor de la diligencia de prueba consistente en la lectura en el juicio oral de la declaración sumarial de la testigo, aduciendo en definitiva la falta de entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Asimismo alega la vulneración de la presunción de inocencia, discutiendo el proceso valorativo realizado por la Audiencia Provincial al analizar las pruebas practicadas en el juicio, y la adecuación de dicho proceso valorativo que sanciona el Tribunal Supremo en la Sentencia de casación.
En relación con este motivo, alega el Fiscal que la Sentencia de la Audiencia Provincial relaciona exhaustivamente los medios de prueba tenidos en cuenta para imputar al actor el delito del que es víctima Angela Auram, apoyándose en la prueba testifical consistente en la declaración en el plenario de la propia perjudicada, así como la de su hermana, la de Angela Matei y la de los agentes de la Guardia Civil que procedieron al rescate de la primera en un club de Guadañar. El Tribunal afirma en su Sentencia su convicción acerca de la realidad de los hechos a la vista de la firmeza y contundencia de las manifestaciones incriminatorias de los testigos, realizando así la función jurisdiccional que le es propia en ejercicio del cometido previsto en el art. 117.3 LOPJ. En definitiva, podría afirmarse en principio que la Sentencia de instancia se decanta por el relato avalado por los testigos de la acusación, efectuando una serie de reflexiones, en base a las cuales concluye que el ahora demandante de amparo participó en dos delitos, desarrollando el Tribunal un razonamiento lógico que puede sostenerse en base a los términos contenidos en las citadas declaraciones testificales, explicando a su vez el juicio que le merecen los argumentos de descargo empleados por el recurrente. Con ello, se establece el nexo de unión entre los elementos fácticos y la conclusión final, que viene así apoyada en datos arrojados en el proceso probatorio.
Sin embargo, así como con respecto al delito del que aparece como víctima Angela Auram no existe, en opinión del Fiscal, duda alguna de que las alegaciones contenidas en la demanda relativas a la presunción de inocencia carecen de base, no puede por el contrario ocultarse la realidad de que la condena por el segundo delito, esto es, aquél en que aparece como víctima Violeta Matei, ofrece un panorama diferente. Y ello porque la especial naturaleza de los tipos delictivos por los que se condena al recurrente difícilmente se aviene con el proceso de génesis de la íntima convicción judicial acerca de la realidad de los hechos; o lo que es igual, con la potencialidad de la prueba practicada para alcanzar la racional conclusión de la existencia de un delito de detención ilegal dirigido hacia la determinación de una menor de edad al ejercicio de la prostitución, cuando en ambas figuras penales resulta absolutamente relevante el conocimiento de la voluntad del sujeto pasivo del delito que, en opinión del Fiscal, no puede ser fácilmente colegido a través de la declaración de terceros y no de la declaración de la propia víctima. En definitiva, el Fiscal considera que para calificar en este caso una conducta como integradora de una detención ilegal, así como de inducción al ejercicio de la prostitución, se haría imprescindible conocer si el supuesto sujeto pasivo de tales infracciones habría prestado su consentimiento a su traslado desde Castellón a Alicante en compañía de unos individuos, y si una vez en dicha ciudad, se habría dedicado al ejercicio de la prostitución con su plena voluntad o faltando ésta. En opinión del Fiscal, difícilmente podría obtenerse racionalmente el conocimiento de la íntima voluntad de la menor de edad, en base al contenido de las declaraciones de la otra víctima, de la de sus hermanas y las de los agentes de la Guardia Civil que procedieron a rescatarlas, que es no obstante uno de los elementos en los que la Audiencia Provincial sustenta el relato fáctico. De hecho, indica el Fiscal, la Audiencia Provincial conforma el relato de los hechos probados —en lo que se refiere al segundo de ellos—, valorando fundamentalmente las declaraciones de la víctima prestadas en el Juzgado, generando una suerte de interdependencia entre la prueba preconstituida y la prueba directamente practicada en el plenario, con recíproca influencia y condicionamiento, haciendo imposible su examen separado en orden a determinar si autónomamente cada uno de tales medios habría llevado al ánimo del Tribunal sentenciador la convicción de la comisión por el demandante de los delitos finalmente sancionados. Por lo tanto, y en el caso de que la valoración de alguno de los citados medios probatorio pudiera estimarse lesiva de algún derecho fundamental, el otro habría de correr idéntica suerte, predicándose respecto de ambos su incapacidad para integrar el concepto de prueba constitucionalmente válida y con alcance suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
