AUTO 265/2007, de 25 de mayo
Tribunal Constitucional de España

AUTO 265/2007, de 25 de mayo

Fecha: 25-May-2007

Sección Primera. Auto 265/2007, de 25 de mayo de 2007. Recurso de amparo 3850-2005. Desestima el recurso de súplica del recurso de amparo 3850-2005, promovido por Bodegas Méndez, S.L., en contencioso por sanción en materia agraria.

Excms. Srs. doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Manuel Aragón Reyes.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 26 de mayo de 2005, don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la entidad Bodegas Méndez, S.L., interpuso recurso de amparo contra la Orden de 10 de septiembre de 1999 del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía por la que se le impuso una sanción; la Orden de 28 de enero de 2000, también del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por la que se desestimó el recurso de reposición contra dicha resolución sancionadora; contra la Sentencia de 24 de mayo de 2001 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Sevilla recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 148-2000 interpuesto contra las referidas resoluciones y contra la Sentencia de 15 de marzo de 2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestimatoria del recuso de apelación interpuesto contra aquélla.

2. Por providencia de 26 de abril de 2006 se inadmitió el recurso de amparo en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 a) LOTC por considerar que, al sostenerse en la demanda que la Sentencia impugnada, al no haberse a pronunciado sobre las vulneraciones que después se alegaron en el recurso de amparo, incurrió en incongruencia omisiva, para agotar la vía judicial previa debió plantearse el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ, por lo que al no haberse hecho así no se cumplía el requisito procesal del art. 44.1 a) LOTC.

3. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de mayo de 2006, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la referida providencia. El Fiscal está de acuerdo con esta resolución únicamente en lo relativo a la queja por la que se aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no estimar en la instancia la caducidad del expediente administrativo. Discrepa, sin embargo, respecto de las otras alegaciones efectuadas en la demanda de amparo por las que se aduce la vulneración del principio de legalidad sancionadora y la del principio de presunción de inocencia, respecto de las cuales entiende que no debe aplicarse la causa de inadmisión apreciada. Según el Ministerio Fiscal, el recurrente no alega en su demanda de amparo que no se haya dada respuesta a las quejas relativas a la vulneración del principio de legalidad sancionadora y del principio de presunción de inocencia en la vía judicial previa, añadiendo, además, el Ministerio Fiscal que la vulneración de la presunción de inocencia fue objeto de debate y resolución en ambas instancias y respecto de la pretendida lesión del principio de legalidad sancionadora, aunque la Sentencia de apelación no resolvió expresamente sobre esta pretensión formulada en la instancia (pretensión que el ahora recurrente no estaba obligado a plantear de nuevo en apelación, ya que obtuvo una Sentencia absolutoria y acudió a este recurso como recurrido), sí entró en los términos del debate que se había suscitado en aquella vía. Por último, señala que, en todo caso, cuando el silencio se produce respecto de alegaciones por las que se aduce la vulneración de derechos sustantivos, tal silencio no constituye incongruencia omisiva, sino que, en su caso, determinaría la lesión del derecho fundamental sobre el que no ha recaído pronunciamiento.

En virtud de las consideraciones expuestas el Fiscal solicita que se tenga por interpuesto recurso de súplica contra la providencia más arriba indicada y se estime este recurso.

4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 25 de mayo de 2006 se dio traslado a la representación procesal de la entidad recurrente en amparo para que, de conformidad con lo previsto en el art. 93.2 LOTC, en el plazo de tres días formulara alegaciones en relación con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de junio de 2006 la entidad demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones, aduciendo que está de acuerdo con el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal al entender que respecto de las quejas por las que se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia y la del principio de legalidad en materia sancionadora fueron debatidas en ambas instancias, por lo que en relación con estas lesiones no puede considerarse que se haya producido incongruencia omisiva.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El recurso de súplica no puede prosperar dado que concurre la causa de inadmisión apreciada en la providencia impugnada. En contra de lo que sostienen el Ministerio Fiscal y la propia recurrente en el trámite de alegaciones concedido en este

recurso de súplica, en la demanda de amparo se alegó que la Sentencia impugnada incurría en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta, entre otras cosas, a las quejas relativas a la vulneración del principio de legalidad sancionadora y del de

presunción de inocencia.

La recurrente sostuvo, en el primero de los motivos en los que fundamenta el recurso de amparo, que la resolución judicial impugnada vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva por “la irrazonabilidad o error patente del criterio judicial al no estimar la caducidad del expediente administrativo sancionador además de la incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento, lesivo del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española”. Y más adelante expresamente señala que resultaba “patente que la resolución [se refiere a la Sentencia impugnada] de hecho carece de toda motivación o razonamiento, no existiendo pronunciamiento alguno, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, sobre la caducidad del expediente, la legalidad penal y la ausencia de prueba”. (pág. 5 de la demanda de amparo). Todo ello, sin perjuicio, de que, además de este primer motivo del recurso, adujera también la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora —motivo segundo— y la falta de prueba de la infracción —tercer motivo—; vulneraciones constitucionales, estas últimas, que imputa directamente a la resolución administrativa e indirectamente a la Sentencia impugnada que, al confirmar la referida resolución, no reparó las lesiones que la demandante de amparo atribuye a la sanción impuesta.

Por ello, para agotar la vía judicial previa a este proceso constitucional, como exige el art 44.1 a) LOTC, y salvaguardar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, debió plantearse el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que con este incidente se hubiera otorgado al órgano judicial la posibilidad de reparar las infracciones constitucionales en que, según la recurrente, incurre la resolución administrativa sancionadora confirmada por la Sentencia impugnada en amparo, y que ahora, per saltum, se alegan en este recurso (en este sentido ATC 124/2004, de 19 de abril, FJ 2 ).

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica.

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil siete.

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