La anterior conclusión lleva al Fiscal a analizar la alegada vulneración del derecho a la defensa y la presunción de inocencia, en relación con la ausencia de declaración en la vista oral de la testigo Violeta Matei. Sobre este particular indica el Fiscal que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3 d) y 1 del art. 6 CEDH, siempre que exista una causa legítima que impida la celebración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se prestan, bien con posterioridad. En el presente caso, la declaración prestada ante la autoridad judicial por parte de la testigo Violeta Matei no se efectuó en presencia de letrado que representara en ese momento al ahora recurrente. Y, ciertamente, no existe imperativo legal alguno que obligue, bajo sanción de nulidad, a que el letrado del imputado haya de estar presente en las manifestaciones que hagan denunciantes y testigos, pues tal circunstancia resultará irrelevante en el caso de que el testigo comparezca en el plenario, ya que la declaración sumarial habrá cumplido así su finalidad investigadora de una presunta infracción penal y preparatoria del juicio oral correspondiente, sin que pueda, en consecuencia, cuestionarse en modo alguno su validez constitucional. Ahora bien, extremo distinto es que el testigo no llegue a comparecer al juicio oral y, ante ello, se pretenda dotar de valor probatorio a una diligencia sumarial que ha sido llevada a cabo con una finalidad que no es precisamente la de servir como medio de prueba al tribunal sentenciador para fundamentar en ella un hipotético pronunciamiento condenatorio. Es en este supuesto en el que el Tribunal Constitucional se ha mostrado contrario a dotar de validez a la introducción de dicha prueba en el juicio oral y al reconocimiento de su capacidad para enervar la presunción de inocencia; y es éste el caso que precisamente se contiene en la demanda de amparo que, por tal motivo, en opinión del Fiscal, debe ser admitida a trámite.
II. Fundamentos jurídicos
1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por los demandantes y el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en su inicial juicio, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 10 de enero de 2007, de que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.
El demandante alega como primer motivo de su demanda la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, todo ello porque el Tribunal Sentenciador que enjuició los hechos denegó la suspensión del juicio oral para la práctica de la prueba testifical propuesta por la defensa debidamente en tiempo y forma. Más concretamente, la alegación se refiere a una de las testigos propuestas, Violeta Matei, la cual no compareció a la vista oral, no obstante haberse suspendido ya una primera vez el juicio ante su inasistencia, habiendo acordado la Sala la continuación del juicio.
Si bien es cierto que este Tribunal ha declarado que el art. 24.2 CE ha constitucionalizado este derecho fundamental y que el mismo es ejercitable en cualquier tipo de proceso en el que el ciudadano se vea involucrado, siendo este derecho inseparable del derecho mismo a la defensa (por todas, SSTC 116/1983, FJ 3; 147/1987, FJ 2; 205/1991, FJ 3; 357/1993, FJ 2; 187/1996, FJ 3), no lo es menos que su contenido ha sido precisado en el sentido de que, como regla general, no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración ...) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. De hecho, la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida no supone en sí misma vulneración del art. 24.2 CE (SSTC 246/1994, FJ 3; 110/1995, FJ 4; 217/1998, FJ 2; 219/1998, FJ 3). Ello precisa que la ausencia de práctica de la prueba haya supuesto para el demandante de amparo “una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa” (STC 219/1998, FJ 3; ATC 168/2003, FJ 2). Por esta razón hemos dicho con reiteración que la falta de práctica de una prueba admitida sólo tendrá relevancia constitucional cuando la falta de práctica sea directamente imputable al órgano jurisdiccional y el recurrente haya justificado en su demanda la indefensión material sufrida, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo.
En cualquier caso, hemos reiterado que nuestro control de constitucionalidad está limitado, en estos supuestos, a aquellos en que se produce la inadmisión o falta de verificación de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación o mediante interpretación o aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (por todas, STC 147/2002, de 15 de julio, FJ 4). En ese sentido, en el caso en que la jurisdicción ordinaria se haya pronunciado motivadamente sobre la improcedencia de la suspensión de la vista oral ante la incomparecencia de determinados testigos, este Tribunal no puede pronunciarse sobre la eventual relevancia que pudiera tener la prueba inadmitida en la resolución final o sobre la pertinencia de la suspensión de la vista, ya que se trata de cuestiones de legalidad ordinaria (por todas, STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2), sino únicamente sobre si la motivación utilizada por los Tribunales ordinarios para fundamentar dichas decisiones ha incurrido en arbitrariedad o irrazonabilidad.
En el presente supuesto, la Audiencia Provincial no accedió a la solicitud de suspensión del juicio oral para la práctica de la prueba testifical solicitada por la defensa del demandante, tomando en consideración que la testigo cuya presencia se interesaba no pudo ser localizada, no se encontraba en España y que ya había sido suspendido anteriormente en otra ocasión. Alegada la vulneración del derecho a la prueba en casación, la Sentencia del Tribunal Supremo, manifestó que “la Sala sentenciadora hizo las gestiones necesarias para que la testigo compareciera al acto del juicio oral, ordenando a la Guardia Civil su localización, obrando al rollo de la Sala folio 179, oficio de la Comandancia de la Guardia Civil de Castellón en el sentido de no ser posible su localización por hallarse en el extranjero. Por ello la decisión de la Sala de no suspender el juicio resultó razonable y justificada, dada esta imposibilidad de localización y evitar nuevas suspensiones de juicio, teniendo en cuenta que la Sala, ante la incomparecencia de uno de los dos acusados a la primera sesión del juicio oral, 13.03.2003, ya tuvo que acordar la suspensión del juicio”. Y a continuación precisa “En definitiva, la Audiencia adoptó su decisión de no suspender la vista oral en base a la imposibilidad de que la testigo fuese hallada en un plazo razonable al encontrarse en el extranjero y no ser factible su localización en España, es decir no estar a disposición del Tribunal, disponiendo, además de otros medios de prueba, que explicita en el Fundamento Jurídico Tercero, en relación a los hechos a los que la declaración de la testigo debía referirse”.
Frente a los razonamientos vertidos en estas resoluciones judiciales sobre las causas determinantes para la no suspensión de la causa, el recurrente en el escrito de demanda en ningún caso ha señalado o incidido en que aspectos de esos razonamientos habrían incurrido en arbitrariedad o en irrazonabilidad, limitándose a discrepar con las valoraciones vertidas por la jurisdicción ordinaria sobre esos extremos. Con ello el recurrente está pretendiendo un pronunciamiento de este Tribunal sobre un aspecto de legalidad ordinaria que está fuera de sus funciones como garante de los derechos fundamentales.
En cualquier caso, a la vista de las circunstancias concurrentes cabe concluir, por un lado, que la nueva citación judicial de la testigo para su comparecencia en el plenario hubiera sido una actuación superflua e inútil, en cuanto no garantizaba su presencia. Por otro, la Sala pudo valorar adecuadamente otros medios de prueba. En este sentido afirma la Audiencia Provincial que “en el presente caso se cuenta además con las declaraciones prestadas por la víctima Angela Auram y Nicoletta Auram y Angela Matei, testimonio de una de las víctimas con la corroboración de las de referencia, que se viene aceptando como válido medio de prueba”; y el Tribunal Supremo indica que el tribunal disponía “de otros medios de prueba”. Así pues, la denegación de la suspensión del plenario y la no práctica de una nueva citación para la prueba testifical estuvieron motivadas por la imposibilidad de su realización, amén de tomar en consideración que la Sala disponía del referido material probatorio. Así lo entendió también la Sala Segunda del Tribunal Supremo que desestimó el motivo casacional impugnatorio basado en tal extremo. Todo lo cual es determinante para apreciar su inadmisión por carencia manifiesta de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo [art. 50.1 c) LOTC].
2. En segundo lugar, y en este mismo motivo de la demanda, considera el recurrente que ha sido vulnerado su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), debido a la imposibilidad que tuvo de contradecir la prueba testifical no practicada en el acto del juicio. El motivo debe vincularse con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en cuanto el demandante, tanto en este mismo motivo de la demanda como en el siguiente, asocia de modo inmediato dicha vulneración a la inexistencia de otras pruebas de cargo y, por tanto, a la violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
En definitiva se sostiene por el demandante de amparo que ha sido vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías y, como consecuencia de ello, su derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque los órganos judiciales han valorado como prueba válida la declaración de la testigo que no compareció a la Vista oral, la cual no fue sometida a la posibilidad de ser contradicha por su parte. De ahí mantiene la inexistencia de prueba de cargo válida de la que extraer la culpabilidad del acusado, alegando que la decisión de condena se habría fundamentado precisamente en esta prueba testifical que no cumplió las debidas garantías de inmediación y de posibilidad de contradicción, dado que se trataba de un testimonio vertido en fase sumarial, sin oportunidad de ser contradicho por el acusado, que accedió a la valoración probatoria a través del mecanismo excepcional del art. 730 Ley de enjuiciamiento criminal, pese a que no se daban los requisitos exigidos en nuestra doctrina para ello, y de otras pruebas (declaración de la víctima y testificales de referencia), asimismo carentes de virtualidad probatoria. .
Hemos dicho, y procede reiterarlo aquí una vez más, que sólo pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los Tribunales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el acto del juicio, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral e inmediato, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados por las partes (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2; 40/1997, de 3 de diciembre, FJ 2, y, recientemente, 2/2002, de 14 de enero, FJ 6).
Sin embargo, dicha regla general admite excepciones, una de las cuales es la que ahora es objeto de debate, es decir, la posibilidad de integrar en la valoración probatoria el resultado de las declaraciones sumariales de investigación (supuesto legalmente contemplado, en lo que ahora nos interesa, en el art. 730 Ley de enjuiciamiento criminal). Pero tal excepción está condicionada al cumplimiento en su práctica y reproducción de determinados requisitos que hemos resaltado de modo continuado en el tiempo. Estos requisitos pueden clasificarse en materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción para lo cual ha de proveerse de Abogado al imputado) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 Ley de enjuiciamiento criminal).
Pues bien en el supuesto enjuiciado, es obligado convenir con el demandante de amparo y con el Ministerio Fiscal que no se cumplen los requisitos precedentemente expuestos para la posible integración de una declaración prestada en el sumario dentro de la valoración probatoria realizada por el Tribunal puesto que, si bien la petición de suspensión de la vista fue razonablemente denegada, según se ha expuesto, lo cierto es que la declaración sumarial de la testigo se prestó a presencia judicial sin que conste la razón por la que se produjo en ausencia de contradicción,. El testimonio así emitido, sin estar garantizada la posibilidad de contradicción del ya imputado, no puede integrar el material probatorio a la hora de dictar Sentencia (SSTC 80/1986, de 17 de junio, FJ ; 25/1988, de 23 de febrero, FJ 2; 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 2, y 2/2002, de 14 de enero, FJ 6), pues ni en el momento de prestarse, ni en otro posterior, el recurrente ha tenido la posibilidad de interrogar a la testigo de cargo. En consecuencia, es preciso coincidir con el demandante en que la mera lectura de las declaraciones en el acto del plenario, por las razones antedichas, no ofreció una ocasión adecuada y suficiente para ejercer de modo completamente satisfactorio el principio de contradicción y el derecho de defensa.
3. No obstante lo precedentemente expuesto conviene destacar que su contenido es insuficiente para fundamentar la admisión de la demanda de amparo, pues para que procediera, la condena hubiera debido producirse sustentándose exclusivamente en dicha prueba inválida. Pero en el presente supuesto se han valorado otras pruebas, por lo que la primera cuestión a abordar ha de ser si las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, lo que obliga a examinar si prescindiendo del elemento de prueba descartado anteriormente, existen otras pruebas válidas de la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado (SSTC 86/1995, de 6 de junio, FJ 6; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 10, y 12/2002, de 28 de enero, FJ 5).
En segundo lugar, y aun constatada la existencia de otras pruebas de cargo válidas, corresponde al Tribunal decidir si, a la vista del contenido de la decisión judicial condenatoria, es decir, a partir del exclusivo examen de las resoluciones judiciales, es posible mantener que la condena se ha fundado en pruebas de cargo válidas y suficientes para enervar la presunción de inocencia. El resultado de este análisis determinará el contenido del fallo que se nos solicita. En efecto, venimos sosteniendo que cuando es preciso realizar una nueva valoración probatoria por parte de los Tribunales debe decidirse la retroacción al momento anterior a dictar Sentencia, a fin de que sean los órganos judiciales quienes decidan si con las pruebas que subsisten mantienen su conclusión condenatoria o, por el contrario, deciden revisarla, todo ello ante la constatación de que a este Tribunal no le compete valorar pruebas. Mas cuando de dicho estudio de la Sentencia condenatoria se deriva una detallada motivación del valor probatorio de cada uno de los medios de prueba restantes, con una expresa consideración sobre su carácter de prueba de cargo, el Tribunal puede ejercer su control constitucional sin necesidad de reenvío a los órganos judiciales para una nueva valoración de los medios de prueba restantes (SSTC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 15; 8/2000, de 17 de enero, FJ 10; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 8; 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1).
4. En este caso, la Sentencia de la Audiencia Provincial fundamenta expresamente la apreciación de los hechos que declara probados, no sólo en las declaraciones de esta testigo víctima que no compareció al juicio oral, sino también en otras pruebas. Tales pruebas son, según expresamente se razona en la Sentencia, la declaración testifical de la otra víctima y la declaración de dos testigos, una de referencia en cuanto narra lo que las víctimas le contaron, y la otra, de referencia en cuanto a lo que su hermana (una de las víctimas) le contó, y directa en cuanto a hechos que pudo comprobar personalmente. Por su parte, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo también expresa que el Tribunal sentenciador dispuso de un bagaje probatorio directo e indirecto suficiente para construir sobre el mismo su convicción de los hechos probados que se relatan en el factum, destacando y ponderando ampliamente tanto la declaración de la víctima que sí compareció al juicio como la de las dos testigos. Ello significa que la condena se sustentó en pruebas válidas de cargo de las cuales extrae el órgano judicial la conclusión de la culpabilidad del acusado, de modo que no se ha producido una valoración conjunta de aquellas pruebas cuya invalidez hemos declarado. Por el contrario, existe en la propia Sentencia un razonamiento específico que incluye la valoración y fundamentación probatoria expresa de cada uno de los medios de prueba, motivando su contenido incriminatorio.
En particular, en relación con el testimonio de la otra víctima de los hechos, que, como se ha indicado, fue tomado en valor por los órganos jurisdiccionales como prueba directa de cargo, alega el demandante que carecería de validez para sustentar por sí solo la culpabilidad del acusado, por ser la única prueba directa y por su manifiesta falta de credibilidad, lo que en sí mismo habría ocasionado la violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Conviene recordar la doctrina elaborada sobre la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El Tribunal ha mantenido reiteradamente (SSTC 62/1985, de 10 de mayo; 195/2002, de 28 de octubre, entre otras), que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (SSTC 201/1989, FJ 4, y 169/1990, FJ 2).
Pues bien, al aplicar la anterior doctrina a este caso puede comprobarse que no existe tal lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En primer lugar, la Sentencia de instancia sustentó la culpabilidad del ahora demandante en la declaración de la víctima que, como se ha indicado, puede constituir prueba de cargo suficiente. Además, como se ha indicado, junto a estas declaraciones, la Sala también valoró otras testificales, directas y de referencia, que fueron empleadas precisamente como elemento de corroboración y para respaldar la credibilidad de la declaración de la víctima. Todo ello permitió luego a la Audiencia afirmar que existía prueba incriminatoria lícita, de entidad suficiente para enervar la presunción que se invocaba.
Por ello, aun descartada la validez de las declaraciones testificales de la víctima que no compareció, y desde el control externo que corresponde al Tribunal, que sólo le autoriza a analizar la motivación de la valoración probatoria realizada por el propio órgano judicial, es claro que el motivo alegado carece de contenido constitucional, pues la declaración de la víctima que no compareció no resultaba indispensable ni determinante para el fallo de culpabilidad que, por el contrario, sigue asentado en el resto de las pruebas practicadas válidamente en el acto del juicio oral según el propio razonamiento contenido en las resoluciones combatidas.
5. El último motivo de la demanda sugiere la violación del derecho a la tutela judicial motivada por falta de motivación de la pena impuesta.
Hemos venido insistiendo en la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena (SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6), aunque también se ha destacado que los datos básicos del proceso de individualización de la pena deben inferirse de los hechos probados, sin que sea constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento que los traduzca en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (SSTC 136/2003, de 30 de junio, y 20/2003, de 10 de febrero).
En estos casos, y dado que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, la función del Tribunal debe limitarse a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (SSTC 13/1987, de 5 de febrero y 108/2001, de 23 de abril). En definitiva, a determinar si, en el caso concreto, y a la vista de los datos que los hechos probados relatan, la motivación acerca del quantum de la pena impuesta resulta o no manifiestamente irrazonable o arbitraria (STC 47/1998, de 31 de marzo).
En este caso, el demandante de amparo se limita a indicar que la Sentencia recurrida no expresa cuales son las razones que han llevado a la Sala a imponer una determinada pena “cuando el abanico de posibilidades era amplio, pudiendo la pena variar en un sentido u otro”.
El motivo, sin embargo, carece manifiestamente de contenido constitucional. El Tribunal Supremo se ocupa específicamente de la determinación de la pena, indicando que, “en orden a la pena a imponer al tratarse de un concurso medial del art. 77 Código penal, en cuanto a la comparación a que se refiere el núm. 2, esta ha de hacerse en el caso concreto y no en abstracto. Por ello los delitos de detención ilegal del art. 163.1 CE tienen una penalidad base de 4 a 6 años de prisión y a ser aplicable el art. 165, por ser las víctimas menores de edad, esa pena ha de imponerse en su mitad superior, esto es de 5 a 6 años, pena superior a la que correspondería a los delitos relativos a la prostitución del art. 188.1, prisión de 2 a 4 años, que al ser aplicable el apdo 4 de dicho artículo sería la superior en grado, 4 a 6 años, art. 70.1 Código penal. En consecuencia, y siendo más desfavorable la punición por separado, la pena a imponer, teniendo en cuenta los arts. 163.1, 165 y 77.2, delito más grave en su mitad superior, debe moverse en el marco penológico de 5 años y 6 meses a 6 años por cada uno de los delitos, estimando la Sala adecuada imponerla en el límite mínimo”. En este aspecto, y de acuerdo con los criterios que debe seguir nuestro control, nada puede reprocharse a la determinación de la extensión temporal de la pena por parte del órgano sentenciador, que cumple debidamente las exigencias constitucionales de motivación derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con la jurisprudencia citada. Por todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Inadmitir el presente recurso de amparo.
Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil siete